Salvamento 2023 de 2023
Salvamento 2023 de 2023 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Salvamento
- Número
- 2023
- Año
- 2023
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 624 DE 1989 (Marzo 30)
**Modificado por el Decreto Nacional [ 3258 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7418#1) y las Leyes [ 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0), [488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)y [863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales:[ 422 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7306#1); [847](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7399#1), [1333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7456#1) y [1960](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7413#1) de 1996;[ 3050](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7400#1), [700](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7462#1) y [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6536#1) de 1997; [841](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7410#1), [1514](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7405#1) y [2201](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7407#1) de 1998; [558](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7463#1), [1345](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7404#1), [1737](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7406#1) y [2577](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7408#1) de 1999; [531](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7402#1) de 2000; [333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6663#1) y[ 406](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7466#1) de 2001; [4400](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15581#0) de 2004,[1070](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53247#0),[3026](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56241#0),[3028](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56246#0)y[3032](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56251#0)de 2013,[2193](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54915#0)de 2013,[1966](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59638#0)de 2014,[1435](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101345)de 2020,[1457](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101626)de 2020 y[1638](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104105)de 2020 _ _
_Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los Artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, [ Ver art. 145, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#1),**[ Ver Documento de Relatoría 141 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7662#0)
DECRETA:
Artículo primero.
El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO PRELIMINAR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 1° ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. SUJETOS PASIVOS**
Artículo 2° CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. [Ver art. 193, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#193).
Artículo 3º RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
Artículo 4° SINÓNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. LIBRO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5° EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO**. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el Artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. [Ver art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)**
NOTA: Con la expedición la Ley[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767)de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y m ediante el artículo[78](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas.
Artículo 6° [Modificado por el art. 1, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#1) _<__El nuevo texto es el siguiente >_ DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
_El texto original era el siguiente:__Artículo 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable._**
SUJETOS PASIVOS Artículo 7º LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.
Artículo 8º LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Jurisprudencia:
Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia [C-875](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17805#0) de 2005 _"en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."_
Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. [Inciso derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198)[.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198) _ _ _El texto derogado era el siguiente:__Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país._ Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. NOTA: Con la expedición la Ley[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767)de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y m ediante el artículo[78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas.
Artículo 10.[Modificado por el art. 2, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.** Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.**
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 25, Ley 1739 de 2014. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#25) _< El nuevo texto es el siguiente> _No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1.
Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. 2.
Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto. [Ver Decreto 3028 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56246) **
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 2, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#2). _El texto original era el siguiente:__Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La residencia consiste en la permanencia continúa en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinúa por más de seis meses en el año o período gravable.__Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior._
Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación. [Inciso segundo adicionado por el art. 38, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#38).___< El nuevo texto es el siguiente>___ Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998. Ver art. 30, Decreto 433 de 1999; [Art. 109, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#109)
Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este Artículo son sujetos pasivos, del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. NOTA: Con la expedición la Ley 6de 1992 fue derogado impuesto complementario de patrimonio y m ediante el artículo[78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)de la Ley 1111 de 2006 se eliminó impuesto complementario de remesas.
Artículo 12-1.[Adicionado por el art. 84, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#84) _< El nuevo texto es el siguiente>_ CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS** Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.**
Parágrafo. 1°. [Modificado por el artículo 56, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#56). _< El nuevo texto es el siguiente> _Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.
_El texto original del parágrafo adicionado por la Ley 1607 de 2012 era el siguiente:__Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad._**
Parágrafo. 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socio, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo. 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Ver art. 63, Ley 19 de 2012; [Art.1.6.1.2.13, ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.6.1.2.13)[DUR 1625 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.6.1.2.13). **
Parágrafo. 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones _"sede efectiva de administración"_ y _"sede de dirección efectiva"_ tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
Parágrafo. 5°. [Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#31). _< El nuevo texto es el siguiente>_ No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional , de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo. 6°. [Adicionado por el art. 31, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#31). _< El nuevo texto es el siguiente>_ No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
NOTA: Mediante el art.[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61839#2)del decreto 1050 de 2015 se corrige el yerro de la referencia al parágrafo adicionado por el art. 31 de la Ley 1739 de 2014.
Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales. Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares las anteriores las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado. _[Inciso tercero derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#83)_ _El texto original del inciso derogado era el siguiente:__Los consorcios son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las sociedades limitadas_ _.__ _[Ver art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#83) y arts. 7 y 8, Decreto 187 de 1975 __ Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes. Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras Artículo 14-1.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES.[Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). NOTA:[Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992.](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=2767#6) _El texto adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:__ARTÍCULO 14-1. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.__La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas_ Artículo 14-2.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES.[Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). _ _ Otras Modificaciones:
[Adicionado por el art. 6, Ley 6 de 1992.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#6)**
_El texto adicionado por la Ley 6 de 1992 era el siguiente:__ARTÍCULO 14-2. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.__Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794._
Artículo 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.[Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) _El texto original era el siguiente:__ARTÍCULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES.__Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas._ Artículo 16.[Modificado por el art. 60, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6968#60). _< El nuevo texto es el siguiente>_ ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales. _El texto original era el siguiente:__Artículo 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta.__Se exceptúan, las que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública_ _._ Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para a tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas. NOTA: TELECOM fue liquidada por autorización del art. 1, Decreto 1615 de 2003. Artículo 18.[Modificado por el art. 20, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#20). _< El nuevo texto es el siguiente> _CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.** Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial. Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.
Parágrafo. 1. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
Parágrafo. 2. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables. Otras Modificaciones: [Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6545#83) y [Modificado por el art. 61, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6968#61). _El texto original era el siguiente:__Artículo 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES SON CONTRIBUYENTES.__Los fondos de inversión y los fondos de valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
ARTICULO 18-1. [Modificado por el art. 125, Ley 1607 de 2012.](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=51040#125) _< El nuevo texto es el siguiente>_ UTILIDADES POR INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. 2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo. 3. [Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=89995#82) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral. Otras Modificaciones:[ Modificado por el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#72) _El texto original era el siguiente:__3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso._ 4. La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma: a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta; b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes; c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista; d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación. Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%). f) [Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82) _[.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82) _ Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%). NOTA: [Literal adicionado por el art.72, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#72), declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia[C- 481](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88086)de 2019. _El texto original adicionado por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente_** _f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%)._ 5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2o del artículo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista. 6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. 7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
Parágrafo. 1. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto número 4800 de 2010.
Parágrafo. 2. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.
Parágrafo. 3 °**.
[Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82). _< El nuevo texto es el siguiente>_ El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones. NOTA:[Parágrafo adicionado por el art.72, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#72), declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 481 de 2019. _El texto original adicionado por la Ley 1943 de 2018 era el siguiente:__Parágrafo 3°. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones_ Parágrafo 4 °. [Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones _El texto original era el siguiente:__Parágrafo 4°. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones._
Parágrafo. 5 °. [Adicionado por el art. 82, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
_ _El texto original era el siguiente:__Parágrafo 5°. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.__ _NOTA: Artículo adicionado por el[art 22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#22), Ley 49 de 1990._ _Otras Modificaciones: [Modifcado por el art. 2, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#2) y [art. 72, 1943 de 2018](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=82353); [Reglamentado por el Decreto 1973 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88289); [Modificado por el art. 82, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#82) y [Reglamentado Decreto 1054 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94852) _El texto original adicionado por la Ley 49 de 1990 era el siguiente:__Artículo 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce (12%).__Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades.__La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios._
Artículo 19.[Modificado por el art.140, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68189#140). _< El nuevo texto es el siguiente> _CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.** Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1.
Que estén legalmente constituidas. 2.
Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad. 3.
Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.
Parágrafo. 1°. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.
Parágrafo. 2°. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.
Parágrafo. 3°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.
Parágrafo. Transitorio 1°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo. Transitorio 2°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Otras Modificaciones:[Suprimido por el Parágrafo del art. 9, Ley 49 de 1990](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6545#9.p), [Modificado por el art. 63, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6968), [Modificado por el art. 5, Ley 633 de 2000](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6285#5), [Adicionado por el art. 115, Ley 633 de 2000](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6285#115) ,[Adicionado por el art. 6, Ley 633 de 2000](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6285#6), [Modificado por el art. 10, Ley 788 de 2002](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=7260#10) , [Adicionado por el art. 10, Ley 1066 de 2006](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=20866#10), [Adicionado por el art. 10, Ley 788 de 2002](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=7260#10), [Modificado por el art. 8, Ley 863 de 2003](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=11172#8), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4400 de 2004](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=15581). _El texto original era el siguiente:__Artículo 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.__1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23.__2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.__3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Artículo 19-1.
[Adicionado por el art. 24, Ley 383 de 1997](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=341#24) _ _Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.
Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo. Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 19-2. [Modificado por el art. 141, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#141) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto. Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva. Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 1, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#1)
Artículo 19-3. [Modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#11) _< El nuevo texto es el siguiente> _OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop. Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley [510](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916) de 1999 y Decreto [2206](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=129748) de 1998. El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable. Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 11, Ley 788 de 2002](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=7260#11), [Adicionado por el art. 7, Ley 633 de 2000.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#7)
Artículo 19-4.[Adicionado por el art. 142, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68189#142). _< El nuevo texto es el siguiente>_ TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS.** Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9211#54) de la Ley 79 de 1988. Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.
Parágrafo. 1°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. 2°. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.
Parágrafo. 3°. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
Parágrafo. 4°. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.
Parágrafo. 5°. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.
Parágrafo. Transitorio 1°. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Transitorio 2°. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo **19-5.
[Adicionado por el art. 143, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=68189#143). _< El nuevo texto es el siguiente>_ OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
Artículo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. [Modificado por el art. 85, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040). _< El nuevo texto es el siguiente> _Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.**_ _
_El texto original era el siguiente:__ARTÍCULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.__Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas._
Artículo 20-1. [Adicionado por el art. 86, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#86)[ ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#86) _<__El nuevo texto es el siguiente >_ ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
Parágrafo. 1. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo. 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
Parágrafo. 3. [Adicionado por el art. 21 de la Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#21). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.
Artículo 20-2. [Adicionado por el art. 87, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#87) _<__El nuevo texto es el siguiente >_TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
Artículo 20-3.[Adicionado por el art. 57 de la ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#57). _< El nuevo texto es el siguiente> _TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN COLOMBIA. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:
1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando: 1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; 1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes: 2.1. Los servicios de publicidad online. 2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y película. 2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia - _“podcasts”_ y cualquier forma de contenido digital. 2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales. 2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación. 2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo. 2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube. 2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados incluyendo _“software”_ personalizado. 2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles. 2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios Ubicados en el territorio nacional. 2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.**
Parágrafo. 1. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s) interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:
1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o
2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).**
Parágrafo. 2. La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del Artículo 408 del Estatuto Tributario.**
Parágrafo. 3. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.
Parágrafo. 4. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.
Parágrafo. 5. Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.
Parágrafo. 6. El Gobierno nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo.
Parágrafo. 7. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.
Parágrafo. 8. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de enero de 2024.
Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. [Modificado por el art. 88, Ley 1607 de 2012. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#88) _< El nuevo texto es el siguiente> _Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales. _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior._
Artículo 21-1. [Adicionado por el art. 22, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#22) _< El nuevo texto es el siguiente> _Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36833#4) de la Ley 1314 de 2009.
Parágrafo. 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.
Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.**
Parágrafo. 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.
Parágrafo. 3. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.
Parágrafo. 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.**
Parágrafo. 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.
Parágrafo. 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.
Artículo 22.
ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES.[Modificado por el art. 83, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#83)_< El nuevo texto es el siguiente>_ No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [Modificado por el art. 15, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#15)._< El nuevo texto es el siguiente> _Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley [70](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7388) de 1993._ _ _El texto anterior era el siguiente:__Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.__ _ _El texto original era el siguiente:_** Artículo 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES.
_No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes._**
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 1, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por el art. 64, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#64), [Modificado por el art. 144, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#144), [Modificado por el art. 73, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#73), [Adicionado por el art. 8, Ley 633 de 2000.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#8)
Artículo 23.
ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES.[Modificado por el art. 145, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#145). _< El nuevo texto es el siguiente> _No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 65, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#65), [Adicionado por el art. 1, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#1), [Modificado art. 23, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#23)._ __ARTÍCULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:__a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de pensionados;__b) Las cooperativas y demás entidades previstas en el artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente;__c) Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo._
Artículo 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS.** [Modificado por el art. 68, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#68) _< El nuevo texto es el siguiente>_ No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.**
Parágrafo. 1 °. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.**
Parágrafo. 2 °. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo. 3 °. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
Parágrafo. 4 °. [Derogado por el numeral 1 del artículo 65, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#65.n.1)
Parágrafo. Transitorio**. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley [1607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040) de 2012 y el Decreto [1848](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54385) de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4° de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
_ _El texto derogado es el siguiente:__Parágrafo 4°. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:__a) Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o_ _b) Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen, aplicando el siguiente procedimiento:__i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,__ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,__iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o_ _c) Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.__Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único Tributario (RUT).__El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligación de registro y actualización del RUB._ Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 8, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#8), [Adicionado por el art. 26, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#26), [Modificado por el art. 118, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#118),[Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30428#0), [Modificado por el art. 60, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#60)._ _
_El texto original era el siguiente:__ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.__La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.__Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.__Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.__Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40._
ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. [Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#9) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 23, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#23) ___< El nuevo texto es el siguiente>_ Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL.[Modificado por el art. 66, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#66) <_El nuevo texto es el siguiente >_ Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:_ _ _El texto original era el siguiente:_**_Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:_
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del _"know how"_ , o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta esta vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato en el caso de los denominados contratos _"llave en mano"_ y demás contratos de confección de obra material.
16. [Adicionado por el art. 24, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#24) _< El nuevo texto es el siguiente> _Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
17. [Adicionado por el art. 58, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#58). _< El nuevo texto es el siguiente> _Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con el Artículo 20-3 del Estatuto Tributario Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. Artículo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. [Modificado por el art. 84, Ley 2010 de 2019](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=89995#84). _< El nuevo texto es el siguiente> _No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional. e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes. f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes. g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.**_ _
_El texto original era el siguiente:__ARTÍCULO 25. No generan renta de fuente dentro del país:__a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:__1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.__2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.__3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.__4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.__5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de política Económica y social, CONPES.__Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas*. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.__b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público._
Otras modificaciones:[Modificado por el art 74, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#74), [Modificado por el art. 43, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#43), [Modificado por el art. 126, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#126), [Modificado por el Parágrafo del art. 17, Ley 1527 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47213#17.p), [Modificado por el art. 43, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#43), [Modificado por el art. 16, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#16), [Derogado por el art. 67, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#67). [Adicionado por el art. 19, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#19),, [Adicionado por el art. 156, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#156), [Adicionado por el art. 25, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#25), [Adicionado por el art. 26, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#26)
TITULO I RENTA CAPITULO I INGRESOS Artículo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Artículo 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.**[Modificado por el art. 27, Ley 1819 de 2016.
(https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#27)_< El nuevo texto es el siguiente> _Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen. Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
3. [Adicionado por el art. 30, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#30) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del [Código Sustantivo del Trabajo,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104) contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado. Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 22, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#22)._ _ _El texto original era el siguiente:__ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL_ _INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.__Se exceptúa de la norma anterior:__a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;__b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;__c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.__Parágrafo_ _. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas._ [Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101345)**
Artículo 28.
REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.**[Modificado por el art. 28, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#28). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo [27](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr001.html#27) del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo [27](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr001.html#27) del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo [145](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr006.html#145) del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.**
Parágrafo. 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
Parágrafo. 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.
Parágrafo. 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
Parágrafo 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.
_ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO.
Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro._**
Artículo 28-1.TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA OBLIGACIÓN.[Adicionado por el art. 29, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#29). _< El nuevo texto es el siguiente_> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción. Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.
Artículo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
Artículo 29-1. INGRESOS EN ESPECIE.[Adicionado por el art. 59, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#59). _< El nuevo texto es el siguiente> _Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar. En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES.[ Modificado por el art. 30, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#30). _< El nuevo texto es el siguiente_> Se entiende por dividendo o utilidad:
1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.**
Otras Modificaciones:
[Modificado por el art. 90, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#90)** _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad:__1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.__2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.__3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones._
Artículo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.
Artículo 32.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS.**[Modificado por el art. 31, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#31).
_< El nuevo texto es el siguiente> _
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.
6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
Parágrafo. 1. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.
Parágrafo. 2. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.
Parágrafo. 3. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. 4. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.
Parágrafo. 5. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.
Parágrafo. 6. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
Parágrafo. 7. [Adicionado por el art. 58, Ley 2155 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=116678#58)_< El texto adicionado es el siguiente>_ Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este artículo, el término a que se refiere el numeral 5 del artículo 49, será de 10 años, respectivamente.
_
_El texto original era el siguiente:__ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio._
ARTICULO 32-1.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)
Otras modificaciones:[ Adicionado por el art. 17, Ley 49 de 1990 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#17), [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78),[ Adicionado por el art. 66, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#66)_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 32-1.__. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO.__El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación._
Artículo 33.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE.**[Adicionado por el art. 32, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#32) Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.
2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios: a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título; b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título; c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.
3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.
Parágrafo. 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.
Otras modificaciones:[Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78) Artículo 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO.[Adicionado por el art. 33, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#33) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.
Artículo 33-2.
TR ATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. [Adicionado por el art. 34, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#34) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. 1. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
Artículo 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES.[ Adicionado por el art. 35, Ley 1819 de 2016. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#35) _< El nuevo texto es el siguiente> _. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.**
Parágrafo. 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:
1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.**
Parágrafo. 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.
Artículo 33-4. TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.[Adicionado por el art. 36, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#36)_< El nuevo texto es el siguiente> _ En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y
2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés. Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.**
Artículo 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS.[Adicionado por el art. 97, Ley 788 de 2002.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#97) _< El nuevo texto es el siguiente> _Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Otras modificaciones:[Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285)
Artículo 35.
LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. [Modificado por el art. 94, Ley 788 de 2002.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#94)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077) [Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7305), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539) _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 35. LAS DEUDAS POR PRESTAMOS EN DINERO DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.__La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores._
Artículo 35-1. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 1, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#1), [Adicionado por el art. 12, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 35-1. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continúación:__70% para el año gravable de 2003_ _50% para el año gravable de 2004_ _20% para el año gravable de 2005_ _0% para el año gravable de 2006._
INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL Artículo 36. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES.**[Modificado por el art. 91, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#91).
_< El nuevo texto es el siguiente>_ Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos._ Artículo 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. [Inciso derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)_ _ _El texto original era el siguiente:__De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social._ [Modificado por el art. 16, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#16). No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.**
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#4), [Modificado por el art. 9, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#9) _El texto anterior era el siguiente:_**_No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable._
[Adicionado por el art. 67, Ley 223 de 1995.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#67)_< El nuevo texto es el siguiente> _ __ A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes. [Adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#37). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones. Otras modificaciones: [Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#4), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1281 de 2008](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30428). _El texto original era el siguiente:__Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.__Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional._**
Artículo 36-2.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. [Adicionado por el art. 5, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#5). _< El nuevo texto es el siguiente>_ El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
Artículo 36-3. [Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#96). Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 6, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#6), [adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#68), [Modificado por el art. 37, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#37). _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.__Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible_
Artículo 36-4. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189). Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 10, Ley 633 de 2000.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285)_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 36-4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública.__Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.__La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia._
Artículo 37. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 171, Ley 223 de 1995.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#171)_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 37 LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES A ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional._
Artículo 38.
EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS.
[Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160) No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de: a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. b. Títulos de deuda pública. c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo. 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo. 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
Parágrafo. 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
Otras modificaciones: [Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7305), [Adicionado por el art. 262, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#262), [Parágrafo 4 derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 38. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:__a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.__Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.__b. Títulos de deuda pública.__c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.__El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.__Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.__PARAGRAFO 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.__PARAGRAFO 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.__PARAGRAFO 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.__PARAGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro._
Artículo 39.
COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES.[Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160) Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de: a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. b. Títulos de deuda pública. c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Otras Modificaciones: [Parágrafo Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539).
Artículo 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES.**[Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160). No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991. 40% para el año gravable 1992. 50% para el año gravable 1993. 60% para el año gravable 1994. 70% para el año gravable 1995. 80% para el año gravable 1996. 90% para el año gravable 1997. 100% para el año gravable 1998 y siguientes.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este Artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilara a rendimientos financieros.
[Ver art. 3, Decreto Nacional 406 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6535)**
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7305), [Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539)_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 40. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:__30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991_ _40% para el año gravable 1992_ _50% para el año gravable 1993_ _60% para el año gravable 1994_ _70% para el año gravable 1995_ _80% para el año gravable 1996_ _90% para el año gravable 1997_ _100% para el año gravable 1998 y siguientes.__PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.__PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro._
Artículo 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS.**[Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria. Otras modificaciones: [Adicionado por el art. 69, Ley 223 de 1995,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#69) [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122). [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539). _El texto anterior era el siguiente:__Artículo 40-1. Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria._**
Artículo 41.
COMPONENTE INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.** [Texto revivido por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.**
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 68, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#68), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539)_ _
_El texto original era el siguiente:__Articulo 41. A QUIENES NO SE APLICA EL TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria._
Artículo 42.
RECOMPENSAS.
[Modificado por el art. 252, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#252). _< El nuevo texto es el siguiente>_ No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.**_ _
_El texto original era el siguiente:__Articulo 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios._
Artículo 43.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 43.__LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES.__No están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional._
Artículo 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación: 10% si fue adquirida durante el año 1986. 20% si fue adquirida durante el año 1985. 30% si fue adquirida durante el año 1984. 40% si fue adquirida durante el año 1983. 50% si fue adquirida durante el año 1982. 60% si fue adquirida durante el año 1981. 70% si fue adquirida durante el año 1980. 80% si fue adquirida durante el año 1979. 90% si fue adquirida durante el año 1978. 100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978. NOTA 1: El artículo [35-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#35.1) fue modificado por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#1) de la Ley 863 de 2003, eliminando de esa disposición el artículo 44. Artículo 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO.** El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.
Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.
Artículo 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. [Modificado por el art. 11, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#11) _< El nuevo texto es el siguiente> _ Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta._ Artículo 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. [Modificado por el art. 70, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#70). _< El nuevo texto es el siguiente>_ No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.**
Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 138, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#138). _ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS PARA RACIONALIZAR LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento._ Artículo 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal. Artículo 47-1.**
[A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#248)[dicionado por el art. 248, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#248). _< El nuevo texto es el siguiente>_ DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos _cabezas de listas_ para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades. NOTA: El aparte subrayado fue derogado por el art.[78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), Ley 1111 de 2006. Artículo 47-2.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).**
Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 255, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#255)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios._
Artículo **48.
PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS.** [Inciso modificado por el art. 2, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#2)
Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. [Inciso derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122).__ [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160). **_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo 48. LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS.__Los dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.__Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.__Se asimilan_ _a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.___
Artículo 49.
DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.**[Modificado por el art. 92, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#92). _< El nuevo texto es el siguiente> _ Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Parágrafo. 3°.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 3, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) _ _ _El texto derogado era el siguiente:_**_Parágrafo 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto._
Parágrafo. 4°.[Modificado por el art. 85, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#85), _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 71, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#71), [Modificado por el art. 6, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#6), [Parágrafo 3 Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Parágrafo 4 adicionado por el art. 75, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#75).**_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 49.__DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.__Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:__1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).__2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.__3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.__4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.__Parágrafo 1. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.__Parágrafo 2. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto._
Artículo 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los Artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos. Los ajustes por inflación a que se refiere este Artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.
Artículo
51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituyen renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los Artículos 48 y 49.**
Artículo 52.
INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). [Modificado por el art. 20, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#20). _< El nuevo texto es el siguiente>_ El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Otras Modificaciones:[Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha Ley._
Artículo 53.
APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. [Adicionado por el art. 29, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#29). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria. Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 5, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#5), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 634 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7416), [Derogado por el art. 74, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341)._ _ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:__1.
Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.__2.
Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país.__Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.__Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.__PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas._**
Artículo 54.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 54. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán impuesto de renta.__PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas._
Artículo 55.
APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. [Modificado por el artículo 31, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#31) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 13, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#13), [Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101345)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 55. Los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.__Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.__ _Artículo **56.
APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD.
[Modificado por el art. 14, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#14). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.**_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE INVERSION Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSION EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones.__Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos ($150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros._
Artículo 56-1.**[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#9).**_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%)* del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.__Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos._
Artículo 56-2.**[Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) y el [art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
_ _
_El texto original era el siguiente:_ _Artículo 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR AL FONDO DE CESANTIAS. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales._
Artículo 57.[Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#96). _El texto original era el siguiente:__Artículo 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1985, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto._
Artículo 57-1. [Derogado por el art. 96, Ley 2277 de 2022, a partir del 01 de enero de 2023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#96). Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 58, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580) _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. El nuevo texto es el siguiente: > Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan._
Artículo Adicional.[Adicionad](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180#56)[o por el art. 56, Ley 546 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=180#56). _< El nuevo texto es el siguiente> _INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 57-2. [Adicionado por el art. 37, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#37). _< El nuevo texto es el siguiente> _TRATAMIENTO TRIBUTARIO RECURSOS ASIGNADOS A PROYECTOS CALIFICADOS COMO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN.**__ Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Capítulo II.
COSTOS. Artículo 58.[Modificado por el art. 38, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#38). _< El nuevo texto es el siguiente>_ REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.**_ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.__Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.__Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía._
Artículo 59.[Modificado por el art. 39, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#39). _< El nuevo texto es el siguiente>_REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.** Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto: a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario; b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible; c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero; d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113. e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna; f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146; g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.**
Parágrafo. 1°. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. **2°.
En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.**_ _
_El texto original era el siguiente:_ _Artículo_ _59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago._
NATURALEZA DE LOS ACTIVOS Artículo 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS.**[Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17973). Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 40, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#40). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.
Artículo 61.[Adicionado por el art. 41, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#41). _< El nuevo texto es el siguiente> _COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto. Otras Modificaciones: [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el misma valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.__ _COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES Artículo 62.[Modificado por el art. 42, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#42). <_El nuevo texto es el siguiente > _SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de juego de inventarios o periódicos.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 2, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#2), [Adicionado por el art. 267, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#267)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:__1. El juego de inventarios.__2. El de inventarios permanentes o continuos.__3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.__El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.__ _[Ver Decreto Nacional 1333 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7456) Artículo 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable. Artículo 64. [Modificado por el art. 43, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#43). <_El nuevo texto es el siguiente >_DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.
3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.
Parágrafo. 1°. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
Parágrafo. 2°. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 2, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#2)._ _ _El texto original era el siguiente:_ _Artículo 64. _ _DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCÍA.__Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores_ Artículo 65.[Modificado por el art. 44, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189).<_El nuevo texto es el siguiente >_MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional.**
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 3, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#3), [Modificado por el art. 72, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#72). _ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE INVENTARIOS. A partir del año 1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar primeras en salir)._ [Ver el Decreto Nacional 1333 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7456). Artículo 66. [Modificado por el art. 45, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#45). <_El nuevo texto es el siguiente >_DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.**__ El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad: a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto; b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio; b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados. Otras modificaciones:[Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 66.__DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:__1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.__2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.__3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.__4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.__PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles._ Artículo 66-1. [Adicionado por el art. 46, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#46). <_El nuevo texto es el siguiente > _DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. _El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.__ _NOTA: El inciso subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia[C-060](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82933)de 2018.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.**
Artículo 66-2. [](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#17)[Adicionado por el art. 17, Ley 2277 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#17) _< El nuevo texto es el siguiente> _DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA PARA EL CULTIVO DE PAPA. Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social. Artículo 67.[Modificado por el art. 47, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#47) <_El nuevo texto es el siguiente > _ DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES.** El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:
1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por: a) El precio de adquisición; b) El costo de las construcciones, mejoras; c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.**
Parágrafo. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. Otras modificaciones: [Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:__1. El precio de adquisición.__2. El costo de las construcciones y mejoras_ _3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.__PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.__Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.__El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.__PARAGRAFO 2o. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles movibles._ Artículo 68. [Adicionado por el art. 3, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#3). <_El nuevo texto es el siguiente > _COSTO FISCAL DE ACTIVOS. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos _a 31 de diciembre de 2006_. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=105029#65) de la Ley 75 de 1986, el artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#16) de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial _a 31 de diciembre de 1991_ Otras Modificaciones:[Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _68. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines catastrales.__El ajuste autorizado en este artículo, se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.__PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán en materia de ajustes a los terrenos que tengan el carácter de activos movibles, lo allí previsto._ COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Artículo 69. [Modificado por el art. 48, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#48). <_El nuevo texto es el siguiente >_ DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
Parágrafo. 1°. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
Parágrafo. 2°. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
Parágrafo. 3°. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.
Parágrafo. 4°. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45246#4)[o](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45246#4) de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.
Otros Modificaciones: último aparte del artículo original fue [derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)._ __Artículo 69.__COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:__a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.__b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.__c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.__< Aparte subrayado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. _A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.__ Artículo 69-1.[Adicionado por el art. 49, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#49). <_El nuevo texto es el siguiente > _DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:
1. Precio de adquisición.
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto. Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. [Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34206), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38480), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41198), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45323), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51150), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2921 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55970), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2624 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60277), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2202 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67874) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2609 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132403) Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el Artículo 868. **
Parágrafo. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). **
_ _El texto derogado era el siguiente:__Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos._ [Ver art. 4, Decreto Nacional 406 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6535#4)
Artículo 71. [Modificado por el art. 50, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#50).<_El nuevo texto es el siguiente > _UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo. Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 16, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#16), [Modificado por el art. 73, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2060#73). _El texto original era el siguiente:__Artículo 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.__Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.__A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral._ Artículo 72. [Modificado por el art.4, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#4). _< El nuevo texto es el siguiente> _AVALÚO COMO COSTO FISCAL. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=283#13) y [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=283#14) de la ley 44 de 1990 y [155](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#155) del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267#5) de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267#7) de la Ley 14 de 1983. [Adicionado por el art. 51, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#51). _< El nuevo texto es el siguiente>_ En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Otras Modificaciones:[Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#83)_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 72. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 14 de 1983, y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva estimación._ Artículo 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. [Reglamentado por el Decreto Nacional 3021 de 1989](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7299), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3102 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7324), [Reglamentado por el Decreto Nacional 811 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7448), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2811 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7420), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2041 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7441), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2493 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7535), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2803 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7444), [Reglamentado por el Decreto Nacional 72 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7423), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2307 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7426), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3018 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7451), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2650 de 1998,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7302) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2589 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7452), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2797 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6674), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3807 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11182), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4347 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15511), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18700), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4584 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22661), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4816 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27923), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4715 de 2008](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34206), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4930 de 2009,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38480) [Reglamentado por el Decreto Nacional 4837 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41198), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4908 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45323), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2714 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51150), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2921 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55970) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2624 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60277), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2202 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67874).[Reglamentado por el Decreto Nacional 2609 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132403) Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. [Modificado por el art. 74, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#74). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos._ __El texto original era el siguiente:__El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar._ Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien. Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 52, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#52). _< El nuevo texto es el siguiente>_ En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
Otras Modificaciones: [Parágrafo d](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)[erogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Artículo 74. [Modificado por el art. 53, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#53) _< El nuevo texto es el siguiente>_ COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:
1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así: a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal; b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos; c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos; d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos.
Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada.
3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.
El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.
5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.**
Parágrafo. 1. Para efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.
Parágrafo. 2. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición.
Otras Modificaciones: [Inciso derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285), [parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78) Artículo 74-1. [Adicionado por el art. 54, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#54). _< El nuevo texto es el siguiente>_ COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:
1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.
2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.
A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.
3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación. El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.
4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros: a) Adquisición de derechos de exploración; b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable; c) Perforaciones exploratorias; d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares; e) Toma de muestras; f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto; h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.
La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación. Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
5. Instrumentos financieros. a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición; b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.
6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.**
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.
Artículo 75. [Modificado por el art. 55, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#55). _< El nuevo texto es el siguiente> _COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADO.__ El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.**
Otras modificaciones: [Modificado por el art. 75, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#75), [Modificado por el art. 16, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#16)._ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE ALGUNOS BIENES INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación._ Artículo 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos. ARTICULO 76-1. [Adicionado por el art. 7, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#7). _< El nuevo texto es el siguiente> _AJUSTE AL COSTO FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES.__ Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución. Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.
OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.
Artículo 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. Artículo 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o Jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota. Artículo 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.
Artículo 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376) Otras Modificaciones:[Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 80. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.__Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.__En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.__Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este artículo.__Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse a las normas allí previstas._
Artículo 81. [Texto revivido por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160). PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO.** No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991 40% para los años gravables 1992 50% para los años gravables 1993 60% para los años gravables 1994 70% para los años gravables 1995 80% para los años gravables 1996 90% para los años gravables 1997 100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78).
Otras modificaciones: [Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539), [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122).
Artículo 81-1. [Texto revivido por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160). Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República. Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539), [Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122), [Adicionado por el art. 76, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#76).
Artículo 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantado el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este Artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. Artículo 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)_ _ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 83. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.__Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:__a.
Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.__b.
Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.__Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años._ Artículo 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). _ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989, para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa, de acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20.000.000) (Valor año base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.__Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.__El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior al de la respectiva enajenación de las acciones.__ _[Ver el Decreto Nacional 3074 de 1989.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7323) LIMITACIONES ESPECÍFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS. Artículo 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.**
Inciso. [Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69)._ _
_El texto original era el siguiente:__Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones ( Adicionado por el art. [77](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#77), Ley 223 de 1995)_.
Artículo 85-1. LIMITACIÓN DE COSTOS GASTOS PARA USUSARIOS DE ZONA FRANCA. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376) _ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 85-1. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud. (__Adicionado por el art. 9, Ley 1004 de 2005)._
Artículo 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Artículo 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Otras Modificaciones: [Inciso adicionado por el art. 10, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#10), [Parágrafo adicionado por el art. 39, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#39)._ _
_El texto original era el siguiente:__Artículo 87. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.__Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales_ _El nuevo texto es el siguiente: > Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente. _ _(Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992)._ _Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales (__Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998)_
Artículo 87-1.[Adicionado por el art. 15, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#15). _< El nuevo texto es el siguiente> _OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES _._ Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.
Artículo 88-1. [Adicionado por el art. 9, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#9). _< El nuevo texto es el siguiente> _DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa. Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.
Parágrafo. 1. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.
Parágrafo. 2. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.
CAPITULO III RENTA BRUTA. Artículo 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los Artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.**
Artículo 90.[Modificado por el art. 61, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#61). _< El nuevo texto es el siguiente>_ DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios. En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción. Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado. No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Otras Modificaciones:[Inciso 4 Modificado por el art. 78, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#78), [Inciso 4 Modificado por el art. 127, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#127), [Inciso 4 Modificado por el art. 57, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#57), [Parágrafo adicionado por el art. 56, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#56), [Modificado por el art. 53, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#53) _El texto original era el siguiente:__Artículo 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.__Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.__El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.__Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.__Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso.__Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos._
Artículo 90-1. VALOR DE ENEJENACIÓN DE BIENES RAICES. [Derogado por el art. 69, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69). Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 79, Ley 223 de 1995.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#79)_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 90-1. Cuando el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el 50% de margen de error.__Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi _o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados_. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.__Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca _por la lonja de propiedad raíz_, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios _donde no operen las lonjas_. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente.__En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.__Parágrafo 1 FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CATASTROS. El artículo 5o., de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, quedarán así:__Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.__Parágrafo_ _2o. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.__Establécese un período de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.__Parágrafo_ _Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el período de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla._ Artículo 90-2.[Adicionado por el art. 80, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#80) _< El nuevo texto es el siguiente> _SANEAMIENTO DE BIENES RAICES.** Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año. El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo. Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial. El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces. Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.**
Artículo 90-3. [Modificado por el art. 62, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#62) _< El texto adicionado es el siguiente> _ENAJENACIONES DIRECTAS. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia. Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes. Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional. Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.**
Parágrafo. 1 °. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).
Parágrafo. 2 °. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.
En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.**
Parágrafo. 3 °. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.
Parágrafo. 4 °. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.
Parágrafo. 5 °. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
Otras Modificaciones: [Reglamentado por el Decreto Nacional 1103 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96025)_ _ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 90-3. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario.__Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.__Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.__Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.__Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).__Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.__Parágrafo 3. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.__Parágrafo 4. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.__Parágrafo 5. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país. (Adicionado por el art.[54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#54), Ley 1943 de 2018)_
Capítulo IV. RENTAS BRUTAS ESPECIALES RENTAS DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS.
Artículo 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los Artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad. ACTIVOS BIOLÓGICOS Artículo **92.
[Adicionado](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#57)[ por el art. 57, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#57). _< El nuevo texto es el siguiente> _ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características: a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b) Se espera que produzca durante más de un periodo; c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior._ _ _El texto original era el siguiente:__RENTAS PECUARIAS.__Artículo 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.__Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe._ Artículo 93. [Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#57). _< El nuevo texto es el siguiente> _TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será: a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez; b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
Parágrafo. 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
Parágrafo. 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
_ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
_ Artículo 94. [Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#57) _< El nuevo texto es el siguiente> _TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
Parágrafo. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
_ _El texto original era el siguiente:__Artículo 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.__Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.__ _Artículo 95. [Adicionado por el art. 57, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#57) RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.** La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.**
Parágrafo. 1. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
Parágrafo. 2. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.
_ _El texto original era el siguiente:__VENTAS A PLAZOS.__Artículo 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:__1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.__2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.__3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado._ ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.
Artículo 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA.** La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
4. Lo pagado por rescates.
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 58, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#58). _< El nuevo texto es el siguiente> _ Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos [135](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#135) de la Ley 100 de 1993 y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7410#4) del Decreto 841 de 1998.
Artículo 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica. Artículo 98. RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA TÉCNICA. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria.
Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.
Parágrafo. Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.
Artículo 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravables menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo. Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones. **
RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL. Artículo 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA.** En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
Parágrafo. 1. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.
Parágrafo. 2. Las disposiciones contenidas en este Artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
Artículo 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el Artículo anterior.
Artículo 102. [Modificado por el art. 81, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#81). _< El nuevo texto es el siguiente>_ CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.** Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
1. [Modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#127). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Otras Modificaciones:[Modificado por el artículo 81, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#81)
2. [Modificado por el art. 59, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#59). <_El nuevo texto es el siguiente > _El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:
En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario. Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 81, Ley 223 de 1995. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#81)[Modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#127).
3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.
5. [Numeral modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#127). _<__El nuevo texto es el siguiente >_ Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia. Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 82, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6091#82), [Reglamentado por el Decreto Nacional 589 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65907). [Inciso modificado por el art. 127, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#127). Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Otras Modificaciones al inciso: [Modificado por el art. 82, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#82).
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3°, de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto. 8.(sic) [Adicionado por el art. 127, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#127). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Parágrafo. 2.[Adicionado por el art. 82, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#82). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.
Parágrafo. 3. [Adicionado por el art. 59, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#59). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.
_El texto original era el siguiente:__ARTÍCULO 102. REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Cuando se celebren contratos de Fiducia Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:__1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios.__2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.__3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.__4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos._ Artículo 102-1. [Adicionado por el art. 82, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#82). _< El nuevo texto es el siguiente> _TITULARIZACIÓN.__ En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización. Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. Artículo 102-2. [Adicionado por el art. 19, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#19). _< El nuevo texto es el siguiente> _DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.**
Artículo 102-3.[Adicionado por el art. 53, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#53). _< El nuevo texto es el siguiente> _DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
Artículo 102-4.[Adicionado por el art. 157, Ley 1607 de 2012.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#157) _< El nuevo texto es el siguiente> _INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.** Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Parágrafo. 1. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
RENTAS DE TRABAJO.
Artículo 103.
[Modificado por el art. 21, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#21). DEFINICIÓN. _< El nuevo texto es el siguiente> _Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Parágrafo 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
Parágrafo 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
_ _El texto original era el siguiente:__Artículo 103. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales.__ _CAPITULO V DEDUCCIONES ASPECTOS GENERALES.**
Artículo 104.
[Modificado por el art. 60, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#60) _< El nuevo texto es el siguiente>_ REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien. Otras Modificaciones:[Parágrafo derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)_ _ _El texto original era el siguiente:__Artículo 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.__Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.__Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.__Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas._
Artículo 105.
[Modificado por el art. 61, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#61). _< El nuevo texto es el siguiente>_ REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto: a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible; b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero; c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113; d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna; e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146; f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables; b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto; c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto; d) Las distribuciones de dividendos; e) Los impuestos asumidos de terceros.**
Parágrafo. [Adicionado por el art. 18 de la Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos del literal c. del numeral 2 de presente artículo se entenderá por condenas provenientes de proceso administrativos, judiciales o arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.
_ _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago._
Artículo 106.
VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina en el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
DEDUCCIONES GENERALES**
Artículo 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes. Inciso. [Adicionado por el art. 158, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#158) y [Modificado por el art. 62, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#62). _< El nuevo texto es el siguiente>_ En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente._ _
_El texto original del inciso,_
_adicionado por el art. 158, Ley 1607 de 2012, era el sigueinte_
_:__En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible._ Ver sentencia de unificación No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329)CE-SUJ-4-005 de 26 de noviembre 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Artículo 107-1.
LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES.
[Adicionado por el art. 63, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#63).
_< El nuevo texto es el siguiente> _Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.**
Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados.[Adicionado por el art. 77, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#77) y [Modificado por el art. 87, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#87) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas: a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador; b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados; c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional. **_El texto original_
_adicionado por el art. 77, Ley 1943 de 2018, era el sigueinte_
_:__Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:__a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;__b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;__c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.__PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.__Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional._ SALARIOS.
Artículo 108.
LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Inciso [Adicionado por el art. 83, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#83) Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar.
Parágrafo. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores, cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 129 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38666#3), [Adicionado por el art. 27, Ley 1393 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39995#27)
Parágrafo. 3. [Adicionado por el art. 34, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#34).
Artículo 108-1. **[Adicionado por el art. 127, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#127). _< El nuevo texto es el siguiente> _Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, _a las viudas del personal de la fuerza pública_ o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo. También se aplica _a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública_, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.
Parágrafo. [Modificado por el art. 51, Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#51) <_El nuevo texto es el siguiente_ > La deducción máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVT incluidas las prestaciones sociales.
**Jurisprudencia:
Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia [C-875](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17805) de 2005 _"en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."_
Artículo 108-2. [Adicionado por el art. 128, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#128)
Artículo 108-3. [Adicionado por el art. 2, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#2), Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Artículo 108-4. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS BASADOS EN ACCIONES.[Adicionado por el art. 64, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#64).
Artículo 108-5. Deducción del primer empleo. [Adicionado por el art. 88, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#88) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente. Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona. El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese artículo. El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 392 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=110237) PRESTACIONES SOCIALES.**
Artículo 109.
DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS**. Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores
Artículo 110.
DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS CONSOLIDADAS.** Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.
Artículo 111.
DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ**. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores: 1. Los pagos efectivamente realizados. 2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.
Artículo 112.
DEDUCCIÓN DE LA PROVISIÓN PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES.** Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria; b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.
Artículo 113.
CÓMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN**. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo: 1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. 2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable. 3. La cantidad qué resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.
Parágrafo 1°. El porcentaje calculo conforme al numeral 2 de este Artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).
Parágrafo 2°. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.
Parágrafo 3°. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del Artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.
A PORTES
Artículo 114.
DEDUCCIÓN DE APORTES.** Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son igualmente deducibles.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 35, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#35).
Artículo 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES.
[Adicionado por el art. 65, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#65). Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo [4°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=5248#204.p.4) del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.**
Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos [202](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=5248#202) y [204](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=5248#204) de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley [1122](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=22600) de 2007, el artículo [7°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=4827#7) de la Ley 21 de 1982, los artículos [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10580#2) y [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10580#3) de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo. 2°. [Modificado por el art. 135, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#135). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos [202](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#202) y [204](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#204) de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley [1122](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22600) de 2007, el artículo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4827#7) de la Ley 21 de 1982, los artículos [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10580#2) y [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10580#3) de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.**_ _
_El texto original era el siguiente:_
_Parágrafo 2_ _. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables._
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 118, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#118) [Adicionado por el art 204, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#204)
Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240.p.1), [2°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240.p.2), [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240.p.3) y [4°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240.p.4) del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso [1°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240-1) del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo [3°](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#240-1.p.3) del artículo 240-1.
Parágrafo 5°. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Parágrafo. 6°.[Adicionado por el art. 31, Ley 2133 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122677). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8° del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley
IMPUESTOS DEDUCIBLES**
Artículo 115.
Deducción de impuestos pagados y otros. [Modificado por el art. 86, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#86). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios. En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.
Parágrafo 1°. [Derogado por el numeral 1 del artículo 65, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#65.n.1)
_
_El texto derogado es el siguiente:__Parágrafo 1°. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022._
Parágrafo 2. . El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.
Parágrafo 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
_
_El texto original era el siguiente:__Artículo 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.Coniguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio._
Otras Modificaciones:[ Modificado por el art. 20, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#20), [Modificado por el art. 114, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#114), [Adicionado por el art. 61, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#61), [Modificado por el art, 4 Ley 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#4) [Modificado por el art 76, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#76) [Modificado por el art. 45, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#45).
Artículo 115-1.
DEDUCCIÓN PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOS.
[Adicionado por el art. 18, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#18), [Adicionado por el art. 66, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#66).**
Artículo 115-2.** Adicionado por el art. 67, Ley 1819 de 2016. [Derogado por el art, 122. Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122)
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160) IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS.**
Artículo 116. [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160) _ _ _El texto derogado era el siguiente:__Artículo_ _116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes._ INTERESES.
Artículo 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES.**[Modificado por el art. 3, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#3), [Modificado por el art. 68, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#68).
Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general. Artículo 118.[Reglamentado por el Decreto Nacional 728 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123539)EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el Artículo 81.**
Parágrafo. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). A partir del año gravable de 1992 lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 455 de 2021.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=112077), [Reviviscencia expresa declarada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=89995#160), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=82353#122)
Artículo 118-1. Subcapitalización. [Modificado por el art. 63, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#63) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
Parágrafo 2. . Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 5. **Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
Otras Modificaciones:[Adicionado por el art. 109, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#109), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3027 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56245#0)., [Modificado el parágrafo 3° por el art. 62, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#62),[Adicionado por el art. 69, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#69).
Artículo 119.
Artículo 119.
Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda.[Modificado por el art. 89, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#89) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante. * (Hoy 1.200 Uvt) También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 100 UVT._ _
_El texto original era el siguiente:_ __
_Artículo_ _119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este Artículo.__ __Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en Unidades de poder Adquisitivo Constante, la deducción por intereses y corrección monetaria, estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras 4.553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 771 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC._
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 36, Ley 488 de 1998](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=187#36). [Reglamentado por el Decreto Nacional 2798 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6669#1), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3261 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7331#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3808 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11180#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4348 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15512#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4712 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18700#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4585 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22660#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2323 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36674#0), [Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345) AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.
Artículo 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. [Modificado por el art. 70, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#70). Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el Artículo 81.
Parágrafo. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas.
GASTOS EN EL EXTERIOR Artículo 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Inciso derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Son deducibles sin que sea necesaria la retención: a) Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra dase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; b) Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.**
Artículo 122. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. [Modificado por el art. 84, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#84), [Modificado por el art. 71, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#71). La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente; b) Los referidos en los literales a) y b) del Artículo anterior; c) Los contemplados en el Artículo 25 g) [Adicionado por el art. 93, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#93).
Artículo 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de las de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Inciso. [Adicionado por el art. 72, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#72)
Artículo 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES.[ Modificado por el art. 85, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#85) Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier dase de intangibles.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 73, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#73).
Articulo 124-1. [Adicionado por el art. 15, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#15) c) [Adicionado](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#64)[ por el art. 64, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#64) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
Artículo 124-2. [Adicionado por el art. 3, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#3), [Modificado por el art. 74, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#74).
Parágrafo 2. [ Adicionado por el art. 82, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#82), Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante [Sentencia C-690 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11656#0)
DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.**
Artículo 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF.[ Modificado por el art. 3, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#3), [Modificado por el art. 31, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#31), [Modificado por el art. 75, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#75). Son deducibles las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.
Artículo 125-1 [Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#3), [Modificado por el art. 155, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#155).
Artículo 125-2 [Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#3), [Modificado por el art. 27, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#27)
Parágrafo. 1.[Adicionado por el art. 156, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#156).
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 156, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#156).
Artículo 125-3. [Adicionado por el art. 3, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#3), [Modificado por el art. 11, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#11)
Artículo 125-4. [Adicionado por el art. 86, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#86)
Artículo 125-5.[Adicionado por el art. 157, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#157).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 40, Ley 1379 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38695#40)
Artículo 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN Y _FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ_. Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para _los fondos de pensiones de jubilación e invalidez._ [Subrayado fue Suprimido por el Parágrafo 1, art. 9, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#9.P.1)
Articulo 126-1. [Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#9), [Modificado por el art. 177, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#177), [Adicionado por el art. 28, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#28), [Modificado por el art. 4, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#4), [Modificado por el art. 3, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#3), [Modificado por el art. 15, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#15).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 67, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#67)
Artículo 126-2. [Adicionado por el art. 137, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#137), [Modificado por el art. 37, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#37)
Artículo 126-3. [Adicionado por el art. 57, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#57)
Artículo 126-4. [Adicionado por el art. 23, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#23), [Modificado por el art. 67, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#67), [Modificado por el art. 4, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#4), [Modificado por el art. 16, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#16).
Artículo 126-5. [Adicionado por el art. 6, Ley 1536 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47867#6) DEPRECIACIÓN.
Artículo**
127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN.** El contribuyente y beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salva qué se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.**
Artículo 127-1. [Adicionado por el art. 88, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#88), [Modificado por el art. 76, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#76).
Parágrafo. 3.[Adicionado por el art. 10, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#10), [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122)
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)**
Parágrafo. 4.[ Modificado por el art. 10, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#10),**[Modificado por el art. 65, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#65), [Derogado por el art. 15, Ley 1527 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47213#15)
Artículo 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. [Modificado por el art. 77, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#77). Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que trate.
Artículo 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. [Modificado por el art. 78, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#78). Se entiende por obsolescencia el desuso falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que puede preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
Artículo 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.
INCISO[ Adicionado por el art. 6, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#6)
Artículo 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.[Modificado por el art. 79, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#79). El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.
Artículo 131-1. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.
Artículo 132.
OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285). La deducción anual por concepto de depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de 1989, se podrá solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estarlo de Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el Artículo 868. En este caso, se deberán registrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable. Artículo 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECIACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992 [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista.
Artículo 134.
SISTEMAS DE CÁLCULO. [Modificado por el art. 80, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#80). La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado. [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de septiembre de 1974 y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 159, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#159).
Artículo 135. BIENES DEPRECIABLES.[Modificado por el art. 81, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#81). Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
Artículo 136. PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O MEJORADOS EN EL AÑO. [Modificado por el art. 90, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#90). Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones ó mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
Artículo 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA ÚTIL DE BIENES DEPRECIABLES.**[Modificado por el art. 82, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#82).
La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.**
Artículo 138.POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA ÚTIL DIFERENTE. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.
Artículo 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
Artículo 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. [Modificado por el art. 83, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#83). Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.
Artículo 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES Artículo 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. [Modificado por el art. 84, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#84). Son deducibles, en la proporción que se indica en el Artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros Artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
Parágrafo. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas, en materia de ajuste a los activos amortizables.
Artículo 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN.[ Modificado por el art. 91, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#91), [Modificado por el art. 236, Ley 685 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9202#236), [Modificado por el art. 85, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#85). La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
Artículo 143-1. [Adicionado por el art. 110, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#110), [Modificado por el art. 86, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#86).
Artículo 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. CARTERA MOROSA O PERDIDA.
Artículo**
145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO.**[Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14023#0), [Modificado por el art. 87, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#87).
Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.**
Parágrafo. [Adicionado por el art. 131, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#131)
Artículo 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. PÉRDIDAS.
Artículo 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES.[ Modificado por el art. 24, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#24), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7401#1), [Modificado por el art. 5, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#5), [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Modificado por el art. 88, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#88). Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.
Parágrafo. Transitorio. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas de la suma del costo de adquisición y el de los mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
Parágrafo. Lo dispuesto en el Artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
Artículo 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.[ Modificado por el art. 92, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#92), [Modificado por el art. 6, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#6). El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el Artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida. Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.
Artículo 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS.[ Modificado por el art. 7, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#7). Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.
Artículo 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONÓMICOS. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
Artículo 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el Artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, Artículo 153. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES O ACCIONES EN SOCIEDADES DE FAMILIA. Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
Inciso.[ Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#4)
Inciso. [Adicionado por el art. 128, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#128).
Artículo 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. [Modificado por el art. 90, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#90). Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.
Artículo 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.
Artículo 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen. DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.
Artículo 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su venta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este Artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión. Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente Artículo.
Artículo 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos, construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales. El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este Artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.
Artículo 158-1**. [Modificado por el art 170, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#170) [Adicionado por el art. 4, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#4), [Modificado por el art. 12, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#12), [Modificado por el art. 36, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#36), [Inciso 2, modificado por el art. 192, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#192).
[Modificado por el art. 32, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#32), [Modificado por el art. 91, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#91). [Adicionado por el art. 40, Ley 2069 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#40)_ __< El nuevo texto es el siguiente>_Artículo 158-1. _Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación._ Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducidles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. [Adicionado por el art. 40, Ley 2069 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=104667#40) El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue. Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país. Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces. Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo, ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación. iv) [Adicionado por el art. 2 Ley 2130 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122605#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.**
Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en Pequeñas y medianas empresas (Pymes). Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
Parágrafo 2°. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.
Artículo 158-2.[ Adicionado por el art. 123, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#123), [Modificado por el art. 78, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#78), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10682#0), [Ver Resolución del Min. Ambiente 136 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45537#0), [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 158-3. [Adicionado por el art. 68, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#68), [Reglamentado por el Decreto Nacional 970 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12812#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1766 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13824#0), [Modificado por el art. 8, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#8), [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 10, Ley 1370 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38426#10)
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 1, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#1)
Artículo 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. [Modificado por el art. 92, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#92). Para los efectos del Artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.
Artículo 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETRÓLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1° de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión. Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizada de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento. Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas es exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).
Artículo 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los Artículos siguientes.
Artículo 162.
SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo. El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por la sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.
Artículo 164 DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del Artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.
Artículo 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el Artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable.
Artículo 166.
DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones: a) Las iniciadas después del 1º de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974; b) Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigente a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el Artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este Artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el Artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.
Artículo 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPÓSITO NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad, cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos siguientes.
Artículo 168. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de más, de gases distintas de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el Artículo siguiente. La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente. En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computaría como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
Artículo 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el Artículo anterior estará constituido por las siguientes partidas: a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales; b) Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados o excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación; c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el Artículo 171.
Artículo 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computara bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo: a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado; b) La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10%, del valor total de la producción en el año o periodo gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse plenamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada. El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer esta deducción. El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia. La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.
Artículo 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda dase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior. Una vez iniciada el período de explotación, la deducción de que trata este Artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los Artículos 168 a 170.
Artículo 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el Artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los Artículos 162 a 171, inclusive. PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN Artículo 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo con la presunción y Condiciones señaladas en el Artículo 83. PAGOS POR RENTA VITALICIA Artículo 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. [D](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376)[erogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, son deducciones en la forma prevista en el Artículo 101. DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.
Artículo 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA ORDINARIA.[ Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#134), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1032 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7401#1), [Adicionado por el art. 129, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#129), [Modificado por el art. 18, Ley 1731 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58834#18). Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario. Lo dispuesto en este Artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.
Artículo 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERÍA. [Modificado por el art. 93, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#93). Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.
Artículo 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los Artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral 3º del Artículo 522. Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el Artículo 632.
Artículo 177-1.[ Adicionado por el art. 13, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#13),**[ Modificado por el art. 82, Ley 964 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22412#82).
Artículo 177-2. [Adicionado por el art. 4, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#4).
NOTA: La expresión y arrendadores del literal c) fue derogada por el art.[376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376), Ley 1819 de 2016. Parágrafo.** [Adicionado por el art. 94, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#94).
Capítulo VI.
RENTA LÍQUIDA Artículo 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.**
Artículo 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LÍQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años. Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable. RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES RENTA PRESUNTIVA NORMAS APLICABLES PARA 1989.
Artículo 180.
BASES Y PORCENTAJES [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del título II del presente Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.
Artículo 181.
PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 182.
RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS**. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.**
Artículo 183.
REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.
Artículo 184.
EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional.
Artículo 185.
FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS**. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos:
1. Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.
2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas.
3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos.
4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo.
5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.**
Artículo 186.
FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO.** [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:
1. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.
2. El valor patrimonial neto de los aportes, y acciones poseídos en sociedades colombianas.
3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo.
4. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
5. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
6. El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.**
Artículo 187.
LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). A la renta presuntiva se le se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable. NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990
Artículo 188.
Base y porcentaje de la renta presuntiva. [Modificado por el art. 90, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#90) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021. Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva._ _
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 188. BASES Y PORCENTAJES. _ _La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de 1990.__A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente Libro._
Otras modificaciones:[ Modificado por el art. 93, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#93), [Modificado por el art. 15, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#15), [Modificado por el art. 9, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#9), [Modificado por el art. 95, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#95), [Modificado por el art. 15, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#15), [Adicionado por el art. 5, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#5)
Artículo 188-1. Derogado por art. 235, Ley 233 de 1995
_El texto derogado era el siguiente:__Artículo 188-1. El porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior será de seis por ciento (6%) para el año gravable de 1992, del cinco por ciento (5%) para el año gravable de 1993 y del cuatro por ciento (4%) para los años gravables de 1994 y siguientes._
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 1, Decreto 1653 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122604#1).
Artículo 189.
DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. [Modificado por el art. 10, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#10). El nuevo texto es el siguiente: Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos; e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido; f) [Modificado por el art. 160, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#160). Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente; g) [Adicionado por el art. 96, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#96). Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.
NOTA: La expresión “reajustadas fiscalmente” fue derogada por el art.[376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376), Ley 1819 de 2016. _ __Texto anterior:__Artículo_ ___189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN.__[Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4123 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18303#0)_ _. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores.__a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;__b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;__c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.__Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y esté será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida de determinada por el sistema ordinario.__d)__[Modificado por el art. 233, Ley 685 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9202#233)_ _Parágrafo_ _.__[Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37827#285) Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral._ NORMAS COMUNES.
Artículo 190. EL CONPES PODRÁ FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.
Artículo 191. QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA.[ Modificado por el art. 94, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#94), [ Adicionado por el art. 17, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#17), [Modificado por el art. 11, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#11). De la presunción establecida en los Artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el Artículo 15.
Inciso [Modificado por el art. 16, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Inciso.[Adicionado por el art. 16, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#16)
Inciso.[Adicionado por el art. 16, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#16)
Artículo 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRÁFICA O ECONÓMICA. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los Artículos 180 y 188, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.
Artículo 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.
Artículo 194. EXCLUSIÓN DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.
Artículo**
195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA.[ Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2000 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14023#0).** Constituye renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.**
Artículo 196. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.
Artículo 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el Artículo 113, resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.
Artículo 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamiento, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.
Artículo 199. RECUPERACIÓN POR PERDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación. CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS.
Artículo 200. RENTA LÍQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMO. [Modificado por el art. 97, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#97). En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.
Artículo 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.** [Modificado por el art. 58, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#58), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:
1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.
Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1º de este Artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este Artículo, deben llevar contabilidad.**
INCISO[ Adicionado por el art. 58, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#58)
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 58, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#58)
Artículo 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los sistemas previstos en el Artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción. TRANSPORTE INTERNACIONAL.
Artículo 203. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. Las rentes provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas. En los casos previstos en este Artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta, líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual. EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS.
Artículo 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.
Artículo 204-1. [Adicionado por el art. 95, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#95), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.
Artículo 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.** Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.
Capítulo VII.
RENTAS EXENTAS DE TRABAJO Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1.Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 2.Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. 3.Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 4.El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000, la parte no gravada se determinará así: | Salario mensual promedio | Parte no gravada ---|--- Entre $ y $ | el % 300.001 350.000 | 90 350.001 400.000 | 80 400.001 450.000 | 60 450.001 500.000 | 40 500.001 550.000 | 20 De 550.001 en adelante | 0 __________________ (Valores año base 1986).
5. [Modificado por el art. 96, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#96) Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000), (Valor año base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán conservar copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
6. [Modificado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional._
7. [Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32) _< El texto adicionado es el siguiente>_ En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_7.[Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122)
_Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales_._
_Inciso_ _[Adicionado por el art. 20, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#20), con el siguiente texto:_
__"...Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República__
__En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios"___._
_En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.__En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.__Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante_ _[Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12654#20)_
8. [Modificado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
_El texto original era el siguiente:_
_8. _ _El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última._
9. [Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_9. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376) _ _Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales._
10. [Adicionado por el art. 96, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#96) , [Modificado por el art. 17, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1),[ Ver el Concepto de la DIAN 76716 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18278#0), [Modificado por el art. 6, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#6)
Parágrafo. [Modificado por el art. 96, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) La exención prevista en los numerales 1º y 6º de este Artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuestos sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 96, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#96)
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 96, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#96)
Parágrafo 4. [Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32)_< El texto adicionado es el siguiente>_ Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 26, Ley 1739 de 2014. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#26), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376),
Parágrafo. 5 °.[Adicionado por el artículo 32, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#32)_< El texto adicionado es el siguiente>
La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
**Artículo 206-1.
Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores.**[Modificado por el artículo 33, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#33) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 7, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#7), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68189#376), [Adicionado por el art. 4, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68189#4), [Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
Artículo 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5º del Artículo anterior.
Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el Artículo 246 del Código de Comercio.
ARTICULO 207-1. [Adicionado por el art. 9, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#9)
ARTÍCULO 207-2. [Adicionado por el art. 18, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#18). _Otras rentas exentas:_ Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: [Reglamentado por el Decreto Nacional 3172 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10682#0), 1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
[Ver numeral 2, art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376.2).
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
[Ver numeral 2, art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376.2).
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente._
___En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral._
_También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos._
7. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_7.__Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley._
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
NOTA: Prorrogada la vigencia por el termino de 5 años, a partir del 1° de enero de 2013, por el art. [161](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#161), Ley 1607 de 2012.
[Ver numeral 2, art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376.2).
9. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
_ _
_El texto derogado era el siguiente:_
_9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados._
10.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
** _El texto derogado era el siguiente:_
__**
_10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley_
11. [Adicionado por el art. 162, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#162), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
_El texto derogado era el siguiente:_
_11. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1 del Decreto 721 de 1994._
12. [Adicionado por el art. 27, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#27) El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
PARÁGRAFO 1°.[Adicionado por el art. 98, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#98)
A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. 2°.[Adicionado por el art. 98, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#98)
Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.
Parágrafo. 3°.[Adicionado por el art. 98, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#98)
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.
DERECHOS DE AUTOR.
Artículo 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.
Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente Artículo; deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor.
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), el valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado.
EMPRESAS COMUNITARIAS.
Artículo 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el Artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.
Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este Artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.
La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por resolución ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
Parágrafo 1º Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este Artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.
Artículo 210. EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN.[ Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#134) Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias.
FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
Artículo **211.
RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.**[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140), [Modificado por el art. 97, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#97), [Modificado por el art. 13, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#13) La Flota Mercante Grancolombiana S.A., estará exenta del pago de los impuestos sobre la renta y sus complementarios.
Parágarfo 2.[Modificado por el art. 2, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#2), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2915 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43711#0), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2860 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55862#0)
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 2, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#2), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2915 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43711#0), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2860 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55862#0)
Parágrafo 5. [Adicionado por el art. 62, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#62)
Parágrafo transitorio:[Modificado por el art. 40, Ley 2068 de 2020. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104746#40)< El texto modificado es el siguiente> Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estará exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata parágrafo 2 del presente artículo:
__ Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turístico deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el Registro Mercantil _ _
**_El texto anterior era el siguiente:_
__**
_Parágrafo Transitorio.__[Adicionado por el art. 1, Decreto 799 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=93574#1) Suspéndase transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2020, el pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario para los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y que desarrollen como actividad económica principal las descritas a continuación:_
_ _ _5511_ __ | _Alojamiento en hoteles_ __ ---|--- _5512_ __ | _Alojamiento en apartahoteles_ __ _5513_ __ | _Alojamiento en centros vacacionales_ __ _5514_ __ | _Alojamiento rural_ __ _5519_ __ | _Otros tipos de alojamientos ara visitantes_ __ _9321_ __ | _Actividades de parques de atracciones y parques tematicos_ __ | _9329_ __ | _Otras actividades recreativas de esparcimiento n.c.p.___ | ____ | | | _ _
_Pa_ _ra la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el Registro Mercantil._
Artículo 211-1. [Adicionado por el art. 98, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#98), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 211-2. [Adicionado por el art. 19, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#19), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
ZONAS FRANCAS.
Artículo 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. [Derogado por el art. 13, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#13), a partir del año gravable 2007. Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos, están exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y renta de carácter nacional con excepción del impuesto nacional sobre ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Inciso [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285)
Artículo 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCA.[ Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69) _,a partir del 31 de diciembre de 2006._ Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.
Para que la exención de que trata este Artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el Artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.
FONDO DE GARANTÍAS.
Artículo 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.[ Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#134) Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas.
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS, Y DEPÓSITOS NATURALES.
Artículo 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el Artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.
Artículo 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los Artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos Artículos.
FONDOS GANADEROS.
Artículo 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.
Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este Artículo.
INTERESES.
Artículo 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMÁS PAGOS PARA EMPRÉSTITOS Y TÍTULOS DE DEUDA EXTERNA.[ Modificado por el art. 7, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#7) El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
Artículo 219. INTERESES DE CÉDULAS B.C.H. EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho beneficio.
Artículo 220. INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.
Artículo 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, dé que trata la Ley 9ª de 1989, gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.
ARTÍCULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERÉS SOBRE PAGARÉS Y CÉDULAS DE REFORMA URBANA. Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el Artículo 26 de la Ley 30 de 1988, así como los intereses devengados por los "Pagarés de Reforma Urbana" gozarán de exención de impuesto de renta y complementarios.
Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley [9ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175) de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.
SEGUROS DE VIDA.
Artículo 223. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasiónales._
EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.
Artículo 224. RENTA EXENTA LIARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Durante los seis (6) primeros años gravables de su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villamaría en el Departamento de Caldas.
Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:
Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y Para el quinto y sexto año, el 20%.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por este Artículo se disponen.
Artículo 225 CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Para los efectos del Artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario si aquélla no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.
Parágrafo. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.
Artículo 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). En los términos y condiciones indicados en el Artículo 224, gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las reanuden.
Artículo 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDÍO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). La exención consagrada en el Artículo 224 también regirá para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.
Artículo 228. EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los Artículos anteriores, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.
Inciso. [Adicionado por el art. 280, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#280)
** EMPRESAS EDITORIALES.
Artículo 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.** Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993, inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia.
Artículo 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable, económica y legalmente, de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.
Artículo 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el Artículo 49, y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive.
En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá efectuarse, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.
Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las acciones correspondientes al aumento de capital, que se derive de la reinversión de tales dividendos, utilidades o participaciones, constituirán la prueba de la capitalización.
El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en que se causó el respectivo gravamen.
Artículo 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, no serán gravables hasta el año 1990, inclusive.
** PARA EXTRANJEROS.
Artículo 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS.** Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes.
Los agentes diplomáticos, consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.
** INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.
Artículo 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES**. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.
Artículo 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.
Artículo 235-1. [Modificado por el art. 5, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#5), [Adicionado por el art. 14, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#14)
Artículo **235-2.
Rentas exentas a partir del año gravable 2019.** [Modificado por el art. 91, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#91) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes
1. [Modificado por el art. 44, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#44)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
_El texto original era el siguiente:_
_1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:_
a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas. b) [Modificado por el art. 44, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#44)_< El nuevo texto es el siguiente> _Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 30 de junio de 2022.
_El texto original era el siguiente:_
_b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.___
c) Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes:
CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD ---|--- 3210 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos 5811 | Edición de libros. 5820 | Edición de programas de informática (software) 5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos 5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música 6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora 6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión 6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) 6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas 7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica 7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades 7410 | Actividades especializadas de diseño 7420 | Actividades de fotografía 9001 | Creación literaria 9002 | Creación musical 9003 | Creación teatral 9004 | Creación audiovisual 9005 | Artes plásticas y visuales 9006 | Actividades teatrales 9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo 9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo 9101 | Actividades de bibliotecas y archivos 9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos | Actividades referentes al turismo cultural. | Actividades relacionadas con Deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. d) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta. e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. f) [Derogado por el numeral 1, artículo 65, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#65.n.1)
_El texto derogado es el siguiente:_
_f) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso pueden ser inferiores a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.___
g) Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención.
2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022. c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:
Grupo | Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años | Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable | Mínimo de empleos directos ---|---|---|--- Desde | Desde | Hasta 1 | 1.500 | 0 | 40.000 | 1 a 10 2 | 25.000 | 40.001 | 80.000 | 11 a 24 3 | 50.000 | 80.001 | 170.000 | 25 a 50 4 | 80.000 | 170.001 | 290.000 | Más de 51 Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberán acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año. a) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022. b) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive. c) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.
3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno nacional. b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:
a) [Reglamentado por el Decreto 1066 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94902). La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario; b) [Reglamentado por el Decreto 1066 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94902). La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario; c) [Reglamentado por el Decreto 1066 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94902). La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana; d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos; e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que: i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.
7. Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°. La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.
Parágrafo 2°. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley [1715](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57353) de 2014.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 99, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#99), [Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
Artículo 235-3. Artículo 235-3. Mega-inversiones. [Adicionado por el art. 75, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#75) _< El texto adicionado es el siguiente>_A partir del 1° de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para Megainversiones.
Parágrafo 1. . El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1° de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 2. . Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.
Parágrafo 3. . Las megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 235-3. Mega-Inversiones. _[Adicionado por el art. 67, Ley 1943 de 2018.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=82353#67)_A partir del 1° de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro delterritorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendolos parámetros que se mencionan a continuación:_
_Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente nocumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional._
__
_1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicioshoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%._
__
_2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo._
__
_3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario._
__
_4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan autilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre elvalor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones._
__
_5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley._
__
_Parágrafo 1_ _°. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional._
__
_Parágrafo 2_ _°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones._
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1157 de 2020. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96408)
Artículo **235-4.
Estabilidad tributaria para mega-inversiones.** [Adicionado por el art. 76, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#76). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
Parágrafo 1. . Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. 2 °. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud. c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión. d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.
Parágrafo 3. . El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
Parágrafo 4. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.
Parágrafo 5. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Parágrafo 6. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
Parágrafo 7. . Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _235-4. Estabilidad tributaria para Mega- Inversiones. _[Adicionado por el art 68, Ley 1943 de 2018.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=82353#68)_Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este._
____
_Parágrafo 1_ _°. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.___
____
_Parágrafo 2_ _°. Los contratos de estabilidad tributar la deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:___
____
_a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.___
____
_b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.___
____
_c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.___
____
_d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.___
____
_Parágrafo 3_ _°. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.___
____
_Parágrafo 4_ _°. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.___
____
_Parágrafo 5°. _ _La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributariassustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.___
____
_Parágrafo 6_ _°. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, encualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.___
____
**_Parágraf_
_o 7_ _°_ _. _** _Lo_ _s contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.___
____
_La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.___
[Reglamentado por el Decreto Nacional 2119 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73305) y el [Decreto Nacional 1157 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96408)
Capítulo VIII.
** RENTA GRAVABLE ESPECIAL COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Artículo 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.** Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Artículo 237. AJUSTES PARA EL CALCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Artículo
238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN.** Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el _cónyuge_ o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro _cónyuge_ o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
Jurisprudencia:
Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia [C-875](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17805#0) de 2005 "_en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente."_
Artículo 239. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el Artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios.
Artículo 239-1. [Adicionado por el art. 6, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#6)
[ ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#6)
[](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#6)Inciso. [Adicionado por el art. 41, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#41)
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 163, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#163)
Parágrafo 1. [Adicionado por el art. 163, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#163)
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 163, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#163)
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 163, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#163)
**
Capítulo IX.
TARIFAS DE IMPUESTO DE RENTA.
**
Artículo 240.
[Modificado por el art. 10, Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#10). _< El nuevo texto es el siguiente>_ TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).
Parágrafo 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
Parágrafo 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 202 siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.
Parágrafo 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, así:
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia APIZ, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país,
2. Extracción de petróleo crudo CIIU - 0610, así:
Los precios promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent. USD/Barril deflactado con” el Índice de Precios al Consumidor. para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar, el Último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:
1. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
2. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la. declaración.
4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta - y cinco (75).de los, precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son - aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando un mismo.contribuyente tenga ingresos por. les aferentes actividades. económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.
Cuando los contribuyentes obtengan ingreso por concepto de venta de gas natural. los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta se determinarán.al multiplicar los puntos adicionales determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos totales.
Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son. aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1. de este Estatuto.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.
[Ver Resolución 101012 de 2023, Comisión de Regulación de Energía y Gas.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=143030)
Parágrafo 5. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país tendrán una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos. de ecoturismo y/0 de agroturismo, por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en:
1. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o
2. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o amplíen, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al. cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Que se realice la construcción ampliación y/o remodelación en:
1.1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o 1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial - PDET.
2.
Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción.
3.
Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo y/o. de agroturismo cuente con la aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
4.
Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.
5.
Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este periodo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las. sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación.
La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.
Lo previsto en el presente parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
Parágrafo 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (10) sobre la Utilidad Depurada (UD), así.
Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:
ID: Impuesto Depurado.
INR: Impuesto neto de renta.
DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).
UD: Utilidad Depurada.
UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.
DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.
INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.
VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.
VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.
RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas - CHC y las rentas exentas de. que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235 2 del Estatuto Tributario.
C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.
Cuando la Tasa de Tributación Depurada ( TTD) sea inferior al quince por ciento (15%), se. deberá determinar el valor. del Impuesto. a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así.
1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento;
2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (21D) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:
2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (2UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (31D) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:
2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (TA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (TAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD£ sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (3UDB), así.
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para: a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales - ZESE durante el periodo que su tarifa del. impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%), las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre -y cuando no estén obligadas a presentar el informe país. por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (3UD) sea igual o menor a cero (0). c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.
Parágrafo 7. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del quince por ciento (15 %).”
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 99, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#99), [Modificado por el art. 12, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#12), [Modificado por el art. 94, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#94), [Modificado por el art. 100, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#100), [Adicionado por el art. 28, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#28), [derogada por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) Modificado por el art. 7, Ley 2155 de 2021. Modificado por el art. 41, Ley 2068 de 2020. Reglamentado por el Decreto Nacional 1652 de 2021. Modificado por la Ley 2010 de 2019.. Modificado por la Ley 2155 de 2021 _._
[Ver Decreto Nacional 2617 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=132402)
_Texto original del Estatuto Tributario:_
_ARTÍCULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras._
Artículo 240-1. [Adicionado por el art. 169, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#169), [Derogado por el art. 134, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#134)
Artículo 240-1. [Adicionado por el art. 5, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#5), [Modificado por el art. 101, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#101).
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 11, Ley 1370 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38426#11)
Parágrafo. 6°. [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122)
Parágrafo. 8°. [Adicionado por el art. 30, Ley 2133 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122677#30) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%.
Artículo **241.
Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales.**[Modificado por el artículo 33, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#34) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Rangos en UVT | Tarifa Marginal | Impuesto ---|---|--- Desde | hasta 0 | 1090 | 0% | 0 >1090 | 1700 | 19% | (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% >1700 | 4100 | 28% | (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% \+ 116 UVT >4100 | 8670 | 33% | (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% \+ 788 UVT >8670 | 18970 | 35% | (Base Gravable en UVT menos 8670 UVT) x 35% \+ 2296 UVT >18970 | 31000 | 37% | (Base Gravable en UVT menos 18970 UVT) x 37% + 5901 UVT >31000 | En adelante | 39% | (Base Gravable en UVT menos 31000 UVT) x 39% + 10352 UVT
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTE Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el País y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que tienen el presente Artículo._
_TABLA DE LOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES AÑO BASE 1986.___
_Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ | _Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ ---|---|---|---|---|--- _1_ | _a_ | _1.000.000_ | _00.0_ | _0_ | _2.280.001_ | _a_ | _2.300.000_ | _12.35_ | _282.900_ _1.000.001_ | _a_ | _1.010.000_ | _0.08_ | _850_ | _2.300.001_ | _a_ | _2.320.000_ | _12.46_ | _287.900_ _1.010.001_ | _a_ | _1.020.000_ | _0.25_ | _2.550_ | _2.320.001_ | _a_ | _2.340.000_ | _12.57_ | _292.900_ _1.020.001_ | _a_ | _1.030.000_ | _0.41_ | _4.250_ | _2.340.001_ | _a_ | _2.360.000_ | _12.68_ | _297.900_ _1.030.001_ | _a_ | _1.040.000_ | _0.57_ | _5.950_ | _2.360.001_ | _a_ | _2.380.000_ | _12.78_ | _302.900_ _1.040.001_ | _a_ | _1.050.000_ | _0.73_ | _7.650_ | _2.380.001_ | _a_ | _2.400.000_ | _12.88_ | _307.900_ _1.050.001_ | _a_ | _1.060.000_ | _0.89_ | _9.350_ | _2.400.001_ | _a_ | _2.420.000_ | _12.98_ | _312.900_ _1.060.001_ | _a_ | _1.070.000_ | _1.04_ | _11.050_ | _2.420.001_ | _a_ | _2.440.000_ | _13.08_ | _317.900_ _1.070.001_ | _a_ | _1.080.000_ | _1.19_ | _12.750_ | _2.440.001_ | _a_ | _2.460.000_ | _13.18_ | _322.900_ _1.080.001_ | _a_ | _1.090.000_ | _1.33_ | _14.450_ | _2.460.001_ | _a_ | _2.480.000_ | _13.28_ | _327.900_ _1.090.001_ | _a_ | _1.100.000_ | _1.47_ | _16.150_ | _2.480.001_ | _a_ | _2.500.000_ | _13.37_ | _332.900_ _1.100.001_ | _a_ | _1.110.000_ | _1.62_ | _17.850_ | _2.500.001_ | _a_ | _2.550.000_ | _13.53_ | _341.650_ _1.110.001_ | _a_ | _1.120.000_ | _1.75_ | _19.550_ | _2.550.001_ | _a_ | _2.600.000_ | _1375_ | _354.150_ _1.120.001_ | _a_ | _1.130.000_ | _1.89_ | _21.250_ | _2.600.001_ | _a_ | _2.650.000_ | _13.97_ | _366.650_ _1.130.001_ | _a_ | _1.140.000_ | _2.02_ | _22.950_ | _2.650.001_ | _a_ | _2.700.000_ | _14.17_ | _379.150_ _1.140.001_ | _a_ | _1.150.000_ | _2.15_ | _24.650_ | _2.700.001_ | _a_ | _2.750.000_ | _14.37_ | _391.150_ _1.150.001_ | _a_ | _1.160.000_ | _2.28_ | _26.350_ | _2.750.001_ | _a_ | _2.800.000_ | _14.56_ | _404.150_ _1.160.001_ | _a_ | _1.170.000_ | _2.41_ | _28.050_ | _2.800.001_ | _a_ | _2.850.000_ | _14.75_ | _416.650_ _1.170.001_ | _a_ | _1.180.000_ | _2.53_ | _29.750_ | _2.850.001_ | _a_ | _2.900.000_ | _14.93_ | _429.150_ _1.180.001_ | _a_ | _1.190.000_ | _2.65_ | _31.450_ | _2.900.001_ | _a_ | _2.950.000_ | _15.10_ | _441.650_ _1.190.001_ | _a_ | _1.200.000_ | _2.77_ | _33.150_ | _2.950.001_ | _a_ | _3.000.000_ | _15.27_ | _454.150_ _1.200.001_ | _a_ | _1.210.000_ | _2.89_ | _34.850_ | _3.000.001_ | _a_ | _3.050.000_ | _15.43_ | _466.650_ _1.210.001_ | _a_ | _1.220.000_ | _3.01_ | _36.550_ | _3.050.001_ | _a_ | _3.100.000_ | _15.58_ | _479.150_ _1.220.001_ | _a_ | _1.230.000_ | _3.12_ | _38.250_ | _3.100.001_ | _a_ | _3.150.000_ | _15.73_ | _491.650_ _1.230.001_ | _a_ | _1.240.000_ | _3.23_ | _39.950_ | _3.150.001_ | _a_ | _3.200.00_ | _15.88_ | _504.150_ _1.240.001_ | _a_ | _1.250.000_ | _3.35_ | _41.650_ | _3.200.001_ | _a_ | _3.250.000_ | _16.02_ | _516.650_ _1.250.001_ | _a_ | _1.260.000_ | _3.45_ | _43.350_ | _3.250.001_ | _a_ | _3.300.000_ | _16.16_ | _529.150_ _1.260.001_ | _a_ | _1.270.000_ | _3.56_ | _45.050_ | _3.300.001_ | _a_ | _3.350.000_ | _16.29_ | _541.650_ _1.270.001_ | _a_ | _1.280.000_ | _3.67_ | _46.750_ | _3.350.001_ | _a_ | _3.400.000_ | _16.42_ | _554.150_ _1.280.001_ | _a_ | _1.290.000_ | _3.77_ | _48.450_ | _3.400.001_ | _a_ | _3.450.000_ | _16.54_ | _566.650_ _1.290.001_ | _a_ | _1.300.000_ | _3.87_ | _50.150_ | _3.450.001_ | _a_ | _3.500.000_ | _16.67_ | _579.150_ _1.300.001_ | _a_ | _1.310.000_ | _3.97_ | _51.850_ | _3.500.001_ | _a_ | _3.550.000_ | _16.78_ | _591.650_ _1.310.001_ | _a_ | _1.320.000_ | _4.07_ | _53.550_ | _3.550.001_ | _a_ | _3.600.000_ | _16.90_ | _604.150_ _1.320.001_ | _a_ | _1.330.000_ | _4.17_ | _55.250_ | _3.600.001_ | _a_ | _3.650.000_ | _17.01_ | _616.650_ _1.330.001_ | _a_ | _1.340.000_ | _4.27_ | _56.950_ | _3.650.001_ | _a_ | _3.700.000_ | _17.12_ | _629.150_ _1.340.001_ | _a_ | _1.350.000_ | _4.36_ | _58.650_ | _3.700.001_ | _a_ | _3.750.000_ | _17.23_ | _641.650_ __ _Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ | _Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ ---|---|---|---|---|--- _1.350.001_ | _a_ | _1.360.000_ | _4.45_ | _60.350_ | _3.750.001_ | _a_ | _3.800.000_ | _17.33_ | _654.150_ _1.360.001_ | _a_ | _1.370.000_ | _4.55_ | _62.050_ | _3.800.001_ | _a_ | _3.850.000_ | _17.43_ | _666.650_ _1.370.001_ | _a_ | _1.380.000_ | _4.64_ | _63.750_ | _3.850.001_ | _a_ | _3.900.000_ | _17.53_ | _679.150_ _1.380.001_ | _a_ | _1.390.000_ | _4.73_ | _64.450_ | _3.900.001_ | _a_ | _3.950.000_ | _17.62_ | _691.650_ _1.390.001_ | _a_ | _1.400.000_ | _4.81_ | _67.150_ | _3.950.001_ | _a_ | _4.000.000_ | _17.71_ | _704.150_ _1.400.001_ | _a_ | _1.410.000_ | _4.90_ | _68.850_ | _4.000.001_ | _a_ | _4.050.000_ | _17.87_ | _719.150_ _1.410.001_ | _a_ | _1.420.000_ | _4.99_ | _70.550_ | _4.050.001_ | _a_ | _4.100.000_ | _18.02_ | _734.150_ _1.420.001_ | _a_ | _1.430.000_ | _5.07_ | _72.250_ | _4.100.001_ | _a_ | _4.150.000_ | _18.16_ | _749.150_ _1.430.001_ | _a_ | _1.440.000_ | _5.15_ | _73.950_ | _4.150.001_ | _a_ | _4.200.000_ | _18.30_ | _764.150_ _1.440.001_ | _a_ | _1.450.000_ | _5.24_ | _75.650_ | _4.200.001_ | _a_ | _4.250.000_ | _18.44_ | _779.150_ _1.450.001_ | _a_ | _1.460.000_ | _5.32_ | _77.350_ | _4.250.001_ | _a_ | _4.300.000_ | _18.58_ | _794.150_ _1.460.001_ | _a_ | _1.470.000_ | _5.40_ | _79.050_ | _4.300.001_ | _a_ | _4.350.000_ | _18.71_ | _809.150_ _1.470.001_ | _a_ | _1.480.000_ | _5.47_ | _80.750_ | _4.350.001_ | _a_ | _4.400.000_ | _18.84_ | _824.150_ _1.480.001_ | _a_ | _1.490.000_ | _5.55_ | _82.450_ | _4.400.001_ | _a_ | _4.450.000_ | _18.96_ | _839.150_ _1.490.001_ | _a_ | _1.500.000_ | _5.63_ | _84.150_ | _4.450.001_ | _a_ | _4.500.000_ | _19.09_ | _854.150_ _1.500.001_ | _a_ | _1.520.000_ | _5.82_ | _87.900_ | _4.500.001_ | _a_ | _4.550.000_ | _19.21_ | _869.150_ _1.520.001_ | _a_ | _1.540.000_ | _6.07_ | _92.900_ | _4.550.001_ | _a_ | _4.600.000_ | _19.33_ | _884.150_ _1.540.001_ | _a_ | _1.560.000_ | _6.32_ | _97.900_ | _4.600.001_ | _a_ | _4.650.000_ | _19.44_ | _899.150_ _1.560.001_ | _a_ | _1.580.000_ | _6.55_ | _102.900_ | _4.650.001_ | _a_ | _4.700.000_ | _19.55_ | _914.150_ _1.580.001_ | _a_ | _1.600.000_ | _6.79_ | _107.900_ | _4.700.001_ | _a_ | _4.750.000_ | _19.66_ | _929.150_ _1.600.001_ | _a_ | _1.620.000_ | _7.01_ | _112.900_ | _4.750.001_ | _a_ | _4.800.000_ | _19.77_ | _944.150_ _1.620.001_ | _a_ | _1.640.000_ | _7.23_ | _117.900_ | _4.800.001_ | _a_ | _4.850.000_ | _19.88_ | _959.150_ _1.640.001_ | _a_ | _1.660.000_ | _7.45_ | _122.900_ | _4.850.001_ | _a_ | _4.900.000_ | _19.98_ | _974.150_ _1.660.001_ | _a_ | _1.680.000_ | _7.66_ | _127.900_ | _4.900.001_ | _a_ | _4.950.000_ | _20.03_ | _989.150_ _1.680.001_ | _a_ | _1.700.000_ | _7.86_ | _132.900_ | _4.950.001_ | _a_ | _5.000.000_ | _20.18_ | _1.004.150_ _1.700.001_ | _a_ | _1.720.000_ | _8.06_ | _137.900_ | _5.000.001_ | _a_ | _5.100.000_ | _20.33_ | _1.026.650_ _1.720.001_ | _a_ | _1.740.000_ | _8.26_ | _142.900_ | _5.100.001_ | _a_ | _5.200.000_ | _20.52_ | _1.056.650_ _1.740.001_ | _a_ | _1.760.000_ | _8.45_ | _147.900_ | _5.200.001_ | _a_ | _5.300.000_ | _20.70_ | _1.086.650_ _1.760.001_ | _a_ | _1.780.000_ | _8.64_ | _152.900_ | _5.300.001_ | _a_ | _5.400.000_ | _20.87_ | _1.166.650_ _1.780.001_ | _a_ | _1.800.000_ | _8.82_ | _157.900_ | _5.400.001_ | _a_ | _5.500.000_ | _21.04_ | _1.146.650_ _1.800.001_ | _a_ | _1.820.000_ | _9.00_ | _162.900_ | _5.500.001_ | _a_ | _5.600.000_ | _21.20_ | _1.176.650_ _1.820.001_ | _a_ | _1.840.000_ | _9.17_ | _167.900_ | _5.600.001_ | _a_ | _5.700.000_ | _21.36_ | _1.206.650_ _1.840.001_ | _a_ | _1.860.000_ | _9.35_ | _172.900_ | _5.700.001_ | _a_ | _5.800.000_ | _21.51_ | _1.236.650_ _1.860.001_ | _a_ | _1.880.000_ | _9.51_ | _177.900_ | _5.800.001_ | _a_ | _5.900.000_ | _21.65_ | _1.266.650_ _1.880.001_ | _a_ | _1.900.000_ | _9.68_ | _182.900_ | _5.900.001_ | _a_ | _6.000.000_ | _21.79_ | _1.296.650_ _1.900.001_ | _a_ | _1.920.000_ | _9.84_ | _187.000_ | _6.000.001_ | _a_ | _6.100.000_ | _21.93_ | _1.326.650_ _1.920.001_ | _a_ | _1.940.000_ | _9.99_ | _192.900_ | _6.100.001_ | _a_ | _6.200.000_ | _22.06_ | _1.356.650_ _1.940.001_ | _a_ | _1.960.000_ | _10.15_ | _197.000_ | _6.200.001_ | _a_ | _6.300.000_ | _22.19_ | _1.386.650_ _1.960.001_ | _a_ | _1.980.000_ | _10.30_ | _202.900_ | _6.300.001_ | _a_ | _6.400.000_ | _22.31_ | _1.416.650_ _1.980.001_ | _a_ | _2.000.000_ | _10.45_ | _207.900_ | _6.400.001_ | _a_ | _6.500.000_ | _22.43_ | _1.446.650_ _2.000.001_ | _a_ | _2.020.000_ | _10.59_ | _212.900_ | _6.500.001_ | _a_ | _6.600.000_ | _22.54_ | _1.476.650_ _2.020.001_ | _a_ | _2.040.000_ | _10.73_ | _217.900_ | _6.600.001_ | _a_ | _6.700.000_ | _22.66_ | _1.506.650_ _2.040.001_ | _a_ | _2.060.000_ | _10.87_ | _222.900_ | _6.700.001_ | _a_ | _6.800.000_ | _22.77_ | _1.536.650_ _2.060.001_ | _a_ | _2.080.000_ | _11.01_ | _227.900_ | _6.800.001_ | _a_ | _6.900.000_ | _22.87_ | _1.566.650_ _2.080.001_ | _a_ | _2.100.000_ | _11.14_ | _232.900_ | _6.900.001_ | _a_ | _7.000.000_ | _22.97_ | _1.596.650_ _2.100.001_ | _a_ | _2.120.000_ | _11.27_ | _237.900_ | _7.000.001_ | _a_ | _7.100.000_ | _23.09_ | _1.626.650_ __ _Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ | _Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional_ | _Tarifa del promedio del intervalo_ _%_ | _Impuesto_ ---|---|---|---|---|--- _2.120.001_ | _a_ | _2.140.000_ | _11.40_ | _242.900_ | _7.100.001_ | _a_ | _7.200.000_ | _23.17_ | _1.656.650_ _2.140.001_ | _a_ | _2.160.000_ | _11.53_ | _247.900_ | _7.200.001_ | _a_ | _7.300.000_ | _23.26_ | _1.686.650_ _2.160.001_ | _a_ | _2.180.000_ | _11.65_ | _252.900_ | _7.300.001_ | _a_ | _7.400.000_ | _23.36_ | _1.716.650_ _2.180.001_ | _a_ | _2.200.000_ | _1178_ | _257.900_ | _7.400.001_ | _a_ | _7.500.000_ | _23.44_ | _1.746.650_ _2.200.001_ | _a_ | _2.220.000_ | _11.90_ | _262.900_ | _7.500.001_ | _a_ | _7.600.000_ | _23.53_ | _1.776.650_ _2.220.001_ | _a_ | _2.240.000_ | _12.01_ | _267.900_ | _7.600.001_ | _en_ | _adelante_ | | _1.776.650_ _2.240.001_ | _a_ | _2.260.000_ | _12.13_ | _272.900_ | _Más el 30% del_ | _exceso_ | _sobre_ | | _7.600.000_ _2.260.001_ | _a_ | _2.280.000_ | _12.24_ | _277.900_ | | | | |
_Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable._
_En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable que exceda de $ 7.600.000 (Valor año base 1986)._
Otras modificaciones:
[ Modificado por el art. 100, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#100), [Modificado por el art. 63, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#63), [Modificado por el art. 12, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#12), [Modificado por el art. 8, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#8), [Modificado por el art. 5, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#5)
Artículo **242.
Artículo 242.
Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.** [Modificado por el artículo 35, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#35) _< El nuevo texto es el siguiente>
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos UVT | Tarifa Marginal | Impuesto ---|---|--- Desde | Hasta >0 | 300 | 0% | 0 >300 | En adelante | 10% | (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x _10%_ Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
**_El texto original era el siguiente:_
__**
__
_Artículo 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA.__Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el Artículo anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste._
Otras modificaciones:
[ Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69). [Adicionado por el art. 6, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#6). [Reglamentado por el Decreto 1457 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101626)
Art ículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. [Adicionado por el artículo 50, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#50) [Reglamentado por el Decreto 1457 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101626) _< El texto adicionado es el siguiente>_
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo 1. . La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Parágrafo 2. . Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
Parágrafo 3. . 242.p.3Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
Artículo 243. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA.[ Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69). El Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el Artículo anterior.
Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias ocasionales, respetándose los límites tarifarios señalados en el Artículo 241.
Artículo 243.
[Adicionado por el art. 102, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#102).
Artículo 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el Artículo 241.
El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo **245.
Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.** [Modificado por el art. 51, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#51) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).
Parágrafo 1. . Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Parágrafo 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS.__La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones._
_Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986 por la sociedad en la cual poseen las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido prestada a más tardar el 30 de julio de 1986. La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a la misma tarifa del impuesto._
_Cuando sobre los dividendos a que se refiere el inciso anterior, se hubiere efectuado una retención superior al veinte por ciento (20%) durante 1987, dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos que se deban practicar al mismo accionista en período siguientes._
_La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cero por ciento (0%), sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participación. Cuando se capitalicen en la sociedad, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes. Cuando la capitalización se efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta, no se deberá practicar retención en la fuente._
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 20, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#20), [Modificado por el art. 133, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#133), [Modificado por el art. 99, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#99), [Inciso primero modificado por el art. 95, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#95), [Modificado por el art. 7, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#7)
[Adicionado por el art. 9, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#9)
[Adicionado por el art. 13, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#13). [Reglamentado por el Decreto 1457 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101626).
Artículo **246.
Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.** [Modificado por el art. 52, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#52) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del diez por ciento (10%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la siguiente:_
_Año gravable_ | _Tarifa %_ ---|--- _1989_ | _25_ _1990_ | _20_ _1991_ | _15_ _1992_ | _10_ _1993_ | _5_ _1994 y siguientes_ | _0_
_Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%._
_En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta._
_Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas._
__
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 8, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#8)
Artículo 246-1. [Adicionado por el art. 102, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#102), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198), [Adicionado por el art. 9, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#9). [Reglamentado por el Decreto 1457 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101626)
Artículo 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.[ Modificado por el art. 99, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#99), [Modificado por el art. 9, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#9), [Modificado por el art. 10, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#10) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta por ciento (30%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjero sin residencia en el país.
Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).
Artículo 248-1 [Adicionado por el art. 11, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#11)
**
Capítulo X.
DESCUENTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 249. POR DONACIONES.**[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140), [Adicionado por el art. 87, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#87), [Modificado por el art. 30, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#30), [Modificado por el art. 14, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#14) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los Artículos siguientes.
3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados en los términos y dentro de los limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.
Artículo 250.
REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)
Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas, jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2 Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000), (Valor año base 1974).
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.
Artículo 250.
[Adicionado por el art. 25, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#25),
Artículo 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)
Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque.
2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral o fiscal, según el caso, vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior.
3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.
Artículo 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140) Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los Artículos anteriores, firmada por Revisor Fiscal o Contador.
Artículo 253. POR REFORESTACIÓN. [Sustituido por el art. 250, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#250) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20% ) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.
El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($3.00) (Valor año base 1974), por cada árbol.
Artículo **254.
Descuento por impuestos pagados en el exterior.**[Modificado por el art. 93, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#93) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores. d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables. f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
Parágrafo 2°. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas._
__[ Modificado por el art. 15, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#15), [Modificado por el art. 46, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#46), [Modificado por el art. 96, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#96). [Modificado por el art. 29, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#29) [Adicionado por el art. 168, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#168)
Artículo 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS. [Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#83) Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a cargo, el treinta por ciento (30%) de las participaciones percibidas del consorcio, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del impuesto básico de renta aplicable a dichas participaciones.
[Adicionado por el art. 42, Ley 2068 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104746#42) < El texto adicionado es el siguiente> Parágrafo 2. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas. Para efectos de acceder al descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente se considerará inversión en mejoramiento ambiental la adquisición de predios destinados a la ejecución de actividades de conservación y restauración de recursos naturales renovables, aun cuando en estos se desarrollen actividades turísticas. Esto siempre y cuando la actividad turística sea compatible con la conservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
En estos casos, el área destinada al desarrollo de la actividad turística será de hasta el 20% del total del predio adquirido, respetando lo que establezca el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que se trate de un proyecto turístico especial de los que trata el artículo [264](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#264) de la Ley 1955 de 2019, 'caso en el cual el respectivo plan maestro que apruebe el proyecto turístico especial definirá el porcentaje correspondiente que, en todo caso, no podrá ser superior al 35%.
También darán derecho al descuento aquellas inversiones en el marco de proyectos encaminados al desarrollo de productos o atractivos turísticos, que contribuyan a la preservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Para efectos de reglamentar los beneficios tributarios aplicables al sector turístico, relacionados con la adquisición de bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades que tengan como objeto el consumo sostenible, se podrán suscribir convenios con las autoridades ambientales del orden nacional o local.
_Otras adiciones:_
[Adicionado por el art. 103, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#103).
Artículo 256.[Modificado por el art 171, Ley 1955 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=84147#171) [Adicionado por el art. 41, Ley 2069 de 2020 ](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=104667#41)
_< El texto original era el siguiente>___
_A EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL_ _.__[Modificado por el art. 97, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#97)_ _,__[Modificado por el art. 104, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68189#104)_ _. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.___
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Artículo 256.
_Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación_. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.
Parágrafo 1°. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
Parágrafo 2°. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo, ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación. iv) [Adicionado por el art. 3 Ley 2130 de 2021. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122605#3) _< El nuevo texto es el siguiente> _A las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
[Adicionado por el art. 41, Ley 2069 de 2020 _< El texto adiconado es el siguiente>_ ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#41)De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable a tas donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Dichos recursos deberán ser destinados en las condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo [158-1 ](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6533#158-1)de este Estatuto y de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno nacional."
Parágrafo 3°. El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vinculado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.
Parágrafo 4°. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 257. POR CERT.[ Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#118), [Modificado por el art. 103, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#103), [Modificado por el art. 105, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#105). Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales.
Parágrafo. 2°. [Adicionado por el art. 94, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#94) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo **257-1.
[Adicionado por el art 190, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#190)
_<__El texto adicionado es el siguiente > _BECAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.
Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Artículo 257-2.[Adicionado por el art. 3, ley 2064 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=102446#3) _< El texto adicionado es el siguiente>_
Descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la Covid-19 y cualquier otra pandemia. Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID-19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias.
La donación deberá contar con el aval previo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y deberá ser certificada por el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.
En ningún caso, el descuento tributario aquí establecido generará saldo a favor susceptible de devolución. El descuento tributario aquí establecido no será considerado para la determinación de los límites establecidos en el inciso tercero del artículo 259-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. El Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS definirá el cupo máximo de donaciones que podrá certificar bajo esta modalidad el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.
Parágrafo 2°. El beneficio tributario establecido en este artículo solo regirá para los años gravables 2021 y 2022 en el caso de la pandemia suscitada por la Covid-19; y en caso de una nueva pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, aplicará por el primer año gravable en que se necesiten adquirir los productos para su inmunización y el año gravable siguiente.
Parágrafo 3°. Del beneficio tributario establecido en este artículo no podrán participar empresas del sector de la salud nacionales ni internacionales, y tampoco Empresas Promotoras de Salud ni Instituciones Prestadoras de Salud.
Parágrafo 4°. Las donaciones objeto de este artículo solo se podrán realizar en dinero y el pago debe haberse realizado a través del sistema financiero.
Artículo 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSIÓN DE BONOS. [Modificado por el artículo 106, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#106). Hasta por el año gravable de 1995, inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuadas durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas.
Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones.
Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este Artículo.
Año Gravable | Porcentaje de Descuento% ---|--- 1989 | 10 1990 | 10 1991 | 8 1992 | 8 1993 | 8 1994 | 5 1995 | 5 Sólo darán derecho al descuento de que trata este Artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.
Parágrafo 1º. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este Artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones: a) Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este Artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas; b) Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles; c) Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este Artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir.
Parágrafo 2º. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este Artículo, se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye el superávit.
**Artículo 258-1.
Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.** [Adicionado por el art. 95, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#95). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA).
[Artículo Reglamentado por el Decreto Nacional 1089 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95029)
**Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 20, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#20), [Adicionado por el art. 67, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#67), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 258-2. [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 259.
LÍMITE DE LOS DESCUENTOS. [Modificado por el art. 29, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#29). En ningún casó los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta.[Adicionado por el art. 96, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#96). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.
Artículo 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.
**
Capítulo XI.
** [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28)
Artículo 260-1.[ Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado y adicionado por el art. 41, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#41), [Modificado por el art. 111, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#111), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Artículo 260-2.[ Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado por el art. 112, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#112), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Parágrafo 2. -**[ Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0).
Artículo 260-3. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0), [Modificado por el art. 113, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#113), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
1. [Modificado por el art. 107, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#107).
1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento. a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables; b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método “Precio Comparable No Controlado”, será el método de precios de transferencia. más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.
Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas. El término “precio de cotización” se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.
Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.
Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones son comparables.
Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar del commodity. Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.
En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.
Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siempre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la Administración Tributaria.
2. Precio de reventa. En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados; b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: i) Análisis de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones comparables; ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.
Parágrafo 2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
Artículo 260-4.[ Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado por el art. 42, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#42), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0), [Modificado por el art. 114, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#114), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Artículo 260-5. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), Otras modificaciones: [Modificado por el art. 115, Ley 1607 de 2012](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=51040#115), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=56249#0), [Modificado por el art. 108, Ley 1819 de 2016](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#108). [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 260-6.[ Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-690 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11656#0), [Adicionado por el art. 43, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#43), [Modificado por el art. 116, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#116).
Parágrafo 2. -**[ Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0)
Artículo 260-7. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado por el art. 117, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#117), [Modificado por el art. 109, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#109). JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:
a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares; b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:
a) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=118269) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares; b) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=118269) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; c) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=118269) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; d) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=118269) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; e) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1357 de 2021.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=118269) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).
Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.
Parágrafo. 1°. El Gobierno nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
Parágrafo. 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo [260-5](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-5) de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo [260-9](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-9) de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Parágrafo. 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo [260-1](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-1) de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Parágrafo. 4°. Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
Artículo 260-8. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado por el art. 44, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#44), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0), [Modificado por el art. 118, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#118), [Modificado por el art. 110, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#110).
Artículo 260-9. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-690 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11656#0), Otras modificaciones: [Adicionado por el art. 45, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#45), [Reglamentado por el Decreto Nacional 4349 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15513#0), [Modificado por el art. 119, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#119), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 260-10. [Adicionado por el art. 28, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#28), [Modificado por el art. 46, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#46), [Modificado por el art. 120, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#120), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0), [Modificado por el art. 112, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#112).
Artículo 260-11.[ Adicionado por el art. 29, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#29), [Modificado por el art. 7, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#7), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Adicionado por el art. 41, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#41), [Modificado por el art. 121, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#121), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0), [Modificado por el art. 111, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#111).
TITULO II
PATRIMONIO
CAPITULO I
PATRIMONIO BRUTO
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.
Artículo 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
[Modificado por el art. 30, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#30) Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 113, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#113).
Artículo 262. QUÉ SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
Artículo 263. QUÉ SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
Artículo 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
Artículo 265.
BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS**. Se entienden poseídos dentro del país:
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo, cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
Artículo 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. [Modificado por el art. 130, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#130). Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de política Económica y Social, CONPES.
** VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.
Artículo 267. REGLA GENERAL.**[Adicionado por el art. 17, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#17), [Modificado por el art. 114, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#114). Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los Artículos siguientes.
Artículo 267-1. [Adicionado por el art. 105, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#105), [Modificado por el art. 115, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#115).
Artículo 268. VALOR DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.
Artículo 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA.[Modificado por el art. 116, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#116).
El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
Artículo 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.
Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.
Artículo 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.[ Modificado por el art. 106, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#106), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7412#1) El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Artículo 271-1. [Adicionado por el art. 107, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#107), [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Modificado por el art. 117, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#117).
Parágrafo. ** [Adicionado por el art. 107, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#107) , [Modificado por el art. 18, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#18)
Artículo 272. VALOR DE LOS APORTES Y DEMÁS DERECHOS DISTINTOS DE LAS ACCIONES.[ Modificado por el art. 108, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#108), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2336 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7412#1), [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78) El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.
Artículo 273. ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285), [Adicionado por el art. 19, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#19). Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.
Artículo 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Adicionalmente, cuando se trate de acciones de sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social por su costo de adquisición.
Artículo 275 VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCÍAS VENDIDAS A PLAZOS. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.
Artículo 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.
En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
Parágrafo 1. [ Adicionado por el art. 109, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#109) , [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)
Parágrafo 2. [ Adicionado por el art. 109, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#109) , [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)
Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES.[ Modificado por el art. 110, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#110), [Modificado por el art. 20, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#20). El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro.
Hasta el año gravable de 1989, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267#5) de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este Artículo será igual al 100% del avalúo catastral.
Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta. Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse separadamente.
En los predios rurales a los cuales no se les hubiese establecido el avalúo catastral de conformidad con el Artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267#5) de la Ley 14 de 1983, cuando el avalúo catastral sea superior al costo fiscal, el valor patrimonial se tomará por el setenta y cinco (75%) del avalúo catastral vigente.
Artículo 278. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.
Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
Artículo 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES.[Modificado por el art. 111, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#111), [Modificado por el art. 118, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#118). El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.
** AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.
Artículo 280. AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN.**[ Modificado por el art. 21, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#21). Sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en el Artículo 68, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el Artículo 868, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el Artículo 73.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios.
Artículo 281.
EFECTOS DE LOS AJUSTES PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. **[Modificado por el art. 22, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#22). Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinación de:
1. La renta en la enajenación de activos fijos.
2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
3. La renta presunta sobre patrimonio.
4. El patrimonio gravable.
Parágrafo 1°. [ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) En el caso de acciones, los ajustes sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.
Parágrafo 2º. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados.
**
Capítulo II.
PATRIMONIO LÍQUIDO.
Artículo 282. CONCEPTO.** El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.
**
Capítulo III.
DEUDAS.
Artículo 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.** [Modificado por el art. 119, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#119). Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el Artículo 632.
2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.
La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.
Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 284. PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable
2. El importe de los siniestros avisados.
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquéllos, de acuerdo con los contratos, y
5. El importe que, al fin del año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
Artículo 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. [Modificado por el art. 120, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#120). El valor de las deudas en moneda extrajera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.
Artículo 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. [Modificado por el art. 121, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#121). En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.
Artículo 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. [Modificado por el art. 9, Ley 1370 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38426#9), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198), [Adicionado por el art. 122, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#122). Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarias como patrimonio propio de las agencias, sucursales, fíliales o compañías con negocios en Colombia.
INCISO[ Adicionado por el art. 15, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#15)
Parágrafo. [Adicionado por el art. 112, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#112)
Capítulo IV.
[Adicionado por el art. 123, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#123).
BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
Artículo 288. CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)
Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho beneficio.
Artículo 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)
Los bonos de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.
Artículo 290.
LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140) La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el Artículo 42, no constituye para quien la realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado.
También están exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se refiere el Artículo 218.
5.
NOTA: La Corte Constitucional declararó EXEQUIBLE la expresión _“ni serán reajustadas fiscalmente”_contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016, pero a partir de 2017, no podrán serlo las pérdidas fiscales causadas a partir de este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016. Sentencia 087 de 2019. M.P.. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Artículo 291.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año base 1983), de inversión totalmente nueva, realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive.
**
Capítulo V.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
**
NOTA: Este capítulo fue[ Modificado por el art. 17, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#17) con los siguientes artículos, ya que los arts. 292 a 298 anteriores, fueron derogados por el art. 140, de la Ley 6 de 1992.
Artículo 292.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 292.__Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado._
Artículo 292-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
**Artículo 292 - 2.
Artículo 292-2. Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos.** [Modificado por el artículo 43, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#43). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1. . Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 1, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#1)
Artículo 293 _. _[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 293.____Hecho generador_ _.__El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004)._
Artículo 293-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 293 - 2. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 294.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 294.__Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable._
Artículo 294-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 294 - 2. Hecho generador. [Modificado por el artículo 44, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#44) _< El nuevo texto es el siguiente>_
El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
**Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 3, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#3)
Artículo 295.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 295. Base gravable_ _. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación._
Artículo 295-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 295 - 2. Base gravable. [Modificado por el artículo 45, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#45)_< El nuevo texto es el siguiente>_
La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
Parágrafo 1. . Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.
Parágrafo 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 3. . En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 4, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#4)
Artículo 296.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 296. Tarifa. _ _La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior._
Artículo 296-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
**Artículo 296 - 2.
Tarifa y destinación.**[Modificado por el artículo 46, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#46) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 5, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#5)
Artículo 297.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
**_Artículo 297._
_Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio._**_No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999._
Artículo 297-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 297 - 2. Causación.[Modificado por el artículo 47, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#47) _< El nuevo texto es el siguiente>_
La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 6, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#6)
Artículo 298.
[Modificado por el art. 30, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#30). Declaración y pago.__ El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 298-1. [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141) Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio.__ La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Artículo 298-3. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo 298-3.__No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos._
Artículo 298-4. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 298-5. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
**Artículo 298-6.
No deducibilidad del impuesto.** [Modificado por el artículo 48, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#48) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 7, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#7)
Artículo 298-7. [Adicionado por el art. 8, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#8)
Artículo 298-8. Remisión. [Modificado por el artículo 49, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#49). _< El nuevo texto es el siguiente>_
El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 2981, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
**Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 9, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#9)
Título III.
GANANCIAS OCASIONALES
Capítulo I.
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.
Artículo 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes Artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
** UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.
Artículo 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO** [Reglamentado por el Decreto Nacional 2344 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60028#0). Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este Artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 124, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#124).
LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Reglamentado por el Decreto Nacional [2344](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60028) de 2014. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el Artículo 30, numeral 3°, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
** LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.
**
Artículo 302. ORIGEN. [Modificado por el art. 102, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#102). Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.
Artículo 303.
CÓMO SE DETERMINA SU CUANTÍA**. [Modificado por el art. 103, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#103). Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. [Modificado por el artículo 36, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#36) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.
** POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.
Artículo 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE**. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.
Artículo 305. EN PREMIOS EN TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.
Artículo 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este Artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 306-1 [Adicionado por el art. 8, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#8)
**
Capítulo II.
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.
Artículo 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CÓNYUGE.**[Modificado por el art. 104, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#104). Sin perjuicio del primer millón de pesos ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986).
Artículo 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CÓNYUGE. [Derogado por el art. 104, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#104). Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1986).
Artículo 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCÁNICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquéllas, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional.
Artículo 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo s anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el Artículo 218.
**
Capítulo III.
GANANCIA OCASIONAL NETA.
Artículo 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PÉRDIDAS OCASIONALES.** De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
Artículo 311-1. [Adicionado por el art. 105, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#105). [Reglamentado por el Decreto Nacional 2344 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60028#0).
Artículo 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:
1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
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Capítulo IV.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES**.
Artículo 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. [Modificado por el art. 113, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#113), [Modificado por el art. 106, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#106). Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Artículo 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. [Modificado por el art. 107, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#107). El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país y de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el Artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los Artículos 242 y 243.
Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.
Artículo 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 6º.
Artículo 316.[Modificado por el art. 113, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#113), [Modificado por el art. 108, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#108). PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
Artículo 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
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Capítulo V.
RÉGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Artículo 318.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA**. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
Título IV.
REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
Capítulo I.
APORTES A SOCIEDADES
Título IV. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98)
REMESAS
Capítulo I.
GENERALIDADES
Artículo 319.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3020 de 1989](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7322#1) EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones especificas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, a transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio de la transferencia.
[Modificado por el art. 114, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales.
INCISO[ Adicionado por el art. 21, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Artículo 319-1. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98).
Artículo 319-2. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3030 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56249#0).
Artículo 319-3. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60283#0).
Artículo 319-4. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60283#0).
4. Literal d) Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018.
5. Literal d) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 319-5. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60283#0).
Artículo 319-6. [Adicionado por el art. 98, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#98), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2688 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60283#0).
4. Literal d) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).
Artículo 320.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3020 de 1989](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7322#1) CASO EN EL QUE SE PRESUME LA TRANSFERENCIA. [Modificado por el art. 24, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 10, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
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Capítulo II.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS.
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Artículo 321.
[Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. El impuesto de remesas se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo periodo gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%);
Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto; b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know How", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, el impuesto de renta correspondiente.
Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto; c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta, menos el impuesto de renta correspondiente; d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).
La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, el impuesto de renta correspondiente; e) Cuándo se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato; f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.
ARTICULO 321-1. [Adicionado por el art. 23, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#23), [Modificado por el art. 133, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0)
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Capítulo III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.
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Artículo
322.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS.** No se aplica este impuesto en los siguientes casos: a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del Artículo anterior; b) Al principal, intereses, comisiones, y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público; c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios; d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones; e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes; f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes; g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económico y Social, CONPES; h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.
Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2.
Que el Comité de Regalías expida resolución motivada, por medio de la cual determine que los servicios técnicos y de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este literal sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto [222](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=140438) de 1983, no realice en el país actividades gravadas; i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior; j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho público; k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales.
Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas; l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES; m) [Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69) _,a partir del 31 de diciembre de 2006_. A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen; n) [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año. n) [Adicionado por el art. 8, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#8)
Para que opere esta exoneración deberá acreditarse la edición por medio del contrato de edición respectivo y el registro de propiedad de los respectivos títulos.
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($ 300.000). (Valor año base 1983).
La calidad de autor se establecerá de conformidad con la Ley 86 de 1946.
Artículo 323. [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. No se aplica el impuesto de remesas respecto de las utilidades netas derivadas de la inversión extranjera efectuada, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término comprendido entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, en empresas productivas instaladas en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años contados a partir del año en el cual se realizó la inversión.
**Artículo
324. EXENCIÓN A LAS REGALÍAS**[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=2767#140). No se aplica el impuesto de remesas respecto de las regalías pagadas por empresas establecidas entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años.
Parágrafo. La exención prevista en éste y en el Artículo anterior, operará siempre y cuando se demuestre, en la forma que señale el reglamento, que las utilidades y regalías provienen de la inversión efectuada en empresas con domicilio social y actividades productivas localizadas en los municipios del área beneficiada.
**
Capítulo IV.
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 325. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE GIROS AL EXTERIOR** [Modificado por el art. 115, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#115). Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la Oficina de Cambios del Banco de la República debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas.
Artículo 326.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA**[ Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8296#1). Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 90, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#90)
Artículo 327. FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 1242 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8296#1). El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el Artículo anterior.
Artículo 328. RECAUDO Y CONTROL[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). El recaudo y control del impuesto complementario de remesas está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Título V.
[Modificado por el art. 1, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#1)
_< El texto adicionado es el siguiente>_
Capítulo I.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 329.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES.** El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
ARTÍCULO **330.
Determinación cedular.**[Modificado por el artículo 37, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#37) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas: a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales b) Rentas de pensiones, y c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
Parágrafo. Transitorio.** Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=101345)
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 1, Decreto 1744 de 1991.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#1)[Modificado por el art. 5, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#5).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 330: EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN. Los ajustes por inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios._
ARTÍCULO **331.
Rentas líquidas gravables.**[Modificado por el artículo 38, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#38). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 2, Decreto 1744 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#2), [Modificado por el art. 6, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#6).
**_El tex_
_to origi_
_nal era el siguiente:_**
__
_ARTÍCULO_ ___331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES.__Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:___
____
_1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241.___
____
_2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241.___
____
_Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.___
____
_A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto._
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
ARTÍCULO **333.
Base de renta presuntiva.** [Modificado por el artículo 39, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#39) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
_El texto original era el siguiente:_
__
_ARTÍCULO_ ___333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA.__Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.___
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
ARTÍCULO 333-1. Derogado por el art 31, Decreto 2911 de 1991,[Derogado por el art. 78, Decreto 1111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)
NOTA: El art. 333-1, fue adicionado por el art.[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#5), Decreto 1744 de 1991.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 333-1. Ajuste de las compras de mercancías o inventarios. Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual:_
_Compras realizadas en el primer trimestre: el 87.5% del PAAG._
_Compras realizadas en el segundo trimestre: el 62.5% del PAAG._
_Compras realizadas en el tercer trimestre: el 37.5% del PAAG._
_Compras realizadas en el cuarto trimestre: el 12.5% del PAAG._
_Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria."_
_ _ ARTÍCULO 333-2. Derogado por el art. 31, Decreto 2911 de 1991.
NOTA: El art. 333-2, fue adicionado por el art.[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#6), Decreto 1744 de 1991.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 333-2. Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible._
_Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año._
Artículo 334.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.** Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.
Otras Modificaciones: [Decreto 1744 de 1991, art. 7.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#7)
Capítulo II.
RENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 335. Derogado por el Ingresos de la cédula general.[Modificado por el artículo 40, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#40). _< El nuevo texto es el siguiente>_
Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 8, Decreto 1744 de 1991.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#8)
_El texto original era el siguiente:_
___ARTÍCULO_ ___335. INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO.__Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto._
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
ARTÍCULO **336.
Renta líquida gravable de la cédula general.** [Modificado por el artículo 41, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#41). _< El nuevo texto es el siguiente> _Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
Otras Modificaciones: [Modificado por el art. 9, Decreto 1744 de 1991.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#9)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_ARTÍCULO_ ___336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.__Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula._
_Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT._
_PARÁGRAFO.__En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo._
[Reglamentado por el Decreto 1435 de 2020.](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=101345)
Capítulo III.
RENTAS DE PENSIONES
Artículo 337.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.
Capítulo IV.
RENTAS DE CAPITAL
Artículo 338.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 339.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_ARTÍCULO 339. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL.__Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.___
_Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.___
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
Capítulo V.
RENTAS NO LABORALES
Artículo 340.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_ARTÍCULO 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES.__Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.___
_Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.___
Artículo 341.
[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_ARTÍCULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES.__Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.___
_Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.___
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
Capítulo VI.
RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
Artículo 342.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.** Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
Artículo 343.
RENTA LÍQUIDA.** Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así:
1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario.
Otras Modificaciones: [Decreto 1744 de 1991, art. 10.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#10)
Capítulo I.
[Adicionado por el art. 10, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#10)
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 329. A QUIÉNES SE APLICA.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto.
2. [Modificado por el art. 116, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#116) Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se refiere el Artículo 19.
Parágrafo 1°. El sistema de ajustes a que se refiere este título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este título.
[Ver el Decreto Nacional 99 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51366#0).
CAPITULO II
Capítulo II.
[Adicionado por el art. 11, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#11).
AJUSTES A LOS ACTIVOS.
Artículo 330. EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Los ajustes por inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Otras Modificaciones:[ Modificado por el art. 5, Ley 174 de 1994.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#5)
Artículo 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Se entiende por PAAG el "porcentaje de ajuste del año gravable", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.
El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 6, Ley 174 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122808#6).
Artículo 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Los contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG.
2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.
3. Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las condiciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras.
4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG.
En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.
5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la cuenta de Corrección Monetaria.
6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del respectivo avalúo catastral.
Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
Artículo 333. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios, poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del respectivo año, de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuación.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de características similares ajustado en el 50% del PAAG.
Cuando se trate de mercancías importadas, éstas se ajustarán en el 50%, de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de mercancías importadas.
2. Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes similares.
Cuando se trate de inventarios de productos en proceso, el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso.
Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año gravable correspondiente.
El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquél que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario inicial del año siguiente.
Artículo 333-1. [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78).
Artículo 334. AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMÁS ACTIVOS MOBILIARIOS[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). [Modificado por el art. 33, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#33) En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contando éste desde su adquisición.
Artículo 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 2585 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7292#1), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha.
Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
Artículo 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. [Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2885 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6664#1), [Modificado por el art. 117, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#117), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). El valor de los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.
Parágrafo 3°. [Adicionado por el art. 34, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#34)
Artículo 337.
AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES.** En el caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:
1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio, del último mes de transacciones en bolsa.
2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una vez ésta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.
Artículo 338.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _338. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS "NO MONETARIOS". En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.___
Artículo 339. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.___
Artículo 340.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste._
_La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348._
_En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio._
Artículo 341.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _341. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo._
_Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos._
_En la autorización de la Administración de Impuestos, se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido._
_Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el Artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio líquido del contribuyente._
Artículo 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podría ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.
**
Capítulo III.
AJUSTES A LOS PASIVOS.
Artículo 343. AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES.**[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.
Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.
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Capítulo IV.
AJUSTES AL PATRIMONIO LÍQUIDO Artículo 345. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO.**[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.
El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de corrección monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito denominada "Revalorización del patrimonio". Esta cuenta se mostrará por separado, formando parte del patrimonio.
2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos del cálculo que se refiere este Artículo.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Otras Modificaciones: [Decreto 1744 de 1991, art. 11.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#11)
Artículo 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.
Artículo 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo periodo gravable:
1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
2. [Modificado por el art. 119, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#119) La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito a la cuenta de corrección monetaria.
Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se obtienen.
Otras Modificaciones:[Decreto 1744 de 1991, art. 12.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#12)
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Capítulo V.
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.
Artículo 348. CUENTA DE "CORRECCIÓN MONETARIA".**[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección Monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros:
1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este Artículo:
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el Artículo 345 y el numeral 1 del Artículo anterior; b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el Artículo 343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo 332 y el inciso final del Artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar; c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.
2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles; b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos; c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Título; d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a que se refiere el numeral 2 del Artículo anterior.
Otras Modificaciones:[Decreto 1744 de 1991, art. 13.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#13), [Decreto 1744 de 1991, art. 14.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#14)
Artículo 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CRÉDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). EL registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta.
Artículo 350. UTILIDAD PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos de impuestos sobre la renta.
La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este Artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias.
Artículo 351. COMPENSACIÓN DE PERDIDAS.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.
Artículo 352. TRATAMIENTOS DE LAS GANANCIAS OCASIONALES.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0). Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
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Capítulo VI.
NORMAS DE TRANSICIÓN.
Artículo 353. AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 1992.**[ Modificado por el art. 22, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#22), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año, se ajustarán de acuerdo con las normas del presente Título, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.
[Modificado por el art. 13, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación.
Artículo 354. DEDUCCIÓN TEÓRICA. [Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#83), [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) A partir del año gravable de 1992 hasta el año gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este Título, y que posean activos no monetarios valor superior al patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año en que se cumpla esta condición; una deducción teórica equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Deducción teórica anual = (i91 x 70%) x (cm. 91/tc91) x (1-pl/ar) donde: i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año gravable 1991. cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991. tc91 es igual a la tasa de colocación más representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991. pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo. ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.
El valor de esta deducción se tratará únicamente para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de corrección monetaria.
Cuando se trate de sociedades, se podrá distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los Artículos 48 y 49.
Otras Modificaciones: [Decreto 1744 de 1991, art. 15.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122698#15)
Artículo 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el siguiente procedimiento de transición:
Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:
Año gravable | Porcentaje % ---|--- 1992 | 5 1993 | 10 1994 | 15 1995 | 20 1996 | 30 1997 | 40 1998 | 50 1999 | 60 2000 | 70 2001 | 80 2002 | 100 Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, se registrarán debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de corrección monetaria.
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Título VI.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Artículo 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES**. [Modificado por el art. 146, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#146). Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
Artículo 356-1. [Adicionado por el art. 99, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#99), [Modificado por el art. 147, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#147).
Artículo 356-2. [Adicionado por el art. 148, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#148)
Artículo 356-3. [Adicionado por el art. 149, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#149).
Otras modificaciones: [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.
Parágrafo. [Adicionado por el artículo 42 del Decreto 2106 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968#42). _< El nuevo texto es el siguiente>_ El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 1 9 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 1 2 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 1 9 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 1 1 del artículo 359 del mismo estatuto.
El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.
Artículo 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. [Modificado por el art. 150, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#150), [Modificado por el art. 150, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#150). El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el Artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.
El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este Artículo.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Artículo 358-1.[Adicionado por el art. 151, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#151).
Artículo 359. OBJETO SOCIAL. [Modificado por el art. 152, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#152). El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los Artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.
Artículo 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR.[Modificado por el art. 24, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#24), [Modificado por el art. 153, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#153). Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el Artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente al Comité de que trata el Artículo 362.
Artículo 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL.[ Modificado por el art. 120, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#120) Lo dispuesto en los Artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en el Artículo 23 y las señaladas en el Artículo 15 cuando destinan la totalidad de sus excedentes en la forma establecida por la legislación cooperativa vigente.
Artículo 362. COMITÉ DE CALIFICACIONES.[Modificado por el art. 84, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#84). El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su de legado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.
Artículo 363. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité previsto en el Artículo anterior, las siguientes: a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el Artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones. b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988).
Parágrafo. [Modificado por el art. 83, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#83) Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título.
Artículo 364. LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. [Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31610#0). Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.
Artículo 364-1. [Adicionado por el art. 158, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#158)
Artículo 364-2. [Adicionado por el art. 159, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#159).
Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial.[Modificado por el art. 70, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#70) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del Estatuto Tributario.
2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito; b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.
Parágrafo 1. . Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.
Parágrafo 2. Lo previsto en el numeral 3 de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 3. . La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
Parágrafo 4. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 160, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#160).
Artículo 364-4. [Adicionado por el art. 161, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#161).
Artículo 364-5.[Adicionado por el art. 162, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#162). _< El texto adicionado es el siguiente>_ REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.
La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.
Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.
Parágrafo 1°. La solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.
Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad meritoria.
3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir donaciones, _la identificación del donante_ y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión subrayada, de acuerdo a la Sentencia C-022 de 2020, MP. Alberto Rojas Ríos.
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.
13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.
14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.
Parágrafo 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley [2150](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1208) de 1995, en el artículo [166](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=45322#166) del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo [182](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=51040#182) de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.
Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.
Parágrafo 6°. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley [1581](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=49981) de 2012 y demás normas concordantes.
Parágrafo 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo [1](http://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=6533#19.p.1) del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 364-6. [Adicionado por el art. 163, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#163).
** LIBRO SEGUNDO RETENCION EN LA FUENTE
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES ** [Ver el Decreto Nacional 558 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7463#1)
Artículo 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 1626 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6666#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7430#1), [Modificado por el art. 125, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#125). _< El nuevo texto es el siguiente>_ El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo. 1°. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.
NOTA:[Ver el Decreto Nacional 847 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7399#1)
_ _
_El texto original era el siguiente:_
_ _
_A_ _rtículo 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo._
Artículo 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7430#1). Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 366-1. [Derogado parcialmente por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69), [Adicionado por el art. 7, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#7), [Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7430#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2338 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7296#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 515 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7455#1), [Modificado por el art. 105, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#105), [Reglamentado por el Decreto Nacional 858 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7334#1)
Artículo 366-2. [Adicionado por el art. 121, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#121)
Artículo 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
Artículo 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN.[ Modificado por el art. 115, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#115),[Reglamentado por el Decreto Nacional 2707 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31610#0). Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Parágrafo. [Modificado por el art. 122, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Radica en el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la competencia para autorizar a los contribuyentes como autoretenedores.
Parágrafo. 3 °.[Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#72) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.
ARTICULO 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. [Modificado por el art. 69, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#69). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
Parágrafo 1. . Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo 2. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 8, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#8), [Modificado por el art. 131, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#131), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1848 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54385#0).
Parágrafo. Transitorio. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
ARTICULO 368-2.[ Adicionado por el art. 18, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#18), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7295#1)
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 122, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#122)
Artículo 369. CUANDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. [Modificado por el art. 154, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#154). No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) La Nación y sus divisiones administrativas a que se refiere el Artículo 22. b) Las entidades no contribuyentes.
2. Los pasos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 249, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#249)
Parágrafo. [Adicionado por el art. 31, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#31)
Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. [Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44133#0)
Artículo 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria: a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor; b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica; c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Artículo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria: a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes.
En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
Artículo 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
**
Título II.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR RETENER.
Artículo 375.
EFECTUAR LA RETENCIÓN.** Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52566#0)
Artículo 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. [Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52566#0). Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Artículo 376-1. [Adicionado por el art. 27, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#27), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1159 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47666#0), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERÉS MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 634.
** EXPEDIR CERTIFICADOS.
Artículo 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS**. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. [Ver el Decreto Nacional 1345 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7404#1)
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 378-1. [Adicionado por el art. 12, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#12).
Artículo 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificado de ingresos y rentenciones contendrá los siguientes datos: a) El formulario debidamente diligenciado; b) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención; c) Apellidos y nombres del asalariado; d) Cédula o NIT del asalariado; e) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor; f) Cédula o NIT del agente retenedor; g) Dirección del agente retenedor; h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas; i) Firma del pagador o agente rentenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.
Artículo 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el Artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera: a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos; b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha; c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas para ser un asalariado no declarante.
Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.
Artículo 381. CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá: a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención; b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor; c) Dirección del agente retenedor; d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención; é) Monto total y concepto del pago sujeto a retención; f) Concepto y cuantía de la retención efectuada; g) La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
Parágrafo 1°. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a qué se refiere el presente Artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Parágrafo 2°. [Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52566#0).
El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el Artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.
** PRESENTAR DECLARACIONES.
**
Artículo 382.
OBLIGACIÓN DE DECLARAR. **[Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52566#0). Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 al 606, inclusive.
**
Título III.
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
Capítulo I.
INGRESOS LABORALES.
Artículo 383.
Artículo 383.
Tarifa.**[Modificado por el artículo 42, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#42). _< El nuevo texto es el siguiente>
La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rango en UVT | Tarifa Marginal | Retención en la fuente ---|---|--- Desde | Hasta >0 | 95 | 0,0% | 0 >95 | 150 | 19,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% >150 | 360 | 28,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28%+10 UVT >360 | 640 | 33,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33%+69 UVT >640 | 945 | 35,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35%+162 UVT >945 | 2300 | 37,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT)*37%+268 UVT >2300 | En adelante | 39,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT)*39%+770 UVT
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _383. TARIFA. La retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la siguiente tabla de retención en la fuente: _
_TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO_ _1987._
_INTERVALOS_ | _% de retención_ | _Valor a retener_ ---|---|--- _1_ | _a_ | _92.000_ | _0.00_ | _0_ _92.001_ | _a_ | _94.000_ | _0.18_ | _170_ _94.001_ | _a_ | _96.000_ | _0.54_ | _510_ _96.001_ | _a_ | _98.000_ | _0.88_ | _850_ _98.001_ | _a_ | _100.000_ | _1.20_ | _1.190_ _100.001_ | _a_ | _102.000_ | _1.51_ | _1.530_ _102.001_ | _a_ | _104.000_ | _1.82_ | _1.870_ _104.001_ | _a_ | _106.000_ | _2.10_ | _2.210_ _106.001_ | _a_ | _108.000_ | _2.38_ | _2.550_ _108.001_ | _a_ | _110.000_ | _2.65_ | _2.890_ _110.001_ | _a_ | _112.000_ | _2.91_ | _3.230_ _112.001_ | _a_ | _114.000_ | _3.16_ | _3.570_ _114.001_ | _a_ | _116.000_ | _3.40_ | _3.910_ _116.001_ | _a_ | _118.000_ | _3.63_ | _4.250_ _118.001_ | _a_ | _120.000_ | _3.86_ | _4.590_ _120.001_ | _a_ | _122.000_ | _4.07_ | _4.930_ _122.001_ | _a_ | _124.000_ | _4.28_ | _5.270_ _124.001_ | _a_ | _126.000_ | _4.49_ | _5.610_ _126.001_ | _a_ | _128.000_ | _4.69_ | _5.950_ _128.001_ | _a_ | _130.000_ | _4.88_ | _6.290_ _130.001_ | _a_ | _132.000_ | _5.06_ | _6.630_ _132.001_ | _a_ | _134.000_ | _5.24_ | _6.970_ _134.001_ | _a_ | _136.000_ | _5.41_ | _7.310_ _136.001_ | _a_ | _138.000_ | _5.58_ | _7.650_ _138.001_ | _a_ | _140.000_ | _5.75_ | _7.990_ _140.001_ | _a_ | _142.000_ | _5.91_ | _8.330_ _142.001_ | _a_ | _144.000_ | _6.06_ | _8.670_ _144.001_ | _a_ | _146.000_ | _6.21_ | _9.010_ _146.001_ | _a_ | _148.000_ | _6.36_ | _9.350_ _148.001_ | _a_ | _150.000_ | _6.50_ | _9.690_ _150.001_ | _a_ | _152.000_ | _6.75_ | _10.190_ _152.001_ | | _154.000_ | _6.99_ | _10.690_ __ _INTERVALOS_ | _% de retención_ | _Valor a retener_ ---|---|--- _154.001_ | | _156.000_ | _7.22_ | _11.190_ _156.001_ | | _158.000_ | _7.45_ | _11.690_ _158.001_ | | _160.000_ | _7.67_ | _12.190_ _160.001_ | | _162.000_ | _7.88_ | _12.690_ _162.001_ | | _164.000_ | _8.09_ | _13.190_ _164.001_ | | _166.000_ | _8.30_ | _13.690_ _166.001_ | | _168.000_ | _8.50_ | _14.190_ _168.001_ | | _170.000_ | _8.69_ | _14.690_ _170.001_ | | _172.000_ | _8.88_ | _15.190_ _172.001_ | | _174.000_ | _9.07_ | _15.690_ _174.001_ | | _176.000_ | _9.25_ | _16.190_ _176.001_ | | _178.000_ | _9.43_ | _16.690_ _178.001_ | | _180.000_ | _9.60_ | _17.190_ _180.001_ | | _182.000_ | _9.77_ | _17.690_ _182.001_ | | _184.000_ | _9.94_ | _18.190_ _184.001_ | | _186.000_ | _10.10_ | _18.690_ _186.001_ | | _188.000_ | _10.26_ | _19.190_ _188.001_ | | _190.000_ | _10.42_ | _19.690_ _190.001_ | | _192.000_ | _10.57_ | _20.190_ _192.001_ | | _194.000_ | _10.72_ | _20.690_ _194.001_ | | _196.000_ | _10.87_ | _21.190_ _196.001_ | | _198.000_ | _11.01_ | _21.690_ _198.001_ | | _200.000_ | _11.15_ | _22.190_ _200.001_ | | _210.000_ | _11.56_ | _23.690_ _210.001_ | | _220.000_ | _12.18_ | _26.190_ _220.001_ | | _230.000_ | _12.75_ | _28.690_ _230.001_ | | _240.000_ | _13.27_ | _31.190_ _240.001_ | | _250.000_ | _13.75_ | _33.690_ _250.001_ | | _260.000_ | _14.19_ | _36.190_ _260.001_ | | _270.000_ | _14.60_ | _38.690_ _270.001_ | | _280.000_ | _14.98_ | _41.190_ _280.001_ | | _290.000_ | _15.33_ | _43.690_ _290.001_ | | _300.000_ | _15.66_ | _46.190_ _300.001_ | | _310.000_ | _15.96_ | _48.690_ _310.001_ | | _320.000_ | _16.25_ | _51.190_ _320.001_ | | _330.000_ | _16.52_ | _53.690_ _330.001_ | _a_ | _340.000_ | _16.77_ | _56.190_ _340.001_ | _a_ | _350.000_ | _17.01_ | _58.690_ _350.001_ | _a_ | _360.000_ | _17.24_ | _61.190_ _360.001_ | _a_ | _370.000_ | _17.59_ | _64.190_ _370.001_ | _a_ | _380.000_ | _17.92_ | _67.190_ _380.001_ | _a_ | _390.000_ | _18.23_ | _70.190_ _390.001_ | _a_ | _400.000_ | _18.53_ | _73.190_ _400.001_ | _a_ | _410.000_ | _18.81_ | _76.190_ _410.001_ | _a_ | _420.000_ | _19.08_ | _79.190_ _420.001_ | _a_ | _430.000_ | _19.34_ | _82.190_ _430.001_ | _a_ | _440.000_ | _19.58_ | _85.190_ __ _INTERVALOS_ | _% de retención_ | _Valor a retener_ ---|---|--- _440.001_ | _a_ | _450.000_ | _19.82_ | _88.190_ _450.001_ | _a_ | _460.000_ | _20.04_ | _91.190_ _460.001_ | _a_ | _470.000_ | _20.26_ | _94.190_ _470.001_ | _a_ | _480.000_ | _20.46_ | _97.190_ _480.001_ | _a_ | _490.000_ | _20.66_ | _100.190_ _490.001_ | _a_ | _500.000_ | _20.85_ | _103.190_ _500.001_ | _a_ | _510.000_ | _21.03_ | _106.190_ _510.001_ | _a_ | _520.000_ | _21.20_ | _109.190_ _520.001_ | _a_ | _530.000_ | _21.37_ | _112.190_ _530.001_ | _a_ | _540.000_ | _21.53_ | _115.190_ _540.001_ | _a_ | _550.000_ | _21.69_ | _118.190_ _550.001_ | _a_ | _560.000_ | _21.84_ | _121.190_ _560.001_ | _a_ | _570.000_ | _21.98_ | _124.190_ _570.001_ | _a_ | _580.000_ | _22.12_ | _127.190_ _580.001_ | _a_ | _590.000_ | _22.25_ | _130.190_ _590.001_ | _a_ | _600.000_ | _22.38_ | _133.190_ _600.001_ | _a_ | _610.000_ | _22.51_ | _136.190_ _610.001_ | _a_ | _620.000_ | _22.63_ | _139.190_ _620.001_ | _a_ | _630.000_ | _22.75_ | _142.190_ _630.001_ | _a_ | _640.000_ | _22.86_ | _145.190_ _640.001_ | | _650.000_ | _22.98_ | _148.190_ _650.001_ | | _660.000_ | _23.08_ | _151.190_ _660.001_ | | _670.000_ | _23.19_ | _154.190_ _670.001_ | | _680.000_ | _23.29_ | _157.190_ _680.001_ | | _690.000_ | _23.39_ | _160.190_ _690.001_ | | _700.000_ | _23.48_ | _163.190_ _700.001_ | | _710.000_ | _23.57_ | _166.190_ _710.001_ | | _720.000_ | _23.66_ | _169.190_ _720.001_ | | _730.000_ | _23.75_ | _172.190_ _730.001_ | | _740.000_ | _23.84_ | _175.190_ _740.001_ | | _750.000_ | _23.92_ | _178.190_ _750.001_ | | _760.000_ | _24.00_ | _181.190_ _760.001_ | | _770.000_ | _24.08_ | _184.190_ _770.001_ | | _780.000_ | _24.15_ | _187.190_ _780.001_ | | _790.000_ | _24.23_ | _190.190_ _790.001_ | | _800.000_ | _24.30_ | _193.190_ _800.001_ | | _810.000_ | _24.37_ | _196.190_ _810.001_ | | _820.000_ | _24.44_ | _199.190_ _820.001_ | | _830.000_ | _24.51_ | _202.190_ _830.001_ | | _840.000_ | _24.57_ | _205.190_ _840.001_ | | _850.000_ | _24.64_ | _208.190_ _850.001_ | | _860.000_ | _24.70_ | _211.190_ _860.001_ | | _870.000_ | _24.76_ | _214.190_ _870.001_ | | _880.000_ | _24.82_ | _217.190_ _880.001_ | | _890.000_ | _24.88_ | _220.190_ _890.001_ | | _900.000_ | _24.94_ | _223.190_ _900.001_ | | _910.000_ | _24.99_ | _226.190_ __
_INTERVALOS_
| ---|--- _% de retención_ | _Valor a retener_ | | | | _910.001_ | | _920.000_ | _25.05_ | _229.190_ _920.001_ | | _930.000_ | _25.10_ | _232.190_ _930.001_ | | _940.000_ | _25.15_ | _235.190_ _940.001_ | | _950.000_ | _25.21_ | _238.190_ _950.001_ | | _960.000_ | _25.26_ | _241.190_ _960.001_ | | _970.000_ | _25.30_ | _244.190_ _970.001_ | | _980.000_ | _25.35_ | _247.190_ _980.001_ | | _990.000_ | _25.40_ | _250.190_ _990.001_ | | _1000.000_ | _25.45_ | _253.190_ _1000.001 en adelante_ | | | _30.00_ | Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
**Otras modificaciones:
[ Modificado por el art. 63, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#63), [Modificado por el art. 23, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#23), [Modificado por el art. 13, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#13), [Modificado por el art. 17, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#17), [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140), [Ver el art. 123, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#123), [Ver el Decreto Nacional 3256 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7417#1), [Ver el Decreto Nacional 3590 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44133#0), [Ver el art. 173, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#173), [Ver el Decreto Nacional 2793 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6090#1), [Ver el Decreto Nacional 99 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51366#0).
Artículo 384. SE PODRÁN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN.[ Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69), [Adicionado por el art. 14, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#14), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Para efecto de los valores expresados en las tablas de retención contenidas en el Artículo 383, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el Artículo 868.
Parágrafo. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en el Artículo 383.
[Ver el Decreto Nacional 99 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51366#0).
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.
Artículo 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este Artículo, o en el Artículo siguiente:
Procedimiento 1. Con relación a los pagos _o abonos en cuenta_ gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:Texto subrayado fue [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140) a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.
Artículo 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:
Ver [ el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)
Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.
[Ver el Decreto Nacional 99 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51366#0).
Artículo 387.
[Reglamentado Decreto 359 de 2020](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91241). [Modificado por el art. 15, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#15). _< El nuevo texto es el siguiente>_DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Parágrafo 1o. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Parágrafo 2o. DEFINICIÓN DE DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. [Numeral modificado por el artículo 9 de la Ley 2277 de 2022](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=130758#9). _Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal._
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 120, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#120); [art. 124, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#124); [art.6, Ley 1064 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20854#6) y [art. 15, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#15). [Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36511).
Jurisprudencia:
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante [Sentencia C-875 de 2005](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=17805#0), en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento._
Artículo 387-1.[ Adicionado por el art. 6, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Artículo 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCIÓN SOBRE CESANTÍAS.[Adicionado por el art. 18, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#18) Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los Artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000) (Valor año base 1986). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este Artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas.
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Capítulo II.
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES**.
Artículo 389. CUÁLES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.
Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 49.
Artículo 390.[ Modificado por el art. 125, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#125) RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el Artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago.
Artículo 391. TARIFAS. [Modificado por el art. 126, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#126). La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1° del Artículo 245 es del veinte por ciento (20%), salvo en el caso en que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.
Para el caso de los Artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.
Parágrafo. Para los efectos del presente Artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.
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Capítulo III.
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.
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Artículo
392.[ Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3110 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14898#0),[ Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6673#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7430#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2812 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7320#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3074 de 1989](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7323#1),[ Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1115 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19985#0),[Reglamentado por el Decreto Nacional 2271 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36511#0),[Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1140 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39329#0), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1141 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39328#0) Adicionado por el art. 75, Ley 1111 de 2006 SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA**. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrán sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
[Adicionado por el art. 16, Ley 2070 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104778#16) La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE que se mencionan a continuación, será del cuatro por ciento (4%):
Inciso. [Modificado por el art. 45, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#45)
Inciso. [Adicionado por el art. 45, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#45)
[Ver el Decreto Nacional 99 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51366#0).
Artículo 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.
Artículo 394.
CÓMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN.** En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.
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Capítulo IV.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
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Artículo 395.
CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN.** Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.
Artículo 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TÍTULOS CON DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
Artículo 397-1. [Adicionado por el art. 109, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#109)
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Capítulo V.
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.
Artículo 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.** Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
[Modificado por el art. 18, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#18) La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos.
Artículo 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:
10% si fue adquirido durante el año 1986 20% si fue adquirido durante el año 1985 30% si fue adquirido durante el año 1984 40% si fue adquirido durante el año 1983 50% si fue adquirido durante el año 1982 60% si fue adquirido durante el año 1981 70% si fue adquirido durante el año 1980 80% si fue adquirido durante el año 1979 90% si fue adquirido durante el año 1978 100% si fue adquirido antes del 1º de enero de 1978.
Artículo 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente.
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Capítulo VI.
OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS**.
Artículo 401.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 2866 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7295#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 408 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7430#1), [Modificado por el art. 18, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#18), [Reglamentado por el Decreto Nacional 260 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6673#1) RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
[Modificado por el art. 18, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#18), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Inciso. Modificado por el art. [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#18), Ley 633 de 2000 Parágrafo. [Adicionado](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#65)[ por el art. 65, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#65) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
Artículo 401-1. [Adicionado por el art. 94, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#94)
Artículo 401-2. [Adicionado por el art. 91, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#91)
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Capítulo VII.
LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.
Artículo 402. SE EFECTÚA AL MOMENTO DEL PAGO**. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el paga en el momento del mismo.
Artículo 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del Artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.
Artículo 404-1. [Adicionado por el art. 107, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#107)
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Capítulo VIII.
PATRIMONIO.
Artículo 405.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)LA RETENCIÓN ES REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA**. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a retener y consignar el correspondiente impuestos de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte; conservando la copia de los recibos de consignación.
Lo dispuesto en este Artículo, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquéllos que no generan renta de fuente nacional.
**
Capítulo IX.
POR PAGOS AL EXTERIOR A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA.
Artículo 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN**. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
Artículo 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el Artículo 391.
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. [Modificado por el art. 98, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#98) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.
Parágrafo. Transitorio 1°**. No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Parágrafo. Transitorio 2°**. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor nominal del pago o abono.___
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 127, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#127), [Modificado por el art. 15, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#15), [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78), [Modificado por el art. 126, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#126). [Adicionado por el art. 47, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#47), [Adicionado por el art. 47, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#47), [Adicionado por el art. 63, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#63)[.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#63) [Adicionado por el art. 30, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#30), [Adicionado por el art. 83, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#83), [Adicionado por el art. 9, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#9), [Sentencia C-690 de 2003 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=11656#0)
Artículo 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 410.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS. En el caso de explotación de películas cinematográficas, el cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).___
Artículo 411.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%).___
Artículo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMÁS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.
El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARÁ A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales Artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
Artículo 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago.
Artículo 414-1. [Adicionado por el art. 128, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#128), [Modificado por el art. 128, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#128).
Artículo 415. PARA LOS DEMÁS CASOS. [Modificado por el art. 129, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#129). En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los Artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago a abono en cuenta.
Artículo 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.
** A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.
Artículo 417.[ Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN**. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del Artículo 321.
Artículo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
[Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). Tampoco habrá lugar a efectuar retención en la fuente, en los casos enumerados en los Artículos 322 a 324, inclusive.
Artículo 419.[ Modificado por el art. 24, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#24). PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de casualidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
** LIBRO TERCERO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Título I.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO Artículo 420.[ Adicionado por el art. 53, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#53), [Modificado por el art. 53, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0), [Modificado por el art. 173, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#173). HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) [Modificado por el art. 25, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#25)La prestación de los servicios especificados en el Artículo 476 realizados en el territorio del país; c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) [Adicionado por el art. 115, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#115), [Adicionado por el art. 62, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#62) [Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12309#0), [Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 127 de 2010 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38667#3),**[Inciso 3°, modificado por el art. 64, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#64)
Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 176, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#176)
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 33, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#33) , [Modificado por el art. 53, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#53)
Parágrafo 4. [Adicionado por el art. 33, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#33)
Parágrafo 5. [Adicionado por el art. 28, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#28) , [Derogado parcialmente por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)
Artículo 420-1. [Adicionado por el art. 29, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#29), [Modificado por el art. 1, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Artículo 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. [Modificado por el art. 174, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#174). Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; c) [Modificado por el art. 50, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#50) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.
Artículo 421-1. [Adicionado por el art. 57, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#57)
Artículo 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACIÓN, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles Artículo 423. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.
Artículo 423-1. [Adicionado por el art. 23, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#23)
** BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS.
**
Artículo
424.
BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.**[Modificado por el art. 272, Ley 1955 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#272)[Adicionado por el art. 2, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#2), [Modificado por el art. 43, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#43), [Modificado por el art. 27, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#27), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2085 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7421#1), [Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 324 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7336#1), [Modificado por el art. 30, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#30), [Adicionado por el art. 1, Ley 818 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#1), [Suprimidas y adicionadas algunas partidas arancelarias por el art. 10, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#10),[Modificado por el art. 31, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#31), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1120 de 2009](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35809#0), [Modificado por el art. 38, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#38), [Reglamentado el numeral 11 por el Decreto Nacional 248 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60878), [Modificado por el art. 175, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#175). [Modificado por el art. 14, Ley 2069 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#14) Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 01.01 | Caballos, asnos y mulos vivos. Excluidos los de polo _y carrera_Texto subrayado [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140) 01.02 | Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia. 01.03 | Animales vivos de la especie porcina. 01.04 | Animales vivos de las especies ovina y caprina. 01.05 | Aves de corral, vivas. 01.06 | Otros animales vivos. 02.01 | Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados. 02.02 | Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 02.03 | Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera. 02 04 | Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados. 02.05 | Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 02.06 | Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados). 03.01 | Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados. 03 02 | Pescados secos, Salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado. 03.03 | Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua. 04.01 | Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar. 04.03 | Mantequilla. 04.04 | Quesos y requesón sin proceso de maduración. 04.05 | Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no. 04.06 | Miel natural. 04.07 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones. 05.04 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos. 05.05 | Desperdicios de pescado. 05.14 | Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas; congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. 05.15 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 06.01 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor. 06.02 | Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos. 06.03 | Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. 06.04 | Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la posición O6.03. 07.01 | Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas. 07.02 | Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas. 07 03 | Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato. 07.04 | Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación. 07.05 | Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas. 07.06 | Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú. 08.01 | Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cascara o sin ella. 08.02 | Agrios, frescos o secos. 08.03 | Higos, frescos o secos. 08 04 | Uvas y pasas. 08.05 | Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cascara o descortezados. 08.06 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. 08.07 | Frutas de hueso, frescas. 08.08 | Bayas frescas.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 08.09 | Las demás frutas frescas. 08.10 | Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar. 08.11 | Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan. 08.12 | Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive). 08.13 | Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas. 09.02 | Té. 09.03 | Yerba mate. 09.04 | Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta"). 09.05 | Vainilla. 09.06 | Canela y flores de canelero. 09.07 | Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos). 09.08 | Nuez moscada, masís, amomos y cardamomos. 09.10 | Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias. 10.01 | Trigo y morcajo o tranquillón. [Modificado por el art. 6, Ley 818 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#6), [Modificado por el art. 4, Ley 939 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#4) 10.02 | Centeno. 10.03 | Cebada. 10.04 | Avena. 10.05 | Maíz. 10.06 | Arroz. 10.07 | Alforfón, mijo, alpiste y sorgo, los demás cereales. 11.02 | Grañones y sémolas, granos mondados, perlados, partidos aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos. 11.04 | Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8° del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06. 11.05 | Harina, sémolas y copos de patatas 11.07 | Malta, incluso tostada. 11.09 | Gluten de trigo, incluso seco Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 12.02 | Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza. 12.04 | Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar. 12.06 | Lúpulo (conos y lupulino). 12.07 | Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados. 12.08 | Raíces de achicoria, frescos o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones. 12.09 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados. 12.10 | Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos. 14.05 | Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural). 15.01 | Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto. 15.04 | Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, en bruto. 15.06 | Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasas de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo. 15.07 | Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva. 16.01 | Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío). 16.02 | Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los empacados herméticamente. 16.03 | Extracto y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 16.04 | Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos. 16.05 | Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos. 18.01 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. 18.02 | Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao. 18.03 | Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado. 19.04 | Tapioca, incluida la fécula de patata. 20.01 | Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.02 | Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.03 | Frutas congeladas, con adición de azúcar. 20.04 | Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.05 | Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío) 20.06 | Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.07 | Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural. 21.02 | Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos. 21.03 | Harina de mostaza. 21.06 | Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 21.07 | Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento. 22.01 | Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve. 23.01 | Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. 23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos, cereales y de leguminosos. 23.03 | Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos. 23.04 | Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces. 23.05 | Heces de vinos; tártaro bruto. 23.06 | Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones. 21 01 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 25.01 | Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar; en estado natural. 25.02 | Piritas de hierro sin tostar. 25.03 | Azufre en estado natural o en bruto. 25.04 | Grafito natural. 25.05 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01 25.06 | Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado. 25.07 | Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, silimanita incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota y de dinas. 25.08 | Creta.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 25.10 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas. 25.14 | Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado. 25.16 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados. 25.17 | Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16. 25.21 | Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento 25.22. | Cal ordinaria (viva o apagada ). 25.24 | Amianto (asbesto). 26.01 | Minerales metalúrgicos. incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta posición se encuentren en bruto. 26.02 | Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero. 26.03 | Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal o compuestos metálicos. 26.04 | Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos). 27.01 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla. 27.02 | Lignitos y sus aglomerados. 27.03 | Turba (incluida la turba para cama de animales.) y sus aglomerados. 27.04 | Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no. 27.09 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 27.11 | Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados. 27.15 | Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural. 27.17 | Energía eléctrica.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 29.0129.3629.4130.0130.0230.0330.0430.06 | Butanos.[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160).[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)[Partida Derogada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160). 37.05 | Placas, películas sin perforar v películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas, de producción del artista. 37.07 | Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista. 41.01 | Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana. 44.01 | Leña. 44.02 | Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado. 44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada. 44.04 | Madera simplemente escuadrada. 44.05 | Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 milímetros de espesor. 44.07 | Traviesas de maderas para vías férreas. 44.28 | 00.11 Adoquines de madera. 45.01 | Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado. 48.01 | 05.02 Papel de seguridad para billetes. 49.04 | Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. 49.06 | Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados. 49.07 | Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país; de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores. 50.01 | Capullos de seda propios para el devanado. 50.02 | Seda cruda (sin torcer). 53.01 | Lana sin cardal ni peinar. 53.02 | Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar. 53.05 | Lana y pelos (fijos u ordinarios), cardados o peinados.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 54.01 | Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado, de otra forma, pero sin hilar. 54.02 | Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar. 55.01 | Algodón sin cardar ni peinar. 55.02 | Linters de algodón. 55.04 | Algodón cardado o peinado. 57.01 | Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar. 57.02 | Abaca (cáñamo de manila o "musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar. 57.03 | Yute y demás fibras textiles de liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar. 57.04 | Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar. 71.05 | Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural. 71.07 | Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural. 71.09 | Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural. 72.01 | Monedas (de uso legal). 74.01 | Matas cobrizas. 01.00 Matas cobrizas, cobre de cementación. 02.00 Cobre para el afino 75.01 | Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05) 76.01 | Aluminio en bruto. 77.01 | Magnesio en bruto 77.04 | Berilio (glucinio) en bruto. 78.01 | Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural. 79.01 | Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural. 80.01 | Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.
Posición Arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 81.01 | Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural. 81.02 | Molibdeno, en bruto. 81.03 | Tantalio, en bruto. 81.04 | Otros metales comunes, en bruto. 93.03 | Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02). 99.01 | Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los Artículos manufacturados decorados a mano. 99.02 | Grabados, estampas y litografías originales. 99.03 | Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia. 99.04 | Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino. 99.05 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. 99.06 | Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
Inciso. [Adicionado por el art. 27, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#27)
Inciso.[Adicionado por el art. 82, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#82)
12. [Numeral modificado por el art. 1° de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#1) _< El texto modificado es el siguiente>_ La venta de bienes inmuebles.
13. [Numeral modificado por el art. 1° de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#1) _< El texto modificado es el siguiente> _El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
17. [Numeral adicionado por el art. 1° de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.
18. [Numeral adicionado por el art. 1° de la Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#1) _< El texto adicionado es el siguiente>_ La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27901#34.p.2) del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
Parágrafo 1. [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) , [Reglamentado por el Decreto Nacional 1344 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7403#1) , [Reglamentado por el Decreto Nacional 2263 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6672#1) , [Reglamentado por el Decreto Nacional 2264 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6670#1) , [Modificado por el art. 27, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#27) Los Artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06, inclusive de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este Artículo y por consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. [ Adicionado por el art. 12, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#12), [Modificado por el art. 27, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#27)
[Ver Decreto Nacional 248 de 2015](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60878#0)
ARTICULO 424-1.[ Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#118), [Adicionado por el art. 27, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#27)
ARTICULO 424-2.[ Adicionado por el art. 27, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#27), [Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#21), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198).
ARTICULO 424-3. [Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#21), [Adicionado por el art. 3, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#3)
ARTÍCULO 424-5. [Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#21), [Modificado por el art. 4, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#4), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7411#1), Numerales 1 y 5[Derogados por el art. 118, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#118), [Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45543#0), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198).
ARTÍCULO 424-6. [Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#21), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198).
ARTÍCULO 424-7. [Adicionado por el art. 129, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#129)
12. [Numeral modificado por el art. 1°. Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353)
_< El nuevo texto es el siguiente>_ La venta de bienes inmuebles.
13. [Numeral modificado por el art. 1°. Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353)
_< El nuevo texto es el siguiente>_
Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales deconstrucción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas,Guainía,Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
Artículo 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.[Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.
Artículo 426. Servicios excluidos. [Modificado por el art. 2°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#2) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 426. CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO.__Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:_
_a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular;_
_b) Modificado por el art. 21, Ley 6 de 1992 El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda. Ver el art. 51, Ley 223 de 1995._
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 2°, Ley 1943 de 2018](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=82353#2),__ [Adicionado por el art. 39, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#39), [Modificado por el art. 5, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#5).
Artículo 427.[ Adicionado por el art. 54, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#54), [Modificado por el art. 32, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#32)PÓLIZAS DE SEGURO EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los Artículos [1134](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1134) a [1136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#1136) del Código de Comercio.
Artículo **428.
IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. [Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7592#0). Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: a) [Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) La introducción de Artículos al país por el sistema de "licencias temporales"; b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación- exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967**; c) La introducción de Artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reprocidad diplomática;
Inciso. [Adicionado por el art. 65, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#65) d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional; e) [Modificado por el art. 6, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#6), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2296 de 1991](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7307#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1096 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7432#1),[Reglamentado por el Decreto Nacional 1803 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7464#1) La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. f) [Adicionado por el art. 6, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#6), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2532 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7411#1), [Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45543#0) g) [Adicionado por el art. 33, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#33) h) [Adicionado por el art. 95, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#95) i) [Adicionado por el art. 95, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#95), [Ver Resolución del Min. Ambiente 978 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45543#0) j) [Modificado por el art. 53, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#53)_< El nuevo texto es el siguiente> _La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
Otras Modificaciones:[Modificado por el art. 3°, Ley 2010 de 2019.](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=89995#3)
_El texto original era el siguiente:_
_j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.___
[Art. 3°, Ley 1943 de 2018](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#3), [Adicionado por el art. 40, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#40), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1103 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=57730#0), [Modificado por el art. 177, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#177).
Parágrafo. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
Parágrafo 2. [ Adicionado por el art. 33, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#33)
Parágrafo 3. [ Adicionado por el art. 33, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#33)
Parágrafo 4. [ Adicionado por el art. 33, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Modificado por el art. 12, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#12).
Parágrafo. Transitorio.** [Adicionado por el art. 40, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#40).
Parágrafo. Transitorio.[Adicionado por el art. 177, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#177).
Artículo 428-1. [Adicionado por el art. 21, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#21), [Modificado por el art. 30, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#30), [Modificado por el art. 35, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#35)
Artículo 428-2. [Adicionado por el art. 30, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#30), [Modificado por el art. 41, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#41).
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Título II.
CAUSACION DEL IMPUESTO Artículo 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN**. El impuesto se causa: a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; b) En los retiros a que se refiere el literal b) del Artículo 421, en la fecha del retiro; c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior; d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
Artículo 430. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el Artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país.___
Artículo 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el Artículo 476, numeral 6º, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Artículo 432. EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el Artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
Artículo 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el Artículo 476, numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros que contempla el Artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.
Artículo 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
Artículo 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
Artículo 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los Artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
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Título III.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO Artículo 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS.**[ Adicionado por el art. 66, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#66). Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos; b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos; c) [Modificado por el art. 25, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#25)Quienes presten los servicios gravados; d) Los importadores.
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. e) [Adicionado por el art. 7, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#7) f) [Adicionado por el art. 37, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#37)
Parágrafo. -** [Adicionado por el art. 7, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#7)
Parágrafo. 2°. [Adicionado por el art. 178, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#178).
[Inciso adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#4) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
[Inciso adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#4) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.
Parágrafo. 3 °. [Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#4) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.
Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2.
Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4.
Que no sean usuarios aduaneros.
5.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6.
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
Parágrafo. 4°.[Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#4) _< El texto adicionado es el siguiente>_ No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
[Inciso adicionado por el art. 56, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#56)_< El texto adicionado es el siguiente>_ Por el año 2022, tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral [4](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=44949#908.n.4) del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. 5 °.[Parágrafo adicionado por el art. 4°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#4) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.
[Ver el Decreto Nacional 1626 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6666#1)
Artículo 437-1. [Adicionado por el art. 24, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#24), [Modificado por el art. 8, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#8), [Modificado por el art. 13, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#13). [Reglamentado por el Decreto Nacional 415 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11925#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2223 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14131#0), Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales[2502](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17168#0)de 2005 y[0493](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41639#0)de 2011,[Modificado por el art. 42, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#42)
[Inciso adicionado por el art. 5°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#5) _< El texto adicionado es el siguiente>_ La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Parágrafo. 1°.[Parágrafo modificado por el art. 5°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#5) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 179, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#179).
Artículo 437-2. [Adicionado por el art. 9, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1), [Modificado por el art. 49, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
8. [Modificado por el art. 6°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#6) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). b) Servicios prestados a través de plataformas digitales. c) Suministro de servicios de publicidad online. d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. [Adicionado por el art. 6°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#6) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.
Parágrafo. 3 °.[Adicionado por el art. 6°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#6) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.
Numeral 6.[ Adicionado por el art. 93, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 0493 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41639#0)
4. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
3. [Modificado por el art. 180, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#180).
7. [Adicionado por el art. 13, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#13)
8. [Adicionado por el art. 180, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#180).
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 180, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#180).
Artículo 437-3. [Adicionado por el art. 10, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#10)
Artículo 437-4. [Adicionado por el art. 43, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#43).
Artículo 437-5. [Adicionado por el art. 44, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#44).
Artículo 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.
Artículo 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
Artículo 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR Para los fines del presente Titulo se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
Inciso.[ Adicionado por el art. 66, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#66)
Artículo 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.
Artículo 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del Artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.
Artículo 443.[ Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELÉFONO. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo.
ARTÍCULO 443-1. [Adicionado por el art. 64, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#64), [Modificado por el art. 26, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#26), [Modificado por el art. 11, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#11)
** RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA.
Artículo 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO.** [Modificado por el art. 181, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#181). Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
Artículo 445.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#285) RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCION NACIONAL. Son responsables del pago del gravamen en la venta de cervezas, las empresas productoras y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto.
Artículo 446. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la posición 20.07, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.___
**
Título IV.
LA BASE GRAVABLE Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.** En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 34, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#34)
Artículo 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenio causados con posterioridad a la venta.
Artículo 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONÓMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el Artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.
ARTICULO 449-1. [Adicionado por el art. 34, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#34)
Artículo 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
10. Cuando se dé el caso previsto en el Artículo anterior.
Artículo 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiaria de éstas.
2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio pata designar representante legal o para contratar.
3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del Artículo anterior.
Artículo 452. CUÁNDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
Artículo 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
Artículo 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.
Artículo 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.
Artículo 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.
Artículo 457. BASE GRAVABLE MÍNIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.
Artículo 457-1. [Adicionado por el art. 97, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#97), [Adicionado por el art. 70, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#70)
Parágrafo 1. [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198).
Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes. [Modificado por el art. 7°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#7) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Artículo_ _458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que se refiere el literal b) del Artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.___
Artículo 459.[ Modificado por el art. 45, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#45), [Modificado por el art. 126, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#126) BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. Las base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.
Parágrafo. [Modificado por el art. 8, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#8) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.
Inciso. [Adicionado por el art. 45, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#45).
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 126, Ley 633 de 2000](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6285#126).
Artículo 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.
Artículo 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, de que trata el Artículo 476 numeral 6º, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.
Artículo 462.[ Modificado por el art. 55, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#55) BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS. En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos. [Ver art. 2, Decreto Nacional 1345 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7404#2)
Artículo 462-1. [Adicionado por el art. 64, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#64), [Adicionado por el art. 32, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#32), [Modificado por el art. 46, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#46).
Parágrafo. [Modificado por el art. 182, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#182).
Artículo 462-2. [Adicionado por el art. 47, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#47)
Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
Parágrafo. Adicionado por el art. [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3421#40), Ley 10 de 1990 , Adicionado por el art.[33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#33)**, Ley 49 de 1990
Artículo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MÍNIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos Artículos.
Artículo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. [Modificado por el art. 172, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#172). El Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.
Artículo **466.
BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR**. [Modificado por el art. 31, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#31), [Modificado por el art. 12, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#12), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina motor, será él precio por galón fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuestos.
Artículo 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. [Modificado por el art. 183, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#183). La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: a) Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería; b) Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor; c) Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
**
Título V.
TARIFAS Artículo 468.[Modificado por el art. 26, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#26), [Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#19), [Modificado por el art. 14, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#14), [Modificado por el art. 46, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#46), [Modificado por el art. 26, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#26), [Modificado por el art. 184, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#184). TARIFA GENERAL DEL 10%.** La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%) salvo excepciones contempladas en este título.
1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.
Inciso [Adicionado por el art. 59, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#59)
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
5. [Modificado por el art. 64, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#64). El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
6. [Modificado por el art. 64, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#64). Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.
10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.
Parágrafo. 1°. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Parágrafo_ _1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.___
Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.
* El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.
Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general".
Artículo 468-1. [Adicionado por el art. 44, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#44), [Modificado por el art. 7, Ley 818 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#7), [Se incorporaron y excluyeron algunas partidas arancelarias por el art. 10, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#10), [Modificado por el art. 5, Ley 939 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#5), [Modificado por el art. 33, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#33), [Modificado por el art. 48, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#48), [Modificado por el art. 185, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#185).
1. Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
4. [Adicionado por el art. 74, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#74) _< El texto adicionado es el siguiente>_ El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.
5. [Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 575 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92384#12) <_El texto adicionado es el siguiente > _La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.
A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.
[Modificado por el art. 9°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#9) _< El nuevo texto es el siguiente>_ _87.11_ | _Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT._ ---|--- _87.12_ | _Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT._
Parágrafo. [Adicionado por el Art. 32, Ley 1816 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67728#32)
Parágrafo. transitorio 2°.**[Adicionado por el art. 74, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#74)
Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo. transitorio 3°.**[Adicionado por el art. 74, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#74) <> dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 468-2. [Adicionado por el art. 108, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#108), [Modificado por el art. 2, Ley 818 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#2), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78)
Artículo 468-3. [Adicionado por el art. 35, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Modificado por el art. 52, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Modificado por el art. 34, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0), [Modificado por el art. 49, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#49). Reglamentado por el Decreto Nacional 1717 de 2003. _Servicios gravados con la tarifa del 7%._ A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:
4. [Modificado por el art. 186, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#186).
5. [Adicionado por el art. 43, Ley 2068 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104746#43)_ <__El texto adicionado es el siguiente >_ Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos.
_Otras Adiciones:_
[Adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 575 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92384#13) <_El texto adicionado es el siguiente >_El transporte aéreo de pasajeros.
** TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y 20%.
Artículo 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%.** [Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#19), [Modificado por el art. 15, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#15), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). Los bienes incluidos es este Artículo y en el Artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del Artículo 476.
[Modificado por el art. 35, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#35). Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicarán la tarifa general del diez por ciento (10%).
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 22.05 | Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI. 22.06 | Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materiales aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI. 22.07 | Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. 22.09 | Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas, espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas. 33.06 | Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados. 37.02 | 02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos de 16 milímetros. 03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de 16 milímetros. 37.04 | Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar. 43.02 | Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales sin coser. 43.03 | Peletería manufacturada o confeccionada. 43.04 | Peletería facticia, esté o no confeccionada. 50.09 | Tejidos de seda o de borra de seda ("schappe"). 50.10 | Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla). 69.11 | Vajillas y Artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 69.13 | Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal. 01.00 De porcelana. 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los Artículos comprendidos en la posición | 01.00 De cristal 70.19 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y Artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado). 71.01 | Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas. 71.02 | Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional. 71.03 | Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional. 71.04 | Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas, diferentes a las de origen nacional. 71.12 | Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional. 71.13 | Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional. 71.14 | Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, excepto las que se destinen a usos técnicos o de laboratorio, diferentes a las de origen nacional.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 71.15 | Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas, diferentes a las de origen nacional. 71.16 | Bisutería de fantasía, excepto botones. 83.03 | Cajas de seguridad o de caudales. 85.14 | 03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia. 87.06 | 01.09 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.02. 04.25 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos), rines de magnesio. 89.99 Los demás 87.09 | Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el Artículo 472. 88.0201.00 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; para caídas giratorios.| 02.99 Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora. 89.01 | 02.00 Los barcos de recreo y de deporte. 90.03 | 02.00 Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos: sus partes y piezas. 90.05 | Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas. 90.08 | 01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 milímetros, incluso los tomavistas para películas de 2x8 milímetros. 90.09 | Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus partes y piezas. 90.10 | Pantallas de proyección para diapositivas. 91.01 | Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a los de origen nacional. 91.09 | Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen nacional. 95.01 | Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas). 95.02 | Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las manufacturas).
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 95.03 | Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas). 95.04 | Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las manufacturas). 95.05 | Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla, labradas (incluidas las manufacturas). 97.04 | Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino). 01.00 Para tenis de mesa. 02.00 Para billar. 03.00 Para juegos de bolos. 05.00 Naipes. 89.00 | Otros (incluidas las mesas para juegos de casino, juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos. 98.10 | Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.). 98.11 | Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas.
Artículo 470.
[Derogado por el parágrafo del art. 17, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#16.P),
[ Adicionado por el art. 37, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#37), [Adicionado por el art. 11, Ley 1393 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39995#11). con el siguiente texto: _Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%)._[Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198)._
_ A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
\- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
\- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos".
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 175, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#175)
Artículo 471.[ Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#19), [Modificado por el art. 16, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#16), [Modificado por el art. 47, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#47), [Modificado por el art. 36, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2940 de 2007](http://calsegen01.alcaldiabogota.gov.co:7772/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26380#0), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4650 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=27868#0), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.
Parágrafo 1. [ Adicionado por el art. 39, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#39)
Artículo 472.[Derogado por el parágrafo del art. 17, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#16.P) AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente Artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del Artículo 476: a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis; b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas; c) [Modificado por el Parágrafo del art. 19 Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#19.P) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente Artículo.
Parágrafo. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este Artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).
Parágrafo 2°. [ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140), [Adicionado por el art. 28, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#28)
Artículo 473.
[Modificado por el art. 17, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#17), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los Artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro; también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los Artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del Artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.
** TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS.
Artículo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO**. [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas: a) [Modificado por el art. 18, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#18) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuesto; b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en refinería; c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio oficial de venta del producto; d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 4%, del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
Artículo **475.
Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas.** [Modificado por el art. 10°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#10) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
[Reglamentado Decreto Nacional 414 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11905#0).[Reglamentado por el Decreto Nacional 414 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7329#1).
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 113, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#113), [Adicionado por el art. 60, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#60), [Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 127 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38667#2),[Modificado por el art. 2º, Ley 1393 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39995#2)
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969._
** TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.
**
Artículo
476.
Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA.** [Modificado por el art. 11°, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#11). _< El nuevo texto es el siguiente> _Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo [135](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#135) de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
[Ver Título 16, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#L.2.P.2.T.16)
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
[Ver Título 16, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62513#L.2.P.2.T.16)
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios; g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; h) Aplicación de sales mineralizadas; i) Aplicación de enmiendas agrícolas; j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; s) La asistencia técnica en el sector agropecuario; t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.”
_El texto original era el siguiente:_
__
_SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.__Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente Artículo._
__ _SERVICIOS_ | _Tarifa %_ ---|--- _1. Clubes sociales o deportivos, con excepción de los clubes de los trabajadores_ | _10_ _2. Parqueaderos_ | _10_ _3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias_ | _10_ _4. Reparación_ | _10_ _5. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos_ | _10_
Otras modificaciones:
[Modificado parcialmente por el art. 30, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#30), [Modificado por el art. 25, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#25), [Modificado por el art. 48, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#48), [Reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7592#1), [ Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4537 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18893#0), [Adicionado por el art. 38, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#38), [Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#36), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1602 de 2015](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=62765#0), [Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#50), [Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#36), [Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#50), [Modificado por el art. 36, Ley 788 de 2002](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#36), [Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#50), [Modificado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Modificado por el art. 48, Ley 488 de 1998](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=187#48), [Modificado por el art. 51, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#51), [Corregido un yerro, por el Decreto Nacional 4651 de 2006](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=22651#0), [Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Adicionado por el art. 11, Ley 1430 de 2010](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=41063#11), [Modificado por el art. 50, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#50), [Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Derogado por el art. 118, Ley 788 de 2002 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Adicionado por el art. 13, Ley 223 de 1995](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6968#13), [Adicionado por el art. 124, Ley 633 de 2000](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=6285#1), [Adicionado por el art. 36, Ley 788 de 2002](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Adicionado por el art. 52, Ley 1607 de 2012](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=51040#52), [Ver art. 1, Decreto Nacional 841 de 1998](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=7410#1), [Adicionado por el art. 187, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68189#187).
ARTICULO 476-1. [Adicionado por el art. 31, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 19, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 53, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#53).
**
Título VI.
BIENES EXENTOS **
Artículo
477.[ Modificado por el art. 31, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1949 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [ Adicionado por el art. 8, Ley 939 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#8), [Adicionado por el art. 56, Ley 1111 de 2006](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#56), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 087 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28457#0), [Modificado por el art. 54, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#54), [Modificado por el art. 188, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#188).[ Adicionado por el art. 14, Ley 2069 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104667#14)BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO.** Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. [Ver el Decreto Nacional 069 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38690#0)
[Adicionado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El texto adicionado es el siguiente>_ _29.36_ | _Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase._ ---|--- _29.41_ | _Antibióticos._ _30.01_ | _Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte._ _30.02_ | _Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares._ _30.03_ | _Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor._ _30.04_ | _Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor._ _30.06_ | _Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo._
1. [Modificado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
2. Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 04.02 | Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas. 04.04 | Quesos y requesón con proceso de maduración. 09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla. 09.09 10.06 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.[Adicionado por el art 230, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#230) Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)”.__ 11.01 | Harinas de cereales. 11.08 | Almidones y féculas; inulina. 12.01 | Semillas y frutos oleaginoso, incluso quebrantados. 12.03 | Semillas, esporas y frutos para la siembra. 15.01 | Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes. 15.03 | Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles. 15.04 | Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles. 15.06 | Las demás grasa y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles. 15.07 | Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 15.12 | Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles. 15.13 | Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas. 16.01 | Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío). 16.02 | Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío). 16.03 | Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado. 16.04 | Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos. 16.05 | Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos. 17.01 | Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido. 17.02 | Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados. 17.03 | Melazas. 18.04 | Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao. 18.05 | Cacao en polvo, sin azucarar. 18.06 | Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. 19.02 | Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso. 19.03 | Pastas alimenticias. 19.05 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "puffed rice", "cornflakes" y análogos.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 19.07 | Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos. 19.08 | Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción. 20.01 | Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.02 | Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatada y al vacío). 20.05 | Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.06 | Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío). 20.07 | Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural. 21.03 | Mostaza preparada. 21.04 | Salsas, condimentos y sazonadores compuestos. 21.05 | Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. 21.07 | Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites. 22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica. 22.10 | Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 23.07 | Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales. 25.01 | Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural. 27.10 | Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil marino. 28.02 | Azufre sublimado lavado; azufre precipitado. 28.04 | Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra. 28.05 | Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.13 | Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.14 | Yoduro de arsénico. 28.18 | Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio. 28.20 | Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada). 28.23 | Oxido ferroso. 28.38 | Sulfato de magnesio. 28.39 | Nitratos de amonio. 28.40 | Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio. 28.41 | Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas. 28.42 | Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga. 28.48 | Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto. 28.49 | Plata y oro coloidal.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 28.50 | Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "cermts" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos. 28.51 | Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida. 28.52 | Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí. 29.01 | Naftaleno (naftalina). 29.02 | Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos). 29.04 | Sorbital. 29.05 | Mentol. 29.06 | Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico). 29.08 | 01.00 Oxido de etilo (éter etílico). 02.01 Eucaliptol (cineol). 04.00 Gliceril-guayacol. 05.01 Guayacol. 05.02 Eugenol e isoeugenol. 07.01 Sulfoguayacolato de potasio. 29.09 | Epoclorhidrina, dieldril y endrin. 29.10 | Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo. 29.11 | Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído. 29.13 | Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 29.14 | Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados. 29.16 | Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico. 29.19 | Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol. 29.21 | Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN). 29.23 | Aminoácidos, sus sales y derivados. 29.24 | Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos. 29.25 | Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico. 29.26 | Imidas. 29.31 | Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinónimos). 29.35 | Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo). 29.36 | Sulfarmidas. 29.38 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 29.39 | Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas. 29.41 | Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros derivados. 29.42 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados. 29.43 | Azúcares químicamente puros. 29.44 | Antibióticos. 30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones. 30.02 | Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares. 30.03 | Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria. 30.04 | Guatas, gasas, vendas y Artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos. 30.05 | Otros preparados y Artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia. 31.01 | Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados. 31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 | Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos. 33.01 | Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia. 35.01 | Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas. 35.02 | Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas. 35.03 | Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas. 35.04 | Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados. 35.07 | Enzimas. 38.11 | Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en Artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas. 38.19 | Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 39.07 | Tripas artificiales. 42.06 | Cerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos. 44.28 | Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.). 48.01 | Papel periódico y cartones para estereotipia. 48.15 | Papel reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 48.18 | Cuadernos de tipo escolar. 48.21 | Tripas artificiales. 49.02 | Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas.
Posición arancelaria | DENOMINACION DE LA MERCANCIA ---|--- 49.04 | Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. 59.17 | Empaques de yute, cañamo y fique. 62.03 | Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales. 70.03 | Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica. 70.10 | Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica. 70.17 | Ampollas para sueros. 73.26. | Alambre de púas; alambre torcido para cercas. 82.01 | Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales. Suprimido por el art 276, Ley 1450 de 2011 89.01 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra. 03.00 Para pesca.
85.04.40.90.90 85.41,40.10.00 | Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la exención. Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.Paneles Solares 89.02 | Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos. 89.03 | Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles. 89.0490.32.89.90.00 | Barcos destinados al desguace.Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles 95.08 | Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
[](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38690#0)
4. [Adicionado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. [Adicionado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El texto adicionado es el siguiente> _Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
6. [Adicionado por el art. 273, Ley 1955 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#273) Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.
7. [Adicionado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El texto adicionado es el siguiente> _El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento. b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica. c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
Parágrafo. 4 °. [Adicionado por el art. 12°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#12) _< El texto adicionado es el siguiente> _Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.
[Ver Decreto 176 de 2022 de la Presidencia de la República.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120439)
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO.
Artículo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.
Artículo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de se efectivamente exportados.
Artículo 480.[ Modificado por el art. 22, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1900 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7439#1), [Modificado por el art. 32, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#32) LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el Artículo 362.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 112, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Artículo
481. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio).** [Modificado por el art. 27, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 55, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#55), [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2223 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55110#0), [Modificado por el art. 189, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#189). La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
c) [Adicionado por el art. 20, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#20) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478". d) [Adicionado por el art. 20, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Adicionado por el art. 11, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Ver Decreto Nacional 297 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65256#0). e) [Adicionado por el art. 20, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 58, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0), [Modificado por el art. 33, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#33), [Modificado por el art. 62, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1805 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39646#0) f) [Adicionado por el art. 7, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#7)
Parágrafo. [Reglamentado por el Decreto Nacional 456 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=112098) El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este Artículo.
Artículo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley, exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
Artículo 482-1. [Adicionado por el art. 34, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
**
Título VII.
DETERMINACION DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN **
Artículo 483.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN.** El impuesto se determinara:
a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados; b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente.
Artículo 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido se deducirá: a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios; b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
Artículo 484-1. [Adicionado por el art. 21, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Artículo 485.
[Modificado por el art. 19 Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por el art. 56, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#56). IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad; b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un Artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal Artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
Artículo 485-1. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 485-2. [Adicionado por el art. 40, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Adicionado por el art. 8, Ley 818 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#8)**;
Parágrafo. 5.[ Adicionado por el art. 11, Ley 1004 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18704#11),**[Modificado por el art. 73, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0), [Modificado por el art. 190, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#190).
Parágrafo. 1°. Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. [Modificado por el art. 57, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#57). El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, se ajustara restando: a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período; b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período.
**Artículo 486-1.
Determinación del impuesto en los servicios financieros**. [Modificado por el art. 15°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#15) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
[Adicionado por el art. 27, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), Inciso [Adicionado por el art. 41, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), Incisos 2 y 3 [Modificados por el art. 41, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 100 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7339#1), [Modificado por el art. 58, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#58)
Artículo 486-2.[ Adicionado por el art. 52, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Artículo 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
Artículo 488. SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. [Modificado por el art. 59, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#59). Cuando los bienes y servicios a que se refiere este Artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los Artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
Artículo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARÁN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Artículo 491. [Reviviscencia expresa declarada por el art. 160, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160), [Reglamentado por el Decreto Nacional 3730 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17973#0), [Modificado por el art. 191, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#191), Derogado por el art. 122. Ley 1943 de 2018. EN LA ADQUISICION DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
Artículo 492. LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
Artículo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Artículo 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.
Artículo 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como: a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuado; b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
Artículo 496. [Modificado por el art. 194, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#194)._< El nuevo texto es siguiente> _OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitar en la declaración del período en el cual se haya efectuada su contabilización._
Artículo 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1º y 2° del Artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse entro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro.
Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. [Modificado por el art. 32, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#32), [Modificado por el art. 28, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#28), [Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#198). En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del Artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que trata el Artículo 485.
Artículo 498-1. [Adicionado por el art. 60, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#60), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2975 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56130#0). [Derogado por el art. 77, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#77).
**
Título VIII.
REGIMEN SIMPLIFICADO Artículo 499.** [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), _y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este Artículo,_ podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: _
_1.
Que no estén constituidos como sociedad._
_2.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983)._
_3.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983)._
_4.
Que no tengan más de dos establecimientos de comercio._
_Parágrafo 1.__Los servicios a que se refiere el presente Artículo son los siguientes:_
_a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;_
_b) Reparación;_
_c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;_
_d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del Artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%)._
_Parágrafo 2.__Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360._
Artículo 499-1. [Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69).
Artículo 500.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado: a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza; b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado; c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio; d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%). e) [Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
Artículo 501.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda, de acuerdo con la escala incluida en el Artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:
1. Los impuestos descontables a que se refiere el Artículo 485, previos los ajustes de que trata el Artículo 486.
2. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.
Parágrafo. El valor que se obtengan de conformidad con el numeral 2º del presente Artículo, en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por cieno (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.
Artículo 502.[ Modificado por el art. 24, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:
Ingresos netos del año mediante anterior provenientes de la actividad comercial | Cuota fija anual ---|--- Primera Columna | INTERVALOS $ | Segunda Columna | Tercera Columna Entre | | | 0 | y | 200.000 | 0 200.001 | y | 300.000 | 20.000 300.001 | y | 400.000 | 28.000 400.001 | y | 500.000 | 36.000 500.001 | y | 600.000 | 44.000 600.001 | y | 700.000 | 52.000 700.001 | y | 800.000 | 60.000 800.001 | y | 900.000 | 68.000 900.001 | y | 1.000.000 | 76.000 1.000.001 | y | 1.100.000 | 84.000 1.100.001 | y | 1.200.000 | 92.000 1.200.001 | y | 1.300.000 | 100.000 1.300.001 | y | 1.400.000 | 108.000 1.400.001 | y | 1.500.000 | 116.000 1.500.001 | y | 1.600.000 | 124.000 1.600.001 | y | 1.700.000 | 132.000 1.700.001 | y | 1.800.000 | 140.000 1.800.001 | y | 1.900.000 | 148.000 1.900.001 | y | 2.000.000 | 156.000 2.000.001 | y | 2.100.000 | 164.00O Primera Columna | INTERVALOS $ | Segunda Columna | Tercera Columna ---|---|---|--- 2.100.001 | y | 2.200.000 | 172.000 2.200.001 | y | 2.300.000 | 180.000 2.300.001 | y | 2.400.000 | 188.000 2.400.001 | y | 2.500.000 | 196.000 2.500.001 | y | 2.600.000 | 204.000 2.600.001 | y | 2.700.000 | 212.000 2.700.001 | y | 2.800.000 | 220.000 2.800.001 | y | 2.900.000 | 228.000 2.900.001 | y | 3.000.000 | 236.000 3.000.001 | y | 3.100.000 | 244.000 3.100.001 | y | 3.200.000 | 252.000 3.200.001 | y | 3.300.000 | 260.000 3.300.001 | y | 3.400.000 | 268.000 3.400.001 | y | 3.500.000 | 276.000 3.500.001 | y | 3.600.000 | 284.000
____________________
(Valores año base 1983).
Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el Artículo anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.
Parágrafo 1. Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.
Artículo 503.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARÁ COMO EL RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), (Valor año base 1983), el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el Artículo anterior, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería paga por cada uno de los bimestres.
Artículo 504.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubieren causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.
Artículo 505.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _505. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el Artículo 499._
_Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el Artículo 499._
Artículo 506.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _506. IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables de este régimen tampoco podrán solicitar como descuentos, los correspondientes a los casos previstos en los Artículos 491 al 495, inclusive._
**
Título IX.
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 507.**[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores._
_Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones._
Artículo 508.[Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_Artículo_ _508. QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable._
_De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea._
Articulo **508-1.
Cambio de régimen por la administración.
[Adicionado por el art. 43, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 14°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#16) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.
La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
Artículo 508-2. , Tránsito a la condición de responsables del impuesto.[Adicionado por el art. 56, Ley 488 de 1998 ](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=187#0) [Modificado por el art. 17°, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#17). Los no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2° de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 36, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#36), [Modificado por el art. 16, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0).
Artículo 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito: a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas; b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 486.
En el debe o débito: a) El valor de los descuentos a que se refiere el Artículo 485; b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a)y b) del Artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
Artículo 510.
[Modificado por el art. 26, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito: a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el Artículo 502; b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 486; c) Los valores a que se refiere el parágrafo del Artículo 501.
En el debe o débito:
El valor de los descuentos a que se refiere el Artículo 485 y el numeral 2 del Artículo 501.
Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen _y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el Artículo 618_. Texto subrayado [Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69).
Artículo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.
Artículo 512-1. [Adicionado por el art. 71, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#71).
3. [Modificado por el art. 27°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#27) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 200, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#200). [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 512-2. [Adicionado por el art. 72, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#72), [Modificado por el art. 201, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#201).
Artículo 512-3. [Adicionado por el art. 73, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#73), [Modificado por el art. 202, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#202).
Artículo 512-4. [Adicionado por el art. 74, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#74).
Artículo 512-5. [Adicionado por el art. 75, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#75);
7. [Modificado por el art. 203, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#203).
Artículo 512-6. [Adicionado por el art. 76, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#76).
Otras modificaciones: s Artículo 512-7. [Adicionado por el art. 77, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#77).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 204, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#204).
Artículo 512-8. [Adicionado por el art. 78, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#78).
Parágrafo. la expresión; “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)” [Derogada por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
Artículo 512-9. [Adicionado por el art. 79, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#79).
NOTA:
Parágrafo. d erogado por el art.[376](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376), Ley 1819 de 2016.
Artículo 512-10. [Adicionado por el art. 80, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#80).
Artículo 512-11. [Adicionado por el art. 81, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#81).
Artículo 512-12. [Adicionado por el art. 82, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#82).
Parágrafo 4. .[Adicionado por el art. 29°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#29) _< El texto adicionado es el siguiente>
Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. [Adicionado por el art. 83, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#83). [Modificado por el art. 28°, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#28) _< El nuevo texto es el siguiente>_ No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT; b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1. . Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2. . Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3. . Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Parágrafo. 4 °. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.
Parágrafo. 5. [Adicionado por el art. 57, Ley 2155 del 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#57)_< El texto adicionado es el siguiente> _Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 51, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#51), [Modificado por el art. 205, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#205).
Artículo 512-14. [Adicionado por el art. 206, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#206).
Artículo 512-15. [Adicionado por el art. 207, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#207).
Artículo 512-16.[Adicionado por el art. 208, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#208).
Artículo 512-17. [Adicionado por el art. 209, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#209).
Artículo 512-18. [Adicionado por el art. 210, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#210)
Parágrafo. 4 °.[Adicionado por el art. 29°, Ley 2010 de 2019.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=89995#29) Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
Artículo 512-19. [Adicionado por el art. 211, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#211).
Artículo 512-20.[Adicionado por el art. 212, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#212).
Artículo 512-21. Adicionado por el art. 21, Ley 1493 de 2018. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
Artículo 512-22.
Parágrafo 1. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.
Parágrafo 2. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.
Parágrafo 4. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.
Artículo 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia.
** LIBRO CUARTO IMPUESTOS DE TIMLBRE NACIONAL
Título I.
SUJETOS PASIVOS Artículo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS.** Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
Artículo 515.[ Modificado por el art. 32, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES? Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.
También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia.
Artículo 516.[ Modificado por el art. 33, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.
Artículo 517.[ Modificado por el art. 34, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden solidariamente con el contribuyente:
1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
2. Los agentes de retención del impuesto.
Artículo 518.[ Modificado por el art. 35, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.
3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.
5. [Adicionado por el art. 109, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Parágrafo. [Adicionado por el art. 164, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
**
Título II.
ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS Artículo 519.[ Modificado por el art. 36, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por los arts. 35 y 36, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0), [Modificado y Adicionado por el art. 72, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0). REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987). Inciso** [Modificado por el art. 27, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)
Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1.000). (Valor año base 1987).
Artículo 520.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el Artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso: a) Los documentos de promesa de contrato: trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985); b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985); c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año base 1985).
Artículo 521.[ Modificado por el art. 37, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno; b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal; c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal; d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante; e) La cesión o endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%), sobre el valor que fije la Dirección General de Impuesto Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesivas, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 38, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 523.[ Modificado por el art. 39, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).
2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).
3. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.
5. Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.
6. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
7. Las concesiones de yacimiento, así:
a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000); b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000); c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).
La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.
8. Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
9. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).
10. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.
11. Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
12. Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).
13. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)
14. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)
15. Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).
16 Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).
17. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.
18. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000).
(Valores año base 1985).
Artículo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:
1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.00), o su equivalente en otras monedas.
2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.
3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas.
4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225.00), o sus equivalente en otras monedas.
5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.
6. La visa de residentes para la persona casada con nacionalidad colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120.000), o su equivalente en otras monedas.
7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.
8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$ 15.00), o su equivalente en otras monedas.
10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este Artículo, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.
Parágrafo 1. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.
(Valores año base 1985).
Artículo **525.
Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.**[Modificado por el art. 159, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#159). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país, serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, veinte y uno dólares (US$21), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ochenta y dos dólares (US$82), o su equivalente en otras monedas.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:_
_1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas._
_2. Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas._
_3. Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas._
_4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique._
_5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas._
_(Valores año base 1986)._
[Reglamentado por el Decreto Nacional 4838 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41199#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2974 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56078#0) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2200 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67868)
Artículo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los Artículo s anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.
**
Título III.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES Artículo 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS.** Se entiende realizado el hecho gravado: a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título; b) Sobre certificados de depósitos y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono, c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
Artículo 528. LA NO EXPRESIÓN DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.
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Título IV.
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE Artículo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CRÉDITO EXTERNO.** No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.
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Título V.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE **
Artículo 530.
SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE**. Están exentos del impuesto:
1. [Modificado por el art. 268, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Los títulos valores emitidos por establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el público.
2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
6. [Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)[Modificado por el art. 47, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1) Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.
7. [Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.
La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.
8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
9. [Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) El endoso de los títulos valores.
10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.
11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.
14. [Modificado por el art. 8, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su capital social.
15. [Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.
16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.
18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. [Modificado por el art. 27, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.
24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley [9ª](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175) de 1989.
25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europea CIME.
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá,
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
38. Los siguientes certificados:
a) De salud o de vacunación; b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión; c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
40. [Modificado por el art. 40, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.
41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el Artículo [944](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#944) del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.
51. [Adicionado por el art. 114, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
52. [Adicionado por el art. 27, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
53. [Adicionado por el art. 87, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
54. [Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#46)
55. [Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#46)
56. [Adicionado por el art. 46, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#46)
Artículo 530-1. [Adicionado por el art. 56, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
[Ver el Decreto Nacional 847 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7399#1)
Artículo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000). (Valor año base 1976).
Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de Derecho Público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. [Modificado por el art. 162, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.
[Adicionado por el art. 130, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 533.[ Modificado por el art. 61, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0). QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Artículo 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
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Título VI.
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 535.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN.** El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la prestación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.
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Título VII.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE Artículo 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.** Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:
1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
3. ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4. Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencias autorizada en el ordinal 2°.
Artículo 537. LAS AUTORIDADES DEBERÁN PRESTAR TODAS LAS GARANTÍAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
Artículo 538. EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente Título, de acuerdo con las, tarifas en él señaladas.
Artículo 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267) de 1983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.
Artículo 539-1.[ Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 539-2.[ Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 539-3.[ Adicionado por el art. 42, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
**
Título VIII.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS **
Artículo
540. INEXEQUIBLE.[ Modificado por el art. 43, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE**. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el Artículo 535. [Corte Constitucional Sentencia C-1714 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16746#0)
Artículo 541. QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.
Artículo 542. QUÉ SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
Artículo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRÁN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.
**
Título IX.
SANCIONES Artículo 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE**. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500), (Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de un mil pesos ($ 1.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976).
Artículo 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTÍA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los gobernadores de los departamentos, los intendente, los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($ 200) a un mil pesos ($ 1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
(Valor año base 1976).
Artículo 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
**
Título X.
DISPOSICIONES VARIAS Artículo 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE**. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1° de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este Artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
Artículo 549. QUÉ SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes:
Cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($ 150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250), trescientos pesos ($ 300), cuatrocientos pesos ($ 400), quinientos pesos ($ 500), seiscientos pesos ($ 600), ochocientos pesos ($ 800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).
Artículo 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. [Reglamentado por el Decreto Nacional 4838 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41199#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2974 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56078#0). Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el Artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1° de enero de 1986. [Ver el Decreto Nacional 2794 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7304#1), [Ver el Decreto Nacional 3257 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7398#1) [Reglamentado por el Decreto Nacional 2200 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67868)
Artículo 551.
CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE**. No se aplicarán el ajuste previsto en los Artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100), cada mil pesos ($ 1.000), etc.
Artículo 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuestos de timbre.
Artículo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.
Artículo 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente Título.
** LIBRO QUINTO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
Título I.
ACTUACION NORMAS GENERALES.
**
Artículo
555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN**. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
Articulo 555-1. [Adicionado por el art. 56, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), 4 Incisos[ Adicionados por el art. 79, Ley 788 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Derogado parcialmente por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69), [Adicionado por el art. 16, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#16).
Parágrafo. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 555-2. [Adicionado por el art. 19, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#16) _< El texto adicionado es el siguiente>_ _Registro Único Tributario - RUT._ El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
[Inciso reglamentado por el Decreto 678 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124657#0) Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT.
Parágrafo. 1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
Otras modificaciones: [Reglamentado por el Decreto Nacional 4714 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34205#0), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2460 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=59604#0). [Reglamentado por el Decreto Nacional 1091 de 2020.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95425) [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Parágrafo 2. [Parágrafo reglamentado por el Decreto 678 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=124657#0) [Adicionado por el art. 12, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#12) _< El texto adicionado es el siguiente>_ La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre. inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción. El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
Parágrafo. Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.
Artículo 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información
Artículo
556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.** La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido en los Artículos [372](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#372), [440](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#440), [441](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#441) y [442](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#442) del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente.
Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
Artículo
557. AGENCIA OFICIOSA.** Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
Artículo
558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.** Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
Artículo
559.[Modificado por el art. 43, Ley 111 de 2006.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#43)_< El nuevo texto es el siguiente> _Presentación de escritos y recursos**. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo_ _559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional._
_El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal._
_Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo._
Artículo
560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.[Modificado por el art. 44, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#44). El nuevo texto es el siguiente:** Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. [Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#281). Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. [Modificado por el art. 134, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#134), [Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#281). Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3. [Modificado por el art. 134, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#134), [Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#281). Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.
Parágrafo. [Modificado por el art. 281, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#281). Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Parágrafo. Transitorio.** Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.
_Texto anterior:_
_Artículo 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones._
_El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente._
Artículo 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Artículo 562. ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. [Modificado por el art. 100, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#100). Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante resolución, establecer á los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la Administración u Oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 102, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#102) _< El texto adicionado es el siguiente>_ El empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción; su provisión le compete al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6ª del Decreto 4050 del 2008.
Artículo 562-1.[ Adicionado por el art. 90, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Artículo 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. [Modificado por el art. 59, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#59). La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
[Adicionado por el art. 103, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#103) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 103, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#103) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.
[Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97449).
Artículo 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes; la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
[Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97449).
Artículo 565.[ Modificado por el art. 45, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#45). FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
[Modificado por el art. 104, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#104) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.___
Parágrafo. 4º. [Adicionado por el art. 104, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#104) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
Parágrafo. 5º. [Adicionado por el art. 104, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#104) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Inciso. [Adicionado por el art. 135, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#135).
[Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97449).
Artículo 566.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 1350 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6537#1), [Modificado por el art. 5, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#5), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#78). La NOTIFICACIÓN POR CORREO. notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente _y se entenderá informada en la fecha de introducción al correo_.Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-96 de 2001. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8314#1)
Artículo 566-1. Notificación electrónica. [Modificado por el art. 105, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#105). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Otras modificaciones:
Adicionado por el art. [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#46), Ley 1111 de 2006.
[Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=97449)
Artículo 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
Artículo 568.[Modificado por el art. 58, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#58), [ Modificado por el art. 47, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#47). NOTIFICACIONES DEVUELVES POR EL CORREO. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
Artículo 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
Artículo 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
**
Título II.
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
Capítulo I.
NORMAS COMUNES.
Artículo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.** Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c) [Modificado por el art. 172, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho; d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la. herencia yacente; e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de. negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. i) [Adicionado por el art. 268, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#268).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 268, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#268).
Artículo 572-1. [Adicionado por el art. 66, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1); [Inciso 1° Modificado por el art. 269, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#269); [Inciso 4° Adicionado por el art. 269, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#269).
Artículo 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
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Capítulo II.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 574. CLASES DE DECLARACIONES**. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. [Modificado por el art. 166, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#166). Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuándo de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2. [Modificado por el art. 28, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual.
3. [Modificado por el art. 28, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores.
4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
4 (sic). [Adicionado por el art. 17, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#17).
5. [Adicionado por el art. 42, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#42)
Parágrafo. [Modificado por el art. 28, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el Artículo 598.
Artículo 574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.[Adicionado por el art. 106, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#106) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.
Artículo 575.
LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERÍODO FISCAL**. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
Artículo 576.
OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS**. [Modificado por el art. 101, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#101). Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras.
2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas.
3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
Artículo 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
Artículo 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 117, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Artículo 579.[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=120141)LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el Gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.
Artículo 579-1. [Adicionado por el art. 70, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 579-2 [Adicionado por el art. 48, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#48), Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
[Inciso modificado por el art. 136, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#136). En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 48, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#48).
Otras modificaciones: [Modificado por el art. 38, Ley 633 de 2000](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6285#38), [Inciso modificado por el art. 136, Ley 1607 de 2012](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=51040#136), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2926 de 2013](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=55962#0). [Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal; e) [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre. e) [Adicionado por el art. 11, Ley 1066 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#11)
Adicionado por el art. 64, Ley 1111 de 2006 Parágrafo 2.[ Modificado por el art. 11, Ley 1066 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#11)
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 580-1. [Adicionado por el art. 57, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#57), [Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52566#0).
Inciso. [Adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#67), [Modificado por el art. 270, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#270).
Inciso. [Adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#67)
Inciso. [Adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#67)
Inciso. [Modificado por el art. 270, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#270).
[Modificado por el art. 101, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#101) _< El nuevo texto es el siguiente>_ La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
Parágrafo. 1. [Adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#67), [Modificado por el art. 271, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#271).
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 67, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#67)
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 137, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#137), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1.
Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2.
Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3.
Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
Artículo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
** RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN.** La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 89, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Artículo 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
Artículo 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.
Artículo 587-1. [Adicionado por el art. 25, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#25)
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. [Modificado por el art. 107, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#107) _< El nuevo texto es el siguiente> _Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
_El texto original era el siguiente:_
__
_Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección._
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
INCISO[ Adicionado por el art. 46, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
INCISO[ Adicionado por el art. 63, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Parágrafo. 1.[ Adicionado por el art. 65, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 173, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 589.[ Modificado por el art. 63, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por el art. 161, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 274, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#274). CORRECCIONES QUE NO VARÍEN EL VALOR A PAGAR, O QUE LO DISMINUYAN, O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este Artículo no causara sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
NOTA: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia[23455](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=115460)del 27 de mayo de 2021, realiza la interpretación gramatical del artículo[62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8426#62)de la ley 4 de 1913 y su alcance respecto de la extensión al siguiente día hábil de plazos de meses y años que terminan o vencen en días feriados o de vacantes sin hacer distinción del sujeto a quien beneficia la excepción, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración.
ARTICULO 589-1.[ Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Adicionado por el art. 48, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Artículo 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el Artículo 713.
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 108, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#108) _< El texto adicionado es el siguiente>_ El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
** DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 591. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.** Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el Artículo siguiente.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. [Adicionado por el art. 167, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#167). No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. [Modificado por el art. 12, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) , [Modificado por el art. 75, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($ 700.000).
(Valores año base 1987).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los Artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4. [Adicionado por el art. 29, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
[Ver el art. 20, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. [Modificado por el art. 11, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) , [Modificado por el art. 76, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987).
2.
Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
3. [Modificado por el art. 11, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) , [Modificado por el art. 76, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000). (Valor año base 1987).
Parágrafo 1. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1° y el numeral 3° del presente Artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente Artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
[Ver el art. 20, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Articulo 594-1. [Adicionado por el art. 10, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 77, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Adicionado por el art. 21, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Modificado por el art. 18, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#18)., [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Articulo 594-2. [Adicionado por el art. 13, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 30, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Artículo 594-3. [Adicionado por el art. 22, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Modificado por el art. 19, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#19).
[Ver el art. 20, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
A) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto extraordinario 902 de 1988.
B) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.
C) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con él último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
2. Las información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. Las discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. [Modificado por el art. 19, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#19). La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija.
** DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN.** [Modificado por el art. 164, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#164). Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá; b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal. c) [Adicionado por el art. 24, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#24)
Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:
1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los. activos, pasivos, patrimonio, ingresas, costos y gastos.
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
** DECLARACIÓN DE VENTAS.
Artículo 600.[ Modificado por el art. 31, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), PERÍODO FISCAL EN VENTAS**. A partir del 1° de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será: a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año; b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el Artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Otras modificaciones:[Modificado por el art. 61, Ley 1607 de 2012](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=51040#61), [Modificado por el art. 196, Ley 1819 de 2016](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#196).
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo
601.[ Modificado por el art. 32, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 62, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#62). QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS.** A partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los representantes del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores deben presentar una declaración del impuesto sobre las cuentas por cada período fiscal. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas.
Inciso [Adicionado por el art. 22, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#22)
Parágrafo. Transitorio.** [Adicionado por el art. 22, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#22)
Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. [Modificado por el art. 172, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) La firma del responsable o de su representante legal.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás responsables obligados a llevan libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000), (Valor año base 1987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 197, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#197).
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 603.[ Modificado por el art. 33, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE VENTAS. La declaración anual deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
** DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.
Artículo 604. PERIODO FISCAL**. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el Artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Artículo 605. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
5. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior a los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.
Parágrafo 2°. [ Modificado por el art. 59, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0), [Modificado por el art. 20, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#20). No será obligatorio presentar la declaración de que trata este Artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.
Parágrafo 3°. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
Parágrafo 4°. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
Parágrafo. Transitorio.** [Adicionado por el art. 20, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#20)
Parágrafo. Transitorio.** [Adicionado por el art. 63, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#63).
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
** DECLARACIÓN DE TIMBRE.
Artículo 607.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN.** A partir del 1º de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre, deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen. La obligación de presentar la declaración recae sobre las personas o entidades, que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.
Artículo 607.
[Adicionado por el art. 43, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#43)
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141)
Parágrafo. [Adicionado por el art. 109, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#109) _< El texto adicionado es el siguiente>_ La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1° de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.
Artículo 608.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal a) del Artículo 521.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 2° y 3° del Artículo 523 y lo del Artículo 525.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones de que trata el numeral 4° del Artículo 523.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas de que trata el Artículo 524 y las tarjetas de turismo y tránsito.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del Artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de la Ley [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=267) de 1983.
Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.
Artículo 609.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.
Artículo 610.[ Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.
En este caso, la entidad deberá conservar la relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.
Artículo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.
**
Capítulo III.
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Artículo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN.** [Modificado por el art. 50, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el Artículo 563.
Artículo 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el Artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el Artículo 508.
Artículo 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.
Artículo 615.[ Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1). OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 64, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 34, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Artículo 615-1. [Adicionado por el art. 35, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 32, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
Artículo 616.[ Modificado por el art. 36, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias: a) Que no estén constituidos como sociedad; b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987); c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987); d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio.
Parágrafo. 1° Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).
Parágrafo. 2° No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. [ Adicionado por el art. 42, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Artículo 616-1.[Modificado por el art. 13, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#13)_< El nuevo texto es el siguiente>_ SISTEMA DE FACTURACIÓN. El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.
Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.
Salvo que exista una sanción específica, la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación dará lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.
La factura de venta de talonario o de papel y la factura electrónica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, sólo tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar electrónicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que señale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.
La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria. Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.
Parágrafo. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.
Parágrafo. 2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S. no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo. 3. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.
Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
Parágrafo. 4. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Parágrafo. TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Otras modificaciones: [Adicionado por el art. 37, Ley 223 de 1995](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1094 de 1996](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=7457#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=7459#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1001 de 1997](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=7458#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1929 de 2007](http://calsegen01.alcaldiabogota.gov.co:7772/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25311#0), [Adicionado por el art. 18°, Ley 2010 de 2019](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=89995#18) [Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4910 de 2011](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=45239#0). [Modificado por el art. 308, Ley 1819 de 2016](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#308).
_El texto original era el siguiente:_
_Parágrafo1_ _°. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta._
_La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente._
_Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos._
_En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar._
_Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen._
_La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria._
_Parágrafo_ _2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida._
_La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma._
_Parágrafo_ _4°. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones._
_Parágrafo_ _5°. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad._
_Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)._
_El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas._
_Parágrafo_ _6°. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA)._
_Parágrafo_ _Transitorio 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:_
_Año_ __ | _Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica_ __ ---|--- _2020_ | _30%_ _2021_ | _20%_ _2022_ | _10%_
_Parágrafo_ _Transitorio 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras._
_Parágrafo Transitorio_ _3°. Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:_
_1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico._
_2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada._
_La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas._
Artículo 616-2. [Adicionado por el art. 38, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1001 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7458#1), Ver frase [Derogada por el art. 118, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)
Artículo 616-3. [Adicionado por el art. 39, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
**Artículo 616-4.
Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones.**[Adicionado por el art. 309, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#309). [Modificado por el art. 19°, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#19) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:
1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información. e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico. f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria. g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico. i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes. b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos. c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos. e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información. f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos. g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico. h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria. i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 616-5.[ Reglamentado por la Resolución 1212 de 2022, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=127266)
[Adicionado por el art. 14, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#14)_< El texto adicionado es el siguiente>___ DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS MEDIANTE FACTURACIÓN. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.
La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.
La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario - RUT y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.
Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. [Modificado por el art. 42, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 40, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1)
Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo __ 615, deberán contener:
_Cuando_ _el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría_
a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación. j) [Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 129 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38666#5)
Parágrafo. [ Adicionado por el art. 45, Ley 962 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004#45)
Artículo 618.[ Modificado por el art. 258, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1), [Modificado por el art. 76, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el Artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente.
Artículo 618-1.[ Adicionado por el art. 36, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Artículo 618-2. [Adicionado por el art. 41, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7459#1)
Artículo 618-3. [Adicionado por el art. 42, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
Artículo 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.
Artículo 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. [Inciso Eliminado por el art. 2, Ley 1555 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48301#2). Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondientes al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.
Artículo 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.
DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.
Artículo 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.
Artículo 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: a) [Adicionado por el art. 10, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto; [Ver el art. 39, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1) b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año; [Ver el art. 39, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1) c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. [Ver el art. 39, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Parágrafo 1º. Respecto de las operaciones de que trata el presente Artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
Parágrafo 2°. La información a que se refiere el literal a) del presente Artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
Parágrafo 3°. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente Artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente Artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
Artículo 623-1. [Adicionado por el art. 73, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 623-2. [Modificado por el art. 138, Ley 1607 de 2012](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=51040#138) _ _Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.
Otras Modificaciones: [Adicionado por el art. 130, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Adicionado por el art. 11, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
[Ver art. 39, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1).
Artículo 623-3. [Adicionado por el art. 12, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
Artículo 624. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente Artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.
Artículo 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización.
Artículo 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este Artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1° de marzo.
Artículo 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. [Modificado por el art. 55, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Articulo 629 INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989,los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
La información a que se refiere el presente Artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 629-1. [Adicionado por el art. 13, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0)
Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este Artículo, constituye causal de mala conducta.
Artículo 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. [Inciso modificado por el art. 139, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#139), [Reglamentado por el Decreto Nacional 2819 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55789#0). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) [Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), (Valor año gravable basé 1987), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable; f) [Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor; i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l) [Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0) m) [Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0) n) [Adicionado por el art. 131, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#131). o) [Adicionado por el art. 131, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#131).
Parágrafo 1°. La solicitud de información de que trata este Artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), la información a que se refiere el presente Artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0), [Modificado por el art. 139, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#139)
Artículo 631-1.[Adicionado por el art. 95, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#95), [Modificado por el art. 140, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#140).
Artículo 631-2. [Adicionado por el art. 23, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 631-3. [Adicionado por el art. 17, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#17) Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes".
Artículo 631-4.[Modificado por el art. 15, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#15)_< El nuevo texto es el siguiente>_INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
Parágrafo. 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
Parágrafo. 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 132, Ley 1819 de 2016](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#132).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 631-4. Obligaciones relacionadas con el intercambio automático de información.__El Director General de la DIAN definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a:_
_1. Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información:_
_a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número de identificación tributaria del exterior del titular de la cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo en los términos del artículo[631-5](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario.html#631-5) de este Estatuto;_
_b) La autocertificación de parte de la persona natural en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal;_
_c) Número de la cuenta financiera o su equivalente funcional en caso de no tenerlo;_
_d) La identificación de la institución financiera para efectos del reporte internacional;_
_e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio al final de año calendario correspondiente o el saldo en un momento determinado de conformidad con el instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al momento de cierre;_
_f) Los movimientos en las cuentas financieras ocurridos en el año calendario correspondiente;_
_g) Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución._
_2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior que fije la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información._
_PARÁGRAFO 1o.__En los casos en que sea necesario, la DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaladas mediante resolución, para identificar al beneficiario efectivo en los términos del artículo[631-5](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario.html#631-5) de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las superintendencias de las instituciones financieras según lo aquí previsto._
_PARÁGRAFO 2o.__El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo[651](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario.html#651) de este Estatuto._
_PARÁGRAFO 3o.__El no suministro de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN._
_PARÁGRAFO 4o.__La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo aplicable a las entidades vigiladas por la respectiva superintendencia._
_PARÁGRAFO 5o.__Las superintendencias que ejerzan vigilancia sobre las instituciones financieras que se señalen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones._
Artículo 631-5. [Modificado por el art. 16, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#16)_< El nuevo texto es el siguiente>_ DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL. Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.
A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:
1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.
B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:
1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.
En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.
Parágrafo. 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.
Parágrafo. 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones actualizadas del Grupo Acción Financiera Internacional - GAFI y sus respectivas notas interpretativas.
Parágrafo. 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 133, Ley 1819 de 2016](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#133).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 631-5. Beneficiarios efectivos.__Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:_
_a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior;_
_b) Ser beneficiaria directa o indirecta de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia._
_PARÁGRAFO 1o.__El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto._
_PARÁGRAFO 2o.__La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia._
Artículo 631-6.[Modificado por el art. 17, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#17)_< El nuevo texto es el siguiente> _REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. 1. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.
Otras modificaciones:[Adicionado por el art. 134, Ley 1819 de 2016](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=68189#134).
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 631-6. Beneficiarios efectivos.__Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:_
_a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior, o_
_b) Ser beneficiaria, directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia, o_
_c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia._
_PARÁGRAFO 1o.__El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto en los parágrafos 2o y 4o del artículo 631-4 de este Estatuto._
_PARÁGRAFO 2o.__La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft); siempre y cuando, se garantice la efectiva identificación de las personas naturales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o el fondo de inversión colectiva._
Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.
Artículo 632-1.[ Adicionado por el art. 44, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.
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Título III.
SANCIONES INTERESES MORATORIOS.
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Artículo
634.[Modificado por el art. 3, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Modificado por el art. 278, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#278). SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.** Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
[Modificado por el art. 3, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Derogado por el 21, Ley 1066 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#21). Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el Artículo siguiente.
Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
El artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el art. [3](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#3) Ley 788 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante[Sentencia C-231 de 2003](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28339#3), bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
Artículo 634-1. [Adicionado por el art. 69, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
Artículo 635.[ Modificado por el art. 56, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Modificado por el art. 4, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Modificado por el art. 40, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#40) [Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7305#1), [ Modificado por el art. 85, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0),[ Modificado por el art. 12, Ley 1066 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20866#12), [Modificado por el art. 141, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#141), [Modificado por el art. 279, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#279). DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este Artículo, el interés moratorio será del 42% anual.
Parágrafo. Transitorio.**[ Adicionado por el art. 100, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1)
Artículo 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, interés moratorios, liquidados diariamente a la tasa de la mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este Artículo.
** NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.
Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES**. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Artículo 638.[ Modificado por el art. 64, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente la facultad para imponerlas prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.
Artículo 639. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). (Valor año base 1987).
[Inciso modificado por el art. 280, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#280). Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los Artículos 668, 674, 675 y 676.
Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. [Modificado por el art. 282, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#282). Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los Artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los Artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
Artículo 640-1.[ Adicionado por el art. 48, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 640-1.[ Adicionado por el art. 48, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
** SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
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Artículo
641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN**. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (10%) del mismo. [Modificado por el art. 53, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Ver el concepto de la DIAN 44710 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48887#0)
Parágrafo. 1º.[Modificado por el art. 110, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#110) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
Parágrafo. Transitorio. [Adicionado por el art. 110, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#110) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.
En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 283, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#283).
Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 283, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#283).
Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 283, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#283).
Artículo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento (20%) del mismo. [Modificado por el art. 53, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1)
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retendor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. [Modificado por el art. 284, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#284). la Sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complemetarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2. _En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior_. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-637 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14512#0), con el entendimiento dado a la expresión "que determine la administración" el punto 6.4. de la parte motiva de esta providencia.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Parágrafo. 1º Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este Artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo. 2° Si dentro del termino para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el Artículo 642.
Artículo 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. [Modificado por el art. 285, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#285). El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el Artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
Parágrafo 1°. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
Parágrafo 2°. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
Parágrafo 3°. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este Artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
Parágrafo 4°. La sanción de que trata el presente Artículo no es aplicable a la corrección de que trata el Artículo 589.
Artículo 645. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. [Modificado por el art. 54, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 286, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#286). La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para, declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección, equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad.
Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉ TICA. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente Artículo, se reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
Artículo 647.
SANCIÓN POR INEXACTITUD. **[Modificado por el art. 287, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#287).
Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para él contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente Artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este Artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los Artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
[Derogado por el art. 83, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) La determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por inexactitud respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 129 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38666#4)
Parágrafo 1. [Adicionado por el art. 28, Ley 1393 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39995#28)
Artículo 647-1. [Adicionado por el art. 24, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. [Modificado por el art. 288, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#288). Lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si el Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
Artículo 649.[ Modificado por el art. 49, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Modificado por el art. 6, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).
Artículo 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
ARTICULO 650-1.[Adicionado por el art. 51, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
ARTICULO 650-2.[ Adicionado por el art. 51, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1), Inciso[Adicionado por el art. 76, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376).
** SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS.
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Artículo
651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN**. [Modificado por el art. 289, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#289). [Ver Sentencia 1300 de 2017 del Consejo de Estado.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=76812) Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:
a) [Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; [Regulada la aplicación de la sanción, por la Resolución de la DIAN 11774 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18616#0) b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente.
Parágrafo. [Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Adicionado por el art. 132, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) , [Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69).
Artículo 652.[ Modificado por el art. 56, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)[Modificado por el art. 44, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 73, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURAS. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones: a) [Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)Una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas; b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987); c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 640, 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo. [Modificado por el art. 56, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 652-1.[ Adicionado por el art. 56, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 653.[ Modificado por el art. 45, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba expedir factura, no se cumpla con esta obligación, dos funcionarios designados especialmente por el Administrador de Impuestos para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignaciones en la respectiva acta.
** SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
Artículo 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.** Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos; b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos; c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren; d) Llevar doble contabilidad; e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones; f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.
Artículo 656.[Modificado por el art. 46, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los Artículos 652 y 655 se reducirán en la siguiente forma: a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone; b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuestas se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
Artículo 657.
SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. **[Modificado por el art. 111, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#111). _< El nuevo texto es el siguiente>_ La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:
_El texto original era el siguiente:_
__
_La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:___
La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) [Modificado por el art. 56, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por el art. 47, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 74, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el Artículo 652. b) [Modificado por el art. 42, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#1) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
[Modificado por el art. 75, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0) La sanción a que se refiere el presente Artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
[Modificado por el art. 56, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1), [Modificado por el art. 47, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1) En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente Artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de Impuestos así lo requieran. c) [Adicionado por el art. 41, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#41) Con el siguiente texto: c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales. Literal c) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-616 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9906#0), salvo el texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE. d) [Adicionado por el art. 25, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0), [Derogado por el art. 78, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#0) e) [Adicionado por el art. 25, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0) f) [Adicionado por el art. 25, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
[Ver el art. 160, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1)
5. [Adicionado por el art. 111, Ley 2010 de 2019. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#111)_< El texto adicionado es el siguiente>_ Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.
Parágrafo. 6º. [Modificado por el art. 111, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#111) _< El nuevo texto es el siguiente>_ En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Otras modificaciones:
[Modificado por el art. 290, Ley 1819 de 2016](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=68189#290).
Artículo 657-1.[ Adicionado por el art. 77, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Artículo 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
Artículo 658-1. [Adicionado por el art. 1, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1), [Modificado por el art. 26, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 658-2. [Adicionado por el art. 27, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#0)
Artículo 658-3. [Adicionado por el art. 49, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#49);
Numeral 2. [Modificado por el art. 291, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#291).
** SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS.
Artículo 659.[ Modificado por el art. 54, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA**. Los contadores, auditores o revisores fiscales que llenen o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactas por cualquier aspecto, o que autoricen o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el Artículo 20 de la Ley 145 de 1960.
La sanción prevista en este Artículo, será impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le sean enviados por los Administraciones o el Director General de Impuestos Nacionales y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente investigación.
Artículo 659-1.[ Adicionado por el art. 54, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 660.[ Modificado por el art. 54, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $ 300.000, (Valor año base 1983), y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.
Para poder aplicar la sanción prevista en este Artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el Artículo siguiente.
Artículo 660-1.[ Adicionado por el art. 54, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionamiento del conocimiento enviará un requerimiento al Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de empresa.
El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta General de Contadores para los fines pertinentes.
** SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO.
Artículo 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES.**[Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Cuando la Administración Tributaria determine que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el Artículo 258, éstos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento; b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario.
La sanción de que trata el presente Artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra está resolución solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación.
Parágrafo. Para efectos del ordinal a) del presente Artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.
Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción.
Artículo 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para, que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente Artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
Artículo 664.[ Modificado por el art. 25, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#1)SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá hacerse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.
La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este Artículo.
Artículo 665.[ Adicionado por el art. 15, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#0). RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del Tesoro Público.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
Parágrafo 1. [Modificado por el art. 71, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
Parágrafo 2. [Modificado por el art. 71, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#0)
NOTA:[Los Parágrafos 1 y 2 de este artículo son Unificados en un solo Parágrafo por el art. 42, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#42)
Artículo 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.
Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva. Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación de empleado señalado.
Artículo 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. [Modificado por el art. 292, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#292). Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Artículo 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES E INSCRIPCIÓN DE OFICIO. [Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#376). Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el Artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($ 10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000), (Valores año base 1988).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($ 10.000). (Valores año base 1988).
Artículo 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Las responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
Artículo 670.[Modificado por el art. 131, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#1), [Modificado por el art. 293, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#293).SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
[Ver el art. 72, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. [Modificado por el art. 294, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#294). A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, hubiere declarado como: a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) anos de haber sido efectuada; b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el presente Artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.
Artículo 671-1.[ Adicionado por el art. 97, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 671-2.[ Adicionado por el art. 98, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 671-3.[ Adicionado por el art. 99, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
** SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS.
Artículo 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN.** Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.
Artículo 673.
SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR.** Los notarios que violaren lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 278, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
Artículo 673-1.[ Adicionado por el art. 77, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS.
Artículo 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. [Modificado por el art. 295, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#295). Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987) .
Artículo 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. [Modificado por el art. 296, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#296). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la información remitida en él medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta mil pesos ($ 1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($ 2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($ 3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987).
Artículo 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. [Modificado por el art. 297, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#297). Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($ 20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.
Artículo 676-1. [Adicionado por el art. 298, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#298).
Artículo 676-2. [Adicionado por el art. 299, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#299).
Artículo 676-3. [Adicionado por el art. 301, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#301).
Artículo 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.
Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los Artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
** SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.** Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones: a) La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas; b) La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los tributos; c) La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta.
Artículo 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.
Parágrafo. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este Artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él previstas.
Artículo 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector general de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
**
Título IV.
DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES
Capítulo I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA.** Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos racionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la mismo ley ha querido que coadyuve a la cargas públicas de la Nación.
Artículo 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad; f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. g) [Adicionado por el art. 130, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#130).
Parágrafo. [Adicionado por el art. 275, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#275).
Artículo 684-1.[ Adicionado por el art. 49, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#49)
Artículo 684-2.[Adicionado por el art. 50, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#50)
[Ver Resolución 106 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=103346).
Artículo 684-3. [Adicionado por el art. 1, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#1)
Artículo **684-4.
Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos.**[Modificado por el art. 112, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#112) _< El nuevo texto es el siguiente>_ El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.
Parágrafo. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 310, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#310).
Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el Artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
INCISO[ Adicionado por el art. 47, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#47)
Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
Artículo 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORÍA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador. [Ver art. 7, Decreto Nacional 406 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7466#1)
ARTÍCULO 689-1. [Adicionado por el art. 22, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#22), [Modificado por el art. 17, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#17), [Modificado y Adicionado por el art. 28, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#28), [Derogado parcialmente por el art. 69, Ley 863 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#69), [Modificado y Adicionado por el art. 63, Ley 1111 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#63), [Modificado por el art. 33, Ley 1430 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41063#033)
ARTÍCULO **689-2.
Beneficio de la auditoría.**[Adicionado por el art. 123, Ley 2010 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#123). _< El texto adicionado es el siguiente>_ Para los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1. . Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2. . Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3. . Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo 4º. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5º. Las disposiciones consagradas en el artículo [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#105) de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.
_El texto original era el siguiente:_
__ _ARTÍCULO_ _689-2.__ Beneficio de la auditoría.___[Adicionado por el art. 105, Ley 1943 de 2018.
(http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=82353#105)_Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional._
_Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional._
_Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada._
_Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo._
_En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo._
_Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría._
_Parágrafo 1°.__Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.___
_Parágrafo 2°.__Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.___
_Parágrafo 3°.__Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.___
_Parágrafo 4°.__Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.___
ARTÍCULO 689-3.[Adicionado por el art. 51, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#51)_< El texto adicionado es el siguiente>_ BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo. 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo. 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo. 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo. 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos [705](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6533#705) y [714](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6533#714) del Estatuto Tributario.
Parágrafo. 5. Las disposiciones consagradas en el artículo [123](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=89995#123) de la Ley 2010 de 2019 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por los años gravables 2020 y 2021.
Artículo 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE PARTES DE INTERÉS SOCIAL. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios, personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.
ARTICULO 690-1. [Adicionado por el art. 4, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#4)
Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
Artículo 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.
ARTICULO 693-1. [Adicionado por el art. 14, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#14), [Modificado por el art. 43, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#43)
Artículo 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.
Artículo 695. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones; oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.
Artículo 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.
Artículo 696-1. [Adicionado por el art. 53, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#53)
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Capítulo II.
LIQUIDACIONES OFICIALES LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.
Artículo 697. ERROR ARITMÉTICO**. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 699. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el Artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
Artículo 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable a que corresponda; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de identificación tributaria; e) Error aritmético cometido.
Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
Artículo 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o gentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
Parágrafo 1º. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los Artículos 757 a 760 inclusive.
Parágrafo 2º. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.
Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Artículo 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. [Modificado por el art. 276, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#276). El requerimiento de que trata el Artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
Artículo 705-1. [Adicionado por el art. 134, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#134)
Artículo 706.[ Sustituido por el art. 251, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#251) SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
INCISO[ Adicionado por el art. 52, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#52)
Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.
Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el Artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
ARTICULO 709-1. [Adicionado por el art. 49, Ley 49 de 1990](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6545#49)
Artículo 710.[ Modificado por el art. 135, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#135) TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
Artículo 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
Artículo 712 CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable a que corresponda; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de identificación tributaria; e) Bases de cuantificación del tributo; f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración; h) Firma o sello del control manual o automatizado.
Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Artículo 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. [Modificado por el art. 277, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#277). La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
Inciso 5° [Derogado por el art. 122, Ley 1943 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#122) [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
LIQUIDACIÓN DE AFORO.
Artículo 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el Artículo 642.
Artículo 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el Artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el Artículo 643.
Artículo 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los Artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
Artículo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar la omisión de lo dispuesto en este Artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
Artículo 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el Artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
Artículo 719-1. [Adicionado por el art. 6, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#6)
Artículo 719-2. [Adicionado por el art. 7, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#7)
**
Título V.
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION Artículo 720.[ Modificado por el art. 67, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#67)RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES.** Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 283, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#283)
Artículo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización comisión o reparto del jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectan los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
Artículo 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
Artículo 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
Artículo 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
Artículo 726.[ Modificado por el art. 68, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#68)ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 722; de no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.
Artículo 727.
[Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#140)NOTIFICACIÓN DEL AUTO. El auto previsto en el Artículo anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.
Artículo 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del Artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo Artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez, (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
Artículo 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
Artículo 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. [Derogado por el art. 160, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#160)
_El texto derogado era el siguiente:_
_3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.___
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
Artículo 731. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
Articulo 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Artículo 733. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
Artículo 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el Artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración, sin que se haya proferido la correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía gubernativa y no operará lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el Artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes á su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el Artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.
Artículo 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
Artículo 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Artículo 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
Artículo 738-1. [Adicionado por el art. 136, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#136)
Artículo 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los Artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Artículo 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 741. RECURSO EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este ultimo si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
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Título VI.
REGIMEN PROBATORIO
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES;
Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS.** La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.
Inciso.[ Adicionado por el art. 89, Ley 788 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7260#89)
Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, y
5. Haberse practicado de oficio.
6. [Adicionado por el art. 51, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#51)
7.
[ Adicionado por el art. 51, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#51)
8. [Adicionado por el art. 44, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#44)
9. [Adicionado por el art. 44, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#44)
Artículo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
Artículo 746-1. [Adicionado por el art. 52, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#52)
Artículo 746-2. [Adicionado por el art. 52, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#52)
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Capítulo II.
MEDIOS DE PRUEBA.
Artículo 747: HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS.** La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
Artículo 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión de que trata este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
** TESTIMONIO.
Artículo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL**. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Artículo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el Artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Artículo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
Artículo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
** INDICIOS Y PRESUNCIONES.
Artículo 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO.** Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
Artículo 754-1. [Modificado por el art. 60, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el Artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
Artículo 755-1. [Adicionado por el art. 57, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#57)
Artículo 755-2. [Adicionado por el art. 61, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#61)
Artículo 755-3. [Adicionado por el art. 59, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#59), [Modificado por el art. 29, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#29)
** FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS.
Artículo 756.[ Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#58)LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES**. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del impuesto sobre las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos, aplicando las presunciones de que tratan los Artículos siguientes.
Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el Artículo 760.
[Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Inciso[ Adicionado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Inciso[ Adicionado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
Inciso[ Adicionado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#58)
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Inciso [Adicionado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#1)
Artículo 761.[ Modificado por el art. 58, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#58)LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones que establecen los Artículos 756 a 760, inclusive, respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.
Sin perjuicio de la facultad de revisión, los ingresos e impuestos determinados de conformidad con dichas presunciones, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo período fiscal, mediante liquidación de adición de impuestos.
Artículo 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
Artículo 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.
Artículo 763-1. [Adicionado por el art. 28, Ley 488 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#28)
** DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.
Artículo 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA.** [Modificado por el art. 255, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#255). Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este Artículo, procede el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente Artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.
Artículo 764-1. [Adicionado por el art. 256, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#256).
Artículo 764-2.[Adicionado por el art. 257, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#257).
Artículo 764-3.[Adicionado por el art. 258, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#258).
Artículo 764-4. [Adicionado por el art. 259, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#259).
Artículo 764-5. [Adicionado por el art. 260, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#260).
Artículo 764-6. [Adicionado por el art. 261, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#261).
** PRUEBA DOCUMENTAL.
Artículo 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS.** Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
Artículo 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
Artículo 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
Artículo 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privadas puede hacerse ante las oficinas de impuestos.
Artículo 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes: a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales; b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos; c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.
Artículo 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
Artículo 771-1. [Adicionado por el art. 74, Ley 6 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#74) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.
Artículo 771-2. [Adicionado por el art. 3, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#3) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
Parágrafo 2°. [Adicionado por el art. 135, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#135). _< El nuevo texto es el siguiente>_ Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.
Artículo 771-3. [Adicionado por el art. 4, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#4) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Control integral. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.
Artículo 771-4. [Adicionado por el art. 5, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#5) _< El nuevo texto es el siguiente>_ Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el tramite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.
Artículo 771-5. [Modificado por el art. 52, Ley 1739 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#52). _< El nuevo texto es el siguiente>_ _Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional._
_ Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
_ _ Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
_
_– En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales._
_– En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales._
_– En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales._
_ A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
_
_– En el año 2019, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales._
_– En el año 2020, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales._
_– En el año 2021, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales._
_– A partir del año 2022, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales._
_ Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.
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**_
_Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes._
Parágrafo 5º. [Adicionado por el art. 136, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#136) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
\- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
\- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
\- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
Parágrafo. 6º. [Adicionado por el art. 136, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#136) _< El texto adicionado es el siguiente>_ El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
_El texto original era el siguiente:_
_Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.__Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional._
__
_Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes._
__
_Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 31 de 1992._
__
_Parágrafo.__Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:_
__
_– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales._
__
_– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales._
__
_– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales._
__
_A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales._
__
_Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014._
__
_NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias_ _[C-249](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=55416#2*) y [C-264](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=55494) de 2013._
__
_NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia_ _C-932_ _de_ __
Otras modificaciones:
[Adicionado por el art. 26, Ley 1430 de 2010](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=41063#26), [Modificado por el art. 52, Ley 1739 de 2014.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60231#52)
Parágrafo. 1.[Modificado por el art. 307, Ley 1819 de 2016.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#307)
Parágrafo. 2. [Adicionado por el art. 164, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#164), [Modificado por el art. 307, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#307).
Parágrafo. 3. [Adicionado por el art. 23, Ley 1731 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58834#23), [Adicionado por el art. 307, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#307).
Parágrafo 4. [Adicionado por el art. 307, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#307).
Parágrafo. Transitorio.** [Modificado por el art. 307, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#307).
Artículo 771-6.[Adicionado por el art. 136, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#136).
PRUEBA CONTABLE
Artículo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
Artículo 772-1.[Adicionado por el art. 137, Ley 1819 de 2016](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#137).
Artículo 773.
FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD**. [Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60296#0). Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio, y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
Artículo 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. [Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60296#0). Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
2. Estar respaldados por comprobantes interés y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del Artículo [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102#74) del Código de Comercio.
Artículo 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
Artículo 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
Artículo 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
** INSPECCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN.** El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyentes y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
Artículo 779.[ Modificado por el art. 137, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#137) INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
[Ver Fallo del Consejo de Estado 18113 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45320#0)
Artículo 779-1. [Adicionado por el art. 2, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#2)
Artículo 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
Artículo 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
Artículo 782.[ Modificado por el art. 138, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#138) SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. De la diligencia de inspección se extenderá un acta. Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Artículo 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presente los descargos que se tenga a bien.
** PRUEBA PERICIAL.
Artículo 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS.** Para efectos de las Pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
Artículo 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
**
Capítulo III.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
Artículo 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA**. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.
Artículo 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos; deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuesto prosigan la investigación.
Artículo 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el Artículo 746.
Artículo 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.
Artículo 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
**
Título VII.
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Capítulo I.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO Artículo 792. SUJETOS PASIVOS**. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Inciso [Modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#51)
Artículo 793.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.** Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b) [Modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo siguiente; c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursales en el país, por las obligaciones de ésta; e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos son personalidad jurídica. f) [Adicionado por el art. 82, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#82) g) [Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#72) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria. h) [Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#72) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
Parágrafo. 1 °. [Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#72) _< El texto adicionado es el siguiente>_ En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
Parágrafo 2. .[Adicionado por el art. 72, Ley 2010 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=89995#72) _< El texto adicionado es el siguiente>_ Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.
Artículo 794.[ Modificado por el art. 51, Ley 633 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#1), [Modificado por el art. 30, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#30)RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Inciso [Modificado por el art. 163, Ley 223 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6968#163)
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
Parágrafo. [Adicionado por el art. 108, Ley 488 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187#108)
Artículo 794-1. [Adicionado por el art. 142, Ley 1607 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040#142).
Artículo 795.
SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN**. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.
Artículo 795-1. [Adicionado por el art. 62, Ley 6 de 1992 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2767#62), [Derogado Parcialmente por el art. 74, Ley 383 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=341#74)
Artículo 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones.
Artículo 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o participes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este Artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
Artículo 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUE FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
Artículo 799-1. [Adicionado por el art. 31, Ley 863 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11172#31)
**
Capítulo II.
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOLUCIÓN O PAGO.
Artículo 800.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=120141) LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipados y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e interés administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.
Otras modificaciones:[Reglamentado por el Decreto Nacional 702 de 2013](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=52566#0).
Artículo **800-1.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1431 de 2022.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=126904)
Obras por impuestos.** Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
[Inciso modificado por el art. 34, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#34)_< El nuevo texto es el siguiente>_ El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo [179](http://sisjurman.secretariajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=84147#179) de la Ley 1955 de 2019.
_El texto original era el siguiente:_
_El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas._
[Inciso modificado por el art. 34, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#34)_< El nuevo texto es el siguiente>_ Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
_El texto original era el siguiente:_
_Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP)._
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos. b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría. c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión. d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del contribuyente. e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal. f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.
En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto. g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario. i) Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria. j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente. k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya. l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya. m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio. n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. 1 °. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
Parágrafo. 2 °. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
Parágrafo. 3 °. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.
Parágrafo. 4 °. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.
Parágrafo. 5 °. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo. 6°. La referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo.
Parágrafo. 7. [Adicionado por el art 34, Ley 2155 de 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=116678#34)_< El texto adicionado es el siguiente> _Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual se tendrá en cuenta la certificación del cupo máximo aprobado por el CONFIS al que se refiere el parágrafo 3 de este artículo y para lo cual el Ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentara lo dispuesto en este parágrafo, incluyendo las características y procedimientos para seleccionar los proyectos a desarrollar, así como el porcentaje mínimo a que hace referencia el inciso anterior.
Otras modificaciones: [Adicionado por el art. 79, Ley 2010 de 2019](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=89995#79)., [Reglamentado por el Decreto 1208 de 2022.](http://10.80.50.193:8080/normas/Norma1.jsp?i=126419), [ Ver Decreto 1147 de 2020. Nivel Nacional.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=96058)
**_El texto original era el siguiente: _
_Artículo_ _800-1.__Obras por impuestos._** Adicionado por el art 71, Ley 1493 de 2018 _Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstosen la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior ala suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a losque se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad._
_El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte,infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.___
_Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipiosdefinidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de laforma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP)._
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_Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:___
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_1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, unao más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En lamisma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.___
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_2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que deberea
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