DECRETO 938 de 1995
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2716 de 1994.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 938
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El inciso primero del artículo 2ş del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "De la Naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria, con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 2 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 2.
ş. El artículo 5ş del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "De la Denominación. Las asociaciones agropecuarias o campesinas podrán incluir en su denominación social palabras, tales como, Asociación o Corporación Agropecuaria o Campesina Nacional o no Nacional."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 3.
ş. El inciso primero del artículo 6ş del Decreto 2716 de 1994, quedará así: "De la constitución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas se constituirán con un mínimo de diez (10) miembros en acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación o estatuto del que derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará...".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 6 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 4.
ş. El inciso primero del artículo 13 del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "De los asociados. Pueden ser miembros de una asociación agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o quienes representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros las personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 13 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 5.
ş. Los numerales 2 y 4 del artículo 16 del Decreto 2716 de 1994 quedarán así:
"2. Participar en las actividades de la asociación.
4. Vigilar la gestión de la asociación".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 2, 4 ) Artículo 16 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 6.
ş. El artículo 17 del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "De la pérdida de la calidad de asociado. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión.
En los estatutos se determinará el órgano competente para imponer la sanción disciplinaria de exclusión de un asociado, consagrándose, en todo caso, la oportunidad para que el excluido ejerza cabalmente el derecho a su defensa.
El retiro forzoso operará una vez decretada por las autoridades judiciales competentes la incapacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 17 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 7.
ş. El artículo 21 del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "De las reuniones. Las reuniones de la asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en la fecha que seńalen los estatutos, para el cumplimiento de sus funciones regulares.
Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier época del ańo, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea ordinaria.
Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.
Parágrafo 1. ş.
Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias serán convocadas por la junta directiva, o en su defecto, podrán ser convocadas por el fiscal o revisor fiscal o por un número plural de asociados que represente por lo menos el treinta por ciento (30%) de los afiliados.
La convocatoria para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a veinte (20) días calendario, la cual se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma prevista en los estatutos. En esta convocatoria se indicarán la fecha, hora, lugar de la reunión y temas a tratar.
Para este efecto se deberá elaborar el listado de los socios que válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, el cual se dará a conocer a los mismos, en el término que establezcan los estatutos.
Parágrafo 2. ş.
Cuando se trate de asambleas ordinarias que no puedan celebrarse en el término estipulado en los estatutos, la asociación nacional deberá solicitar autorización previa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las no nacionales a la Secretaría de Gobierno respectiva, para celebrar el evento, la cual se concederá si los argumentos que exponen los interesados están relacionados con perturbaciones de orden público o por inconveniencias de índole económica.
La asistencia de la mitad más uno de los asociados hábiles o delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior a la tercera parte de los mismos. Si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido se convocará a una nueva asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la cual habrá quórum con un número de socios que represente al menos el 15% de los socios activos.
Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje superior.
La elección de Junta Directiva y demás cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que establezcan los estatutos o reglamentos de cada asociación. Cuando se adopte el sistema de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
En las asambleas generales los socios podrán representar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los afiliados, si presentan los poderes válidamente otorgados. Las personas jurídicas asociadas participarán en las asambleas por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe. A cada uno de los socios corresponderá el número de votos que se determine en los estatutos.
Parágrafo 3. ş.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, convocará la asamblea general a sesiones extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que pudiendo ser subsanadas por la junta directiva, ello no se hubiere producido dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la solicitud del Ministerio o la Secretaría de Gobierno en tal sentido".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 8.
ş. El parágrafo 2ş del artículo 31 del Decreto 2716 de 1994, quedará así: "Las asociaciones agropecuarias y campesinas igualmente deberán abrir por lo menos los siguientes registros: De afiliados, de actas de asamblea general y junta directiva y de inventarios y balances. Todos estos registros deben ser previamente registrados ante la entidad que ejerce el control y vigilancia, y está prohibido que en estos se arranquen, sustituyan o adicionen hojas o se hagan enmendaduras, tachaduras o raspaduras".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 31 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 9.
ş. El numeral 3 del artículo 36 del Decreto 2716 de 1994 quedará así: "3. Solicitar la separación del respectivo cargo".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 3 ) Artículo 36 DECRETO 2716 de 1994
Artículo 10.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra.
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