DECRETO 913 de 1993
por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 913
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confieren los artículos 3°, 7° y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporados en los artículos 48, 52, 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
Artículo 1.
° Las compańías de financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que se refiere el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito hasta por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.
A partir del 1° de julio de 1993 las compańías de financiamiento comercial actualmente existentes o que se constituyan podrán celebrar a su vez operaciones de leasing, las cuales no podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.
Artículo 2.
° Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compańía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.
Artículo 3.
° Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compańías de financiamiento comercial inclusive las especializados en leasing, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compańía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compańías de financiamiento comercial arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de arrendamiento sindicado. En consecuencia, las compańías de financiamiento comercial no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinados a ser entregados a tal título. b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero, ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.
Artículo 4.
° Las compańías de financiamiento comercial también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar a responsabilidad alguna para las compańías de financiamiento comercial y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.
Artículo 5.
° Las compańías de financiamiento comercial podrán, igualmente, celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.
Artículo 6.
° Las disposiciones actualmente vigentes en materia del desarrollo de la actividad de las sociedades de arrendamiento financiero o leasing serán aplicables a todas las compańías de financiamiento comercial, en cuanto no contraríen el régimen de estas compańías y únicamente en lo que respecta a la actividad de leasing.
Artículo 7.
° Salvo lo dispuesto en el artículo 1°, el presente Decreto será aplicable a las sociedades de arrendamiento financiero actualmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, hasta tanto se conviertan en compańías de financiamiento comercial o se produzca su disolución de conformidad con lo previsto el en artículo 12, de la Ley 35 de 1993, incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 8.
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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