Concepto 9300401342812 de 2023
Concepto 9300401342812 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud
- Tipo
- Concepto
- Número
- 9300401342812
- Año
- 2023
- Fecha
- 2 de junio de 2023
- Entidad
- Superintendencia Nacional de Salud
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Scanned Document Bogotá,
DOCTORA
BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GRANADOS Jefe Oficina Asesora Jurídica SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ CARRERA 32 - 81 6013649090 BOGOTÁ D.C. Asunto: Respuesta a su solicitud - Concepto jurídico que establezca si tienen o no competencia las ESES del Distrito Capital para adelantar procesos de cobro coactivo contra las EPS, ERP y ADRES. Referencia: 20239300401342812 Respetada doctora Blanca: La Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con Io previsto en el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=117800#12) del Decreto 1080 de 2021, dará respuesta de manera general y abstracta a su consulta de la referencia, con la indicación de que la misma no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, dirimir conflictos, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la entidad.
1._La solicitud_
_“ (…)1.- Pronunciamiento por parte de su despacho, en el sentido de establecer la prevalencia del rigor normativo para el Distrito Capital para que las ESES_ _puedan adelantar el ejercicio de facultades de Cobro Coactivo a las EPS, ERP y ADRES, con el fin de cobrar las acreencias a su favor por facturación de servicios de Salud prestados._ __ _2.- Cuál de los textos jurídicos enunciados de cara a la competencia de las ESES de Bogotá Distrito Capital, aplicaría para ejercer la facultad de cobro coactivo a las EPS, ERP y ADRES, el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993 o el artículo 5° de la ley 1066 de 2006? ¿Y cuál sería el fundamento para ello? (...)”_.
2. _Marco normativo_
##
i. Constitución Política de Colombia
ii. Ley 100 de 1993[1] iii. Ley 1066 de 2006[2] iv. Ley 1122 de 2007[3] v. Ley 1437 de 2011[4] vi. Ley 1755 de 2015[5] vii. Circular externa 11 de 2020[6] de la Superintendencia Nacional de Salud viii. Circular externa 14 de 2020[7] de la Superintendencia Nacional de Salud ix. Circular 002 del 21 de marzo[8] de 2023 de la Procuraduría General de la Nación
3._Desarrollo de la consulta_
En primer lugar, la cartera pública es entendida como el conjunto de obligaciones a favor del Tesoro Público cuya gestión debe efectuarse de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el mismo, tal como lo prevé el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#1) de la Ley 1066 de 2006 "_por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones"_, el cual señala: _"Artículo 1°. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política[9]__, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público”,_ A su turno, el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#5) la misma ley, dota a las entidades públicas _gue de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones_ _administrativas o la prestación de servicios del Estado_, de la facultad de cobro coactivo, señalando que para el ejercicio de esta deberá seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario: _"Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios de/ Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, _del nivel nacional territorial,_ incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, _tienen jurisdicción çoactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario_._ _Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuos o aquellas derivadas de _obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículodesarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares. en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de SUS negocios_, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad._ __ _(…)”_ (Negrilla y subrayado fuera de texto). Tal como se evidencia, luego de consagrar la facultad de cobro coactivo en las entidades públicas que allí se describen, en su parágrafo primero señala que de tal prerrogativa se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo _o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios_, caso que para esta Superintendencia aplica a las Empresas Sociales del Estado, toda vez que desarrollan las actividades de prestación de servicios de salud, constituyéndose así en un actor del SGSSS igual a las instituciones prestadoras de salud de naturaleza privada. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Salud ha recibido variadas solicitudes de conceptos y quejas respecto de los procesos de cobro coactivo que algunas ESE han venido adelantando en contra de diferentes EPS, al considerar que dichas entidades cuentan con esta facultad, basadas en lo consagrado en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo (Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#0) de 2011). En efecto, en el mencionado artículo [98](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#98) se define lo relacionado con el procedimiento administrativo de cobro coactivo así: _“Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo.___Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104_ deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”._ Por su parte, en el artículo [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#99) se señalan los documentos que prestarán mérito ejecutivo a favor del Estado: _“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:_ __ _1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley._ __ _2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero._ __ _3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente Io serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual._ __ _4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación._ __ _5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”_. En cuanto a la remisión hecha por el artículo 98 al parágrafo del artículo [104](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#104) del mismo Código, se tiene que: _“Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”_. Así las cosas, de la lectura de los artículos [98](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#98) y [104](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#104) del CPACA, eventualmente puede interpretarse que las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas [criterio orgánico], se encuentran facultadas para adelantar procesos de cobro coactivo. Sin embargo, de manera reiterada esta Superintendencia ha conceptuado en consonancia con los criterios de la Corte Constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, que dichas entidades no cuentan con esa facultad, con base en lo siguiente: 1. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Nación a través de la Ley o por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, por medio de Ordenanzas o Acuerdos, según el caso, que se encuentran sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título ll del Libro II de la Ley 100 de 1993, y que tienen por finalidad, la prestación de servicios de salud en forma directa, ya sea por la nación o por las entidades territoriales. [10] 2. Con relación al régimen jurídico que cobija sus actuaciones, el artículo [195](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#195) de la Ley 100 de 1993 contempla que, en materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado; pero, podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, esto debe interpretarse en consonancia con el principio de libre competencia consagrado en artículo [185](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#185) de la Ley 100 de 1993 para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, dentro de las que se encuentran incluidas las ESE: de manera que, por regla general, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado, en igualdad de condiciones con las demás IPS existentes en el mercado, y, excepcionalmente podrán hacer uso de las prerrogativas contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3. Similar situación se presenta respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrato para la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales y cambiarios [11] también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente y no prestan mérito ejecutivo en favor del Estado en los términos del artículo [99](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#99) de la Ley 1437 de 2011, Io que impide a las ESE exigir su cumplimiento a través del inicio de procesos de cobro coactivo. 4. La Ley [1066](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#0) de 2006 es una norma de carácter especial en la medida en que regula un tema específico, como Io es la gestión y recaudo de la cartera pública, para garantizar, de una parte la liquidez del Tesoro Público, y de otro, los acuerdos de voluntades que se celebra con y entre los particulares, en los que se materializa el principio de igualdad entre las partes e imparcialidad. 5. En sentencia C-[666](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5866#0) de 2000, la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la jurisdicción coactiva, frente a las entidades descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan estas para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de “ _funciones netamente administrativas_ _”_ confiadas por el legislador de modo expreso. Al respecto indicó: _“En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad.Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a "organismos vinculados" a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de 1998) -, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía._ __ _Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado_ _(articulo 2 C.P)”_. (Destacado fuera de texto) 6. Con base en este pronunciamiento, el Ministerio de Salud y Protección Social en el Boletín Jurídico No. 9 de 2014[12], señaló: _“ (…) para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de entidades que como en el caso de las Empresas Sociales del Estado, desarrollan actividades que podrían estimarsecomo de gestión y no administrativas, en las que además, compiten en igualdad de condiciones con los particulares, habrá de mediar de forma expresa norma legal en la que se autorice tal cobro, sirviendo para ilustrar,10 dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que al tenor de su artículo 130, posibilitó el cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas por la prestación de estos servicios._ __ _En tal sentido, debe señalarse queel no ejercicio de funciones netamente administrativas fue el que llevó a la Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudieran convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva._ __ _Lo precedente, traído a la situación de las Empresas Sociales del Estado, nos lleva a colegir que más allá de que éstas se encuentran encaminadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado (prestación del servicio público de salud), compiten en igualdad de condiciones con las demás instituciones prestadoras de servicios de salud_ _, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 al contemplar los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las previó bajo una única denominación, a saber, instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas”_. (Destacado fuera de texto) Este argumento que fue reforzado por el mismo Ministerio a través del concepto 202011600503291 del 11 de abril de 2020 en donde señaló: _“(…)_ __ _De acuerdo con Io previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 2° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios en salud._ __ _Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, fijó los objetivos de las Empresas Sociales del Estado entre los cuales se encuentran los de (i) prestar los servicios de salud que la población requiera y (ii) producir servicios de salud eficientes y efectivos._ __ _El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, por su parte, contempla los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previendo bajo una misma denominación “las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas”. El articulo 185 ibidem, a su vez, señala las funciones que deberán cumplir dichas entidades, sin diferenciar su naturaleza pública, privada o mixta. Por lo tanto, la función que por regla general realizan las IPS, independientemente de su naturaleza jurídica, es la de prestar los servicios de salud, acorde con la complejidad y la modalidad en que busquen ofertarlos, siempre de conformidad con el manual de habilitación vigente._ __ _Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, revistió de la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas o caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté previsto en la ley o en los estatutos sociales._ __ _Ahora, en la sentencia C-666 de 2000, la Honorable Corte Constitucional dejó en claro que la facultad de cobro coactivo está restringida a recursos provenientes de “funciones netamente administrativas “confiadas por el legislador de modo expreso, siempre que en la norma de orden legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. Es del caso anotar la precitada sentencia indicó que la potestad de cobro por jurisdicción coactiva, tratándose de funciones administrativas asignadas por ley, lleva implícita la noción de imperium, es decir, donde el Estado ejercita su poder de soberanía o autoridad._ __ _Conforme Io expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la facultad de cobro coactivo no es una competencia genera/ para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente, sin necesidad de acudir al juez de ejecución, las rentas o caudales públicos que estén contenidos en un título ejecutivo proveniente del deudor o creado por la propia entidad._ __ _Esbozado lo anterior, se tiene que para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva deberá mediar norma legal en la que de forma expresa se autorice dicho cobro, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que posibilitó la facultad de cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios._ __ **__Por lo tanto es posible concluir que para que entidades como las Empresas Sociales del Estado, que desarrollan actividades que se consideran de gestión (prestación de servicios de salud), y no administrativas. en las cuales compiten en igualdad de condiciones con los particulares, deberá mediar norma expresa de carácte__
_r Iegal en la que se autori _ce la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de ejercicio.__ __ _(…)_
__las funciones de gestión que ejercen las Empresas Sociales del Estado. destinadas a hacer_ efectivo uno de los fines del Estado. como es la prestación del servicio público de salud. actividad en la que compiten en igualdad de condiciones con los particulares. estas "Q cuentan con la facultad de Cobro coactivo.__ __ _Debe anotarse que la normativa en materia de prestadores de servicios de salud no ha establecido distinción respecto de la venta de servicios por parte de instituciones públicas y privadas. Por el contrario, esta materia se ha regulado de forma genérica lo que indica que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares en la prestación de servicios de salud._ __ _De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado se abroguen atribuciones de jurisdicción coactiva, estaría dada por el hecho de que la norma legal de creación o reorganización les otorgara autorización en tal sentido, determinando las condiciones para su ejercicio, autorización que únicamente podría darse respecto del cobro de deudas generadas en el ejercicio de funciones netamente administrativas, confiadas legalmente de modo expreso._ " (Destacado fuera de texto) 7. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular Externa 002 de fecha 21 de marzo de 2023 dirigida a las Empresas Sociales del Estado, despachos judiciales, al Consejo Superior de la Judicatura, a las entidades financieras, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los procuradores regionales, provinciales y judiciales, manifestó lo siguiente: _“(…)_ __ _B. Las Empresas Sociales del Estado -ESE- carecen de competencias para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo._ __ _Con relación a la naturaleza y régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 194 que (...) “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa” (...) y en el artículo 195: (...) “2. El objeto debe serla prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.” (...) “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.”_ __ _En Io que tiene que ver con la jurisdicción coactiva de las Empresas Sociales del Estado, en Sentencia C-666 de 2000[13] la Corte Constitucional restringió su ámbito frente a las entidades descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan éstas, para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de “funciones netamente administrativas”** confiadas por el legislador de modo expreso. La Ley 1066 de 200613, señala en el parágrafo 1° del Artículo 5°, lo siguiente:_ __ _“Articulo 5°.- Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (...)
Parágrafo 10. Se excluye del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas de contratos de _mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen este consagrado en la ley o en los estatutos sociales. de la_ sociedad”. (resaltos propios)_ __ _En tal sentido, las ESE, si bien son entidades descentralizadas, y éstas no son consideradas como "organismos vinculados", sí desarrollan actividades de gestión (prestación de servicios de salud) y no de autoridad, semejantes a las de los particulares y aunque estén destinados a hacer efectivos los fines del Estado, compiten en igualdad de condiciones con los particulares en actividades de ventas de servicios de salud, por Io que, no les es aplicable a éstas, la facultad, excepcional de jurisdicción coactiva para recaudar en forma rápida las deudas existentes a su favor o para hacer cumplir obligaciones contractuales, ya que de hacerlo, violaría el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto, y al hacer su conversión en jueces y partes, podría afectarse el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares, con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, así como los principios de debido proceso; imparcialidad y de juez natural. Las ESE, no pueden estar investidas de una atribución exorbitante, que se encuentra ligada al concepto de imperio del estado, soberanía, poder y autoridad.
_Tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el Ministerio de Salud y Protección Social, han emitido conceptos que de forma reiterada han confirmado que las ESE no pueden ejercer funciones de cobro coactivo y en consecuencia tampoco podrán decretar medidas cautelares para el recaudo de créditos derivados de facturas por la prestación de servicios de salud, como se resume:_ __ _(…)_ __ _Por lo expuesto y en atención al gran volumen de procesos de cobro coactivo y embargos tramitados sin fundamento legal y sin el término cumplimiento de requisitos administrativos, la Procuraduría General de la NaciónINSTA a los destinatarios de la presente Circular, a observar rigurosamente el ordenamiento jurídico y jurisprudencial antes citado, a adelantar las actuaciones que correspondan en el marco de sus funciones y a denunciar los casos que se conozcan sobre esta irregular e ilegal práctica de cobros coactivos en procedimientos administrativos por parte de las ESES y el embargo de recursos del SGSSS._ __ _También seADVIERTE que se compulsará copia a las autoridades disciplinarias, fiscales y penales, de los casos de transgresión del ordenamiento jurídico puestos en conocimiento de este organismo de control.”_ 8. Adicional a lo expuesto en precedencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el concepto 202211601126231 del 01 de julio de 2022, indicó que _"si alguno de los agentes del sector salud se ve afectado por las actuaciones administrativas en el marco del cobro coactivo adelantan las ESE, serán dichos agentes los llamados a controvertir las respectivas actuaciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se defina la legalidad de los actos administrativos expedidos por dichas entidades.”_ En este orden de ideas y a la luz del análisis expuesto, es posible concluir que las Empresas Sociales del Estado carecen de las prerrogativas de cobro coactivo respecto de las facturas cambiarias derivadas de la contratación de servicios de salud puesto que, como se explicó previamente, tales entidades se encuentran en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas, por lo que operan en las condiciones de igualdad que gobiernan el mercado, como los demás actores que interactúan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otra parte, informamos que la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Circulares Externas 11 y [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=140399#0) de 2020 impartió a los sujetos vigilados, instrucciones para adelantar el proceso de conciliación y depuración de cuentas por cobrar y por pagar, así como para garantizar el cumplimiento del flujo de recursos, respectivamente, las cuales pueden consultar en la página web de esta entidad _[www.supersalud.gov.co](http://www.supersalud.gov.co)_. Lo anterior, toda vez que resulta de vital importancia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las entidades responsables de pago cumplan con las obligaciones que adquieren con los prestadores de servicios de salud, pues ello, además de garantizar el adecuado flujo de recursos en el sistema, permite que la prestación de los servicios de salud a los afiliados se desarrolle en forma efectiva y en debida oportunidad. Así las cosas, en concordancia con las instrucciones arriba impartidas, se le informa que se debe observar rigurosamente el ordenamiento jurídico y jurisprudencial antes citado y a adelantar las acciones dentro de sus funciones, a fin de incurrir en una práctica irregular en el procedimiento de cobro coactivo administrativo por parte de la ESE frente al embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, ELIECER ENRIQUE POLO CASTRO
Director Jurídico (E) NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
* * * [1] _“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”_ [2] _"Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones"._ [3] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Instrucciones para adelantar el proceso de conciliación y depuración de cuentas por cobrar y por pagar de las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, entidades territoriales del orden departamental y distrital, instituciones prestadoras de servicios de salud y transporte especial de pacientes. [7] Instrucciones para garantizar el cumplimiento del flujo de recursos [8] Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables - Las Empresas Sociales del Estado carecen de competencias para adelantar procesos de cobro coactivo en contra de las EPS, las ERP y la ADRES. [9]
Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos Sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [10] Debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 206, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud [11] Ver artículo 772 del Código de Comercio [12] Disponible para consulta en el link: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Bolet%C3%ADn%20Jur%C3%ADdico%20No%209.pdf [13] Referencia: expediente D-2706. Demanda de incostitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Santa Fe de Bogotá D.C., 8 de junio de 2000
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