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DECRETO 915 de 1993

por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda.

Tipo
DECRETO
Número
915
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 17 de la Ley 35 de 1993, incorporada en cuanto tal en el numeral 4° del artículo 22 y en el literal i) del artículo 19, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las operaciones de crédito en moneda legal que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda, esto es, aquéllas estipuladas en pesos y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, no podrán exceder del valor de los depósitos a la vista o a término, que capte cada corporación distintos de las estipulados en UPAC, cualquiera que sea su modalidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 2533 de 1994

Artículo 2°.

A partir del 1° de julio de 1993, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, dentro de los siguientes límites y condiciones:

a) El valor total de los créditos no podrá exceder del 7.5% del total de su cartera. b) No podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. c) Los créditos podrán otorgarse por el sistema de tarjetas de crédito, bajo las condiciones y requisitos que las normas establecen para las mismas operaciones de los establecimientos bancarios. d) Cuando se trate de créditos de consumo que se otorguen por sistemas diferentes de tarjetas de crédito, sólo podrán otorgarse para atender necesidades de consumo individual o familiar, distintas de la adquisición de automóviles y hasta un monto máximo equivalente al total de las captaciones que efectúe cada corporación a través de depósitos a término con plazo igual o superior a tres (3) meses, diferentes de los estipulados en UPAC.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 2533 de 1994 Declarado sin efecto Artículo 4 DECRETO 2748 de 1997

Artículo 3°.

El plazo de los créditos que otorguen las corporaciones de ahorro y vivienda para la construcción de vivienda, proyectos de renovación urbana, vivienda usada, obras de urbanismo y edificaciones distintas de vivienda será igual al inicialmente previsto para la construcción o prefabricación más dieciocho meses, si los inmuebles están destinados parcial o totalmente a la venta. En todo caso, las corporaciones podrán convenir plazos inferiores.

Artículo 4°.

Las corporaciones de ahorro y vivienda, además de las modalidades de captación de ahorro actualmente autorizadas, podrán captar recursos mediante depósitos de ahorro a la vista o a término, en las mismas condiciones autorizadas para los establecimientos bancarios. Estas operaciones no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.

Artículo 5°.

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto queda sin efecto el literal b) del artículo 1° de la Resolución 19 de 1991 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 6°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolff Hommes Rodríguez.

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