Jurismart

DECRETO 900 de 1996

por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden público.

Tipo
DECRETO
Número
900
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repķblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artŪculo 213 de la Constituciůn PolŪtica, en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, y † ††

CONSIDERANDO:

† †† Que mediante el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 se declaro el Estado de Conmociůn Interior en todo el territorio nacional por el tťrmino de noventa (90) dŪas calendario, contados a partir de la fecha de su expediciůn;† †† Que el tťrmino del Estado de Conmociůn Interior fue prorrogado, en una primera oportunidad por noventa dŪas calendario, contados a partir del 31 de enero del aŮo en curso, mediante el Decreto 208 del 29 de ese mes;† †† Que dicho tťrmino fue prorrogado en una segunda oportunidad por noventa dŪas calendario, contados a partir del 30 de abril del aŮo en curso, mediante el Decreto 777 del 29 de ese mes;† †† Que como se seŮalů en los considerandos de los tres decretos citados, la ocurrencia reiterada de hechos violentos atribuidos a diversas organizaciones criminales y terroristas son expresiones inequŪvocas de su intenciůn de crear un ambiente de incertidumbre y de zozobra dentro de la poblaciůn, coaccionar a las autoridades y desestabilizar las instituciones legŪtimamente constituidas;† †† Que dentro de los principales soportes de la acciůn delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la mimetizaciůn de sus integrantes dentro de la poblaciůn civil y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y, por la otra, el sistema de constante abastecimiento que funciona en los lugares en que permanecen;† †† Que en vista de lo anterior, se hace necesario adoptar medidas especiales para proteger a la poblaciůn civil, que permitan establecer la identidad de los integrantes de las organizaciones criminales, localizar sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones y controlar el sistema de constante abastecimiento de que dichos integrantes se sirven;† †† Que para cumplir con los propůsitos indicados, resulta indispensable la asignaciůn de determinadas competencias de carŠcter administrativo preventivo encabeza de miembros de la fuerza pķblica, sin perjuicio de las atribuidas a las distintas autoridades mediante las disposiciones vigentes;† †† Que de conformidad con lo previsto en el artŪculo 36 de la Ley 137 de l994 durante el Estado de Conmociůn Interior el Gobierno dispone de las facultades para conjurar las causas que han determinado su declaratoria e impedirla extensiůn de sus efectos;† †† Que mediante el Decreto 717 del aŮo en curso se definieron las denominadas Zonas Especiales de Orden Pķblico y se autorizů la adopciůn de medidas concretas para su manejo, con el propůsito de establecer un rťgimen restrictivo especial para aquellos lugares del territorio nacional en los cuales se ha advertido una preocupante concentraciůn del accionar de los diversos grupos criminales y terroristas,† ††

DECRETA:

† ††

ArtŪculo 1 ļ. El Comandante Militar de mayor rango que actķe en un Šrea geogrŠfica que se delimite como Zona Especial de Orden Pķblico queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaciůn acerca del lugar de residencia y de la ocupaciůn habitual de los habitantes y de las personas que transiten o ingresen, de las armas, de las municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas Šreas, asŪ como de los vehŪculos y los medios de transporte terrestre, fluvial y aťreo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional.† †† Cumplido lo anterior, el Comandante Militar solicitarŠ a la primera autoridad administrativa del lugar la expediciůn de salvoconductos y el correspondiente registro.Ante esta ķltima autoridad se surtirŠ lo concerniente a la comunicaciůn anticipada de cualquier desplazamiento.† †† En ningķn caso la fuerza pķblica podrŠ retener el salvoconducto.† †† ArtŪculo 2 ļ. Cualquier miembro de la fuerza pķblica que opere en un Šrea geogrŠfica que se delimite como Zona Especial de Orden Pķblico, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por vŪa terrestre, fluvial o aťrea. † †† ArtŪculo 3 ļ. Para los efectos previstos en este decreto, asŪgnasela competencia seŮalada en el artŪculo 28 de la Constituciůn PolŪtica en materia de detenciůn preventiva, a todos los miembros de la fuerza pķblica.† †† ArtŪculo 4 ļ. El que se encuentre dentro de un Šrea especŪfica de una Zona Especial de Orden Pķblico en la cual se hubiere recogido la informaciůn a que se refiere el artŪculo 1ļ del presente decreto y cuyo nombre aparezca registrado y no porte su salvoconducto, o no resida en dicha Šrea y no hubiere comunicado anticipadamente su desplazamiento a la autoridad competente, serŠ sancionado conforme a lo dispuesto por el artŪculo 8ļ del Decreto 717 del 18 de abril de 1996.† †† En el evento en que existan motivos fundados y objetivos que lo hagan necesario y que permitan concluir que una persona estŠ vinculada a actividades criminales, ella podrŠ ser detenida preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pķblica y deberŠ ser puesta a disposiciůn del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.† ††

Artículo 5.

ļ. El que se encuentre dentro de una de las Šreas especŪficas de una Zona Especial de Orden Pķblico en que se hubiere recogido la informaciůn a que se refiere el artŪculo primero del presente decreto y tenga, porte o utilice cualesquiera armas, municiones o equipos de telecomunicaciones no denunciados ante las autoridades militares o cuya tenencia, porte o utilizaciůn no se encuentre autorizada, podrŠ ser detenido preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pķblica y deberŠ ser puesto a disposiciůn del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.† †† AdemŠs, en tales eventos el Comandante Militar de mayor rango en la zona, queda facultado para† †† AdemŠs, en tales eventos el Comandante Militar de mayor rango en la zona, queda facultado para adoptar todas las medidas preventivas de carŠcter administrativo previstas en las normas vigentes sobre las respectivas materias.† †† ArtŪculo 6 ļ. Para los efectos contemplados por el artŪculo anterior, el abstenerse de denunciar equipos de telecomunicaciones, armas o municiones ante las autoridades militares o el suministro de informaciůn falsa, se equipararŠ a la tenencia, porte o utilizaciůn sin autorizaciůn.† †† ArtŪculo 7 ļ. El que se encuentre dentro de una de las Šreas especŪficas de una Zona Especial de Orden Pķblico en que se hubiere recogido la informaciůn a que se refiere el artŪculo primero del presente decreto y transporte o vaya a transportar carga, siempre que existan motivos fundados, objetivos y necesarios para inferir que con dicha carga se pretende auxiliar a miembros de cualquier grupo u organizaciůn al margen de la ley, podrŠ ser detenido preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pķblica y deberŠ ser puesto a disposiciůn del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.† †† En cualquiera de tales eventos, tanto los elementos utilizados para el transporte como la carga, deberŠn ser puestos a disposiciůn del Juez competente.† †† ArtŪculo 8 ļ. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expediciůn.† †† PublŪquese y cķmplase.† †† Dado en Santa Fe de BogotŠ, D. C., a 22 de mayo de 1996.† †† ERNESTO SAMPER PIZANO † †† El Ministro del Interior,† †† Horacio Serpa Uribe. † †† El Ministro de Relaciones Exteriores,† †† Rodrigo Pardo GarcŪa-PeŮa. † †† El Ministro de Justicia y del Derecho,† †† Carlos Eduardo MedellŪn Becerra. † †† El Viceministro de Hacienda y Crťdito Pķblico, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crťdito Pķblico,† †† Santiago Herrera Aguilera. † †† El Ministro de Defensa Nacional,† †† Juan Carlos Esguerra Portocarrero. † †† La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,† †† Cecilia Lůpez MontaŮo. † †† El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,† †† Orlando Obregůn Sabogal. † †† La Ministra de Salud,† †† MarŪa Teresa Forero de Saade. † †† El Ministro de Desarrollo Econůmico,† †† Rodrigo MarŪn Bernal † †† El Viceministro de Minas y EnergŪa, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y EnergŪa,† †† Leopoldo MontaŮťs Crķz. † †† El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,† †† Alfonso Llorente Sardi † †† La Ministra de Educaciůn Nacional,† †† MarŪa Emma MejŪa Vťlez † †† El Ministro del Medio Ambiente,† †† Josť Vicente Mogollůn Vťlez. † †† El Ministro de Comunicaciones,† †† Juan Manuel Turbay Marulanda. † †† El Ministro del Transporte,† †† Carlos HernŠn Lůpez Gutiťrrez. † ††

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar