DECRETO 888 de 2006
por el cual se establecen los criterios para la fijación de las tarifas correspondientes a los usuarios de transporte ferroviario de carga y pasajeros por el corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 888
- Año
- 2006
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 y las previstas en el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte le compete "formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte";
Que el artículo 30 de la Ley 336 de 1996 establece que: (...) "Las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas" (...);
Que el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2053 de 2003 establece que el Ministerio de Transporte debe formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte;
Que el modo de transporte ferroviario es un servicio público esencial y por tanto de acceso universal en los términos del artículo 80 de la Ley 336 de 1996;
Que la fijación adecuada de las tarifas redunda directamente en el desarrollo eficiente de los corredores férreos, así como en beneficio de las comunidades ubicadas en el área de influencia;
Que se hace necesario adoptar las reglas y criterios para la definición de las tarifas aplicables a los usuarios de transporte ferroviario de carga y de pasajeros del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta,
DECRETA:
Artículo 1.
º. Criterios generales. La metodología de definición de tarifas y su régimen deben cumplir con los siguientes criterios generales:
1.1. Universalidad. Las tarifas que para el transporte de carga y pasajeros se determinen serán aplicadas a todos los usuarios, personas naturales o jurídicas que soliciten transitar por el corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.
1.2. Neutralidad. Los usuarios del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta que se encuentren en condiciones iguales, deberán tener el mismo tratamiento.
1.3. Eficiencia. Las tarifas deben permitir el uso eficiente del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.
1.4. Transparencia. El régimen tarifario debe ser explícito y público.
1.5. Suficiencia. Las tarifas deben asegurar la recuperación de la inversión, los costos y gastos de la operación, incluyendo la expansión, la conservación y el mantenimiento del corredor férreo Chiriguaná - Santa Marta.
Artículo 2.
º. Tarifa de estampilla. La tarifa de carga aplicable al corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta se establece sobre la base de la cantidad de toneladas transportadas por cada usuario en cualquier trayecto del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta, con independencia de la distancia recorrida por cada usuario. La tarifa máxima de carga será establecida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 3.
º. Fijación del derecho de tránsito. El Ministerio de Transporte definirá la participación económica que a título de Derecho de Tránsito corresponderá al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, en caso de concesión del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.
Artículo 4.
º. Tarifa de pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá la tarifa por el uso del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta para transporte de pasajeros, la cual será establecida en función del número de pasajeros.
Artículo 5.
º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.