DECRETO 868 de 1999
por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 868
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y† ††
CONSIDERANDO:
† †† Que el artÌculo 75 de la ConstituciÛn PolÌtica establece que el espectro electromagnÈtico es un bien p˙blico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestiÛn y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los tÈrminos de la ley;† †† Que los artÌculos 101 y 102 de la ConstituciÛn PolÌtica establecen que el espectro electromagnÈtico es un bien p˙blico que forma parte de Colombia y pertenece a la NaciÛn;† †† Que el artÌculo 1∫ de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar· la polÌtica general del sector de comunicaciones y ejercer· las funciones de planeaciÛn, regulaciÛn y control de todos los servicios del sector;† †† Que el artÌculo 7∫ de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podr·n otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, seg˙n lo disponga el Gobierno y dar·n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;† †† Que el artÌculo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnÈtico es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestiÛn, administraciÛn y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;† †† Que el artÌculo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestiÛn, administraciÛn y control del espectro electromagnÈtico comprenden, entre otras, la adopciÛn de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioelÈctrico;† †† Que el artÌculo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioelÈctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dar· lugar al pago de los derechos que correspondan;† †† Que los incisos 2∫ y 4∫ del artÌculo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben "se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurÌdicas, p˙blicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ·nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades especÌficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexiÛn con el exterior.† †† "...† †† "Los servicios y las actividades de telecomunicaciones ser·n prestados mediante concesiÛn otorgada por contrataciÛn directa o a travÈs de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen."† †† Que el Decreto 2041 de 1998 establece el rÈgimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidaciÛn, cobro, recaudo y pago;† †† Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;† †† Que en razÛn al adelanto tecnolÛgico, es necesario atribuir unas bandas de frecuencias dentro del territorio nacional para su utilizaciÛn en redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS y regular la forma como el Ministerio de Comunicaciones otorgar· los permisos para el uso de las mismas, dentro de los tÈrminos de la ley,† ††
DECRETA:
† ††
Capítulo I. Disposiciones generales
ArtÌculo 1 ∫. Objeto. El presente decreto tiene por objeto: † ††
1. Atribuir en el territorio nacional unas bandas de frecuencias para el establecimiento y operaciÛn de redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS para la prestaciÛn de servicios de telecomunicaciones.† ††
2. Planificar el espectro radioelÈctrico atribuido.† ††
3. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioelÈctrico atribuido.† ††
4. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de la autorizaciÛn para la instalaciÛn, ampliaciÛn, renovaciÛn, ensanche o modificaciÛn de la red asociada al espectro radioelÈctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operaciÛn y la explotaciÛn de las mismas.† ††
5. Establecer el otorgamiento de la concesiÛn para la prestaciÛn del servicio portador en el ·mbito territorial asociado al permiso para el uso del espectro radioelÈctrico atribuido para el establecimiento y operaciÛn de redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS.† ††
6. Establecer las condiciones econÛmicas para la liquidaciÛn, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.† †† ArtÌculo 2 ∫.
Alcance del tÌtulo habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a travÈs de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicaciÛn de este decreto y que para los efectos se denominar·n tÌtulo habilitante, comprende el permiso para usar el espectro radioelÈctrico, la autorizaciÛn para el establecimiento de la red radioelÈctrica de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS, y la concesiÛn para prestar el servicio portador en el ·mbito del permiso para usar el espectro radioelÈctrico asignado, con sujeciÛn a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables. † †† Los titulares habilitados conforme al presente decreto:† †† a) Que posean licencia para prestar el servicio portador en los ·mbitos definidos en el tÌtulo que se le otorga en virtud de este decreto, deber·n solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificaciÛn de la licencia de servicio portador, para que sea ajustada de acuerdo con el tÌtulo que se le otorga;† †† b) Podr·n prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en Èste, para lo cual deber· contar con los respectivos tÌtulos;† †† c) Quedan sometidos al rÈgimen de libre competencia.† †† Par·grafo. El rÈgimen aplicable al permiso, a la autorizaciÛn y a la concesiÛn en lo no previsto en este decreto, ser· el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.† †† ArtÌculo 3 ∫. Otorgamiento del tÌtulo habilitante. El tÌtulo habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, ser· otorgado a personas jurÌdicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestaciÛn de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuaciÛn administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artÌculo 28 del CÛdigo Contencioso Administrativo y dem·s normas concordantes. † †† Dicha actuaciÛn se originar· por decisiÛn del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de peticiÛn en interÈs general. En este ˙ltimo caso, el objeto de la peticiÛn deber· encaminarse a proponer al Ministerio la iniciaciÛn de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interÈs que asiste a quien formula la peticiÛn.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 6†DECRETO 99 de 2000
ArtÌculo 4 ∫. De los requisitos para obtener tÌtulo habilitante. † ††
1. Ser persona jurÌdica constituida en Colombia y acreditar que en su objeto social estÈ incluida la prestaciÛn de servicios de telecomunicaciones y que su duraciÛn no ser· inferior a la del plazo del permiso y un aÒo m·s.† ††
2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciÛn de orden constitucional o legal.† †† ArtÌculo 5 ∫.
Redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS. Las redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, son aquellas que permiten la emisiÛn, transmisiÛn, distribuciÛn y recepciÛn de seÒales o informaciÛn de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestaciÛn de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioelÈctrico atribuido en este decreto y de las tecnologÌas denominadas internacionalmente † †† como LMDS o LMCS.† †† ArtÌculo 6 ∫. InversiÛn extranjera. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversiÛn extranjera en materia de telecomunicaciones, se regir· por la Ley 9∫ de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, asÌ como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la Rep˙blica y ratificados por el Gobierno Nacional. † ††
Capítulo II. Bandas de frecuencias
ArtÌculo 7 ∫. AtribuciÛn de bandas de frecuencias. Se atribuye en el territorio nacional y se ordena su inscripciÛn en el Cuadro Nacional de AtribuciÛn de Bandas de Frecuencias, la banda de 25,350 GHz a 28,350 GHz, para el establecimiento de redes radioelÈctricas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LDMS/LMCS. † †† ArtÌculo 8 ∫. PlanificaciÛn del espectro radioelÈctrico atribuido. El espectro radioelÈctrico atribuido en el artÌculo anterior se planifica para su uso dentro del territorio nacional dividiÈndolo en 24 canales de la siguiente manera: † Canal †† †† LÌmite inferior (GHz) † †† †† LÌmite superior (GHz) † †† †† Ancho de banda (MHz) †† †† 1 †† †† 25,350 †† †† 25,475 †† †† 125 †† †† 2 †† †† 25,475 †† †† 25,600 †† †† 125 †† †† 3 †† †† 25,600 †† †† 25,725 †† †† 125 †† †† 4 †† †† 25,725 †† †† 25,850 †† †† 125 †† †† 5 †† †† 25,850 †† †† 25,975 †† †† 125 †† †† 6 †† †† 25,975 †† †† 26,100 †† †† 125 †† †† 7 †† †† 26,100 †† †† 26,225 †† †† 125 †† †† 8 †† †† 26,225 †† †† 26,350 †† †† 125 †† †† 9 †† †† 26,350 †† †† 26,475 †† †† 125 †† †† 10 †† †† 26,475 †† †† 26,600 †† †† 125 †† †† 11 †† †† 26,600 †† †† 26,725 †† †† 125 †† †† 12 †† †† 26,725 †† †† 26,850 †† †† 125 †† †† 13 †† †† 26,850 †† †† 26,975 †† †† 125 †† †† 14 †† †† 26,975 †† †† 27,100 †† †† 125 †† †† 15 †† †† 27,100 †† †† 27,225 †† †† 125 †† †† 16 †† †† 27,225 †† †† 27,350 †† †† 125 †† †† 17 †† †† 27,350 †† †† 27,475 †† †† 125 †† †† 18 †† †† 27,475 †† †† 27,600 †† †† 125 †† †† 19 †† †† 27,600 †† †† 27,725 †† †† 125 †† †† 20 †† †† 27,725 †† †† 27,850 †† †† 125 †† †† 21 †† †† 27,850 †† †† 27,975 †† †† 125 †† †† 22 †† †† 27,975 †† †† 28,100 †† †† 125 †† †† 23 †† †† 28,100 †† †† 28,225 †† †† 125 †† †† 24 †† †† 28,225 †† †† 28,350 †† †† 125 †† †† Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artÌculo, el Ministerio de Comunicaciones podr· atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS, y planificar· dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las establecidas en este decreto y dem·s normas que sean pertinentes.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 1†DECRETO 99 de 2000
Capítulo III. De los requisitos y procedimientos
ArtÌculo 9 ∫. De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podr· otorgar tÌtulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioelÈctrico atribuidos y planificados, en los siguientes ·mbitos y con sujeciÛn a la distribuciÛn de canales que se define a continuaciÛn: † ††
1. En el ·mbito nacional, dos (2) permisos: uno (1) para los canales 17, 18, 21 y 22, y uno (1) para los canales radioelÈctricos 19, 20, 23 y 24.† ††
2. En el ·mbito local para municipios o distritos, un (1) permiso: para los canales radioelÈctricos 1∫, 2∫, 3∫ y 4∫.† ††
3. Los dem·s canales radioelÈctricos de que trata el artÌculo 8∫, quedan en reserva.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 2†DECRETO 99 de 2000
ArtÌculo 10. Procedimiento para otorgar el tÌtulo habilitante. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los tÌtulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizar· el otorgamiento de dichos tÌtulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del CÛdigo Contencioso Administrativo y dem·s normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios: † ††
1. TÈrminos para resolver los derechos de peticiÛn en interÈs general. Los derechos de peticiÛn en interÈs general para que el Ministerio promueva una actuaciÛn administrativa dirigida al otorgamiento de un tÌtulo se resolver·n en el tÈrmino de quince (15) dÌas y, en todo caso, no podr·n exceder de tres (3) meses.† †† Las peticiones asÌ promovidas, que deber·n ser resueltas en forma motivada, sÛlo dan derecho a que el Ministerio decida si abre o no la actuaciÛn administrativa que se le solicita promover.† ††
2. IniciaciÛn de la actuaciÛn. El Ministerio de Comunicaciones mediante resoluciÛn motivada podr· ordenar la iniciaciÛn de la actuaciÛn solicitada, atendiendo asÌ la peticiÛn. De la misma manera proceder·, sin que medie peticiÛn, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendr· como mÌnimo el objeto de la actuaciÛn, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben cumplir los peticionarios.† ††
3. De las comunicaciones y publicaciones. El Ministerio comunicar· y publicar· la iniciaciÛn del procedimiento y objeto de la actuaciÛn asÌ:† †† A los terceros determinados se les citar· mediante oficio enviado por correo a la direcciÛn que se conozca si no hay otro medio m·s eficaz, y a los indeterminados se les har· conocer la actuaciÛn mediante publicaciÛn, en los tÈrminos de los artÌculos 14 y 15 del CÛdigo Contencioso Administrativo.† †† TambiÈn se citar· mediante oficio, al interesado que haya formulado la peticiÛn en interÈs general que dio lugar a la iniciaciÛn del procedimiento previsto en este decreto.† †† En acto de citaciÛn se dar· a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuaciÛn de oficio, el objeto de las mismas y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.† †† La publicaciÛn se realizar· en diarios de amplia circulaciÛn nacional y en ella se insertar· un extracto que permita identificar el objeto de la actuaciÛn.† ††
4. Acceso democr·tico al espectro radioelÈctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la actuaciÛn administrativa precisar· y publicar· en los tÈrminos del artÌculo 10 del Decreto 01 de 1984 las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el tÌtulo habilitante de que trata este decreto.† ††
5. TÈrminos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones elaborar· los tÈrminos de referencia y los suministrar· a los interesados para la presentaciÛn de las solicitudes y la participaciÛn en el procedimiento de selecciÛn objetiva. En estos tÈrminos de referencia se establecer·n todas las condiciones, requisitos, informaciÛn y dem·s documentos que deban presentar los participantes, y se detallar· en forma clara y precisa los criterios y procedimientos para el examen, valoraciÛn y calificaciÛn de las solicitudes que se presenten.† †† En los tÈrminos de referencia adem·s de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones exigir· a los solicitantes la presentaciÛn de una oferta econÛmica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestaciÛn inicial de que trata el artÌculo 25 del presente decreto, oferta que no podr· ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismo tÈrminos de referencia.† ††
6. GarantÌa de seriedad. Las solicitudes deber·n acompaÒarse de una garantÌa de seriedad de la oferta. En los tÈrminos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecer· el valor y condiciones de dicha garantÌa.† ††
7. Del criterio de escogencia para el otorgamiento de los tÌtulos habilitantes. Presentada las solicitudes, el Ministerio de Comunicaciones otorgar· los tÌtulos asÌ:† †† En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los tÈrminos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomar· como criterio para su clasificaciÛn el valor de la oferta econÛmica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los tÈrminos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas econÛmicas, el empate se resolver· de acuerdo con los criterios establecidos en los tÈrminos de referencia.† ††
8. TÈrmino para otorgar los tÌtulos habilitantes. El tÈrmino para otorgar los tÌtulos ser· el establecido por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dÈ inicio al procedimiento previsto en este decreto.† ††
9. Decisiones cuando no hay comparecencia o los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no compareciere ning˙n interesado o los que comparecieren no cumplen los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los tÈrminos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones dar· por terminado el proceso, mediante acto debidamente motivado.† ††
10. De las notificaciones y recursos. El tÌtulo se notificar· de conformidad con lo previsto en el CÛdigo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposiciÛn, atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho CÛdigo.† ††
11. De la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar los tÌtulos ser· el Ministro de Comunicaciones.† †† ArtÌculo 11 .
Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones originar· de oficio una actuaciÛn destinada a otorgar los tÌtulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioelÈctricos en el ·mbito nacional de acuerdo con el numeral 1∫ del artÌculo 9∫ de este Decreto. En la misma actuaciÛn se adelantar·n las acciones conducentes a otorgar los tÌtulos que comprenden los permisos para el uso de los canales 1, 2, 3 y 4, en el ·mbito local de que trata el numeral 2∫ del citado artÌculo 9∫ en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor poblaciÛn y los municipios connurbados con ellas. † †† ï Distrito Capital y Soacha† †† ï Cali y Yumbo† †† ï MedellÌn, Envigado, Itag¸Ì, Bello, Sabaneta y Caldas† †† ï Barranquilla y Soledad† †† ï Cartagena† †† ï C˙cuta y Los Patios† †† ï Bucaramanga, Floridablanca y GirÛn† †† ï Pereira y Dosquebradas† †† ï IbaguȆ †† ï Pasto† †† ï Armenia† †† ï Manizales y VillamarÌa† †† ï MonterÌa† †† ï Neiva† †† ï Santa Marta† †† ï Valledupar† †† ï Villavicencio.† †† Par·grafo. El Ministerio de Comunicaciones no originar· actuaciones destinadas a otorgar permisos para el uso de los canales en reserva de que trata el numeral 3∫ del artÌculo 9∫, antes de diez y ocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del primer tÌtulo habilitante que se otorgue en virtud de este decreto. Para tal propÛsito el Ministerio de Comunicaciones establecer· el n˙mero de permisos que se otorgar·n, el n˙mero de canales radiolÈctricos que se asignar·n y ·mbito(s) de el(os) permisos. † ††
Capítulo IV. Del tÌtulo habilitante
ArtÌculo 12. Elementos del tÌtulo habilitante. El tÌtulo habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto, deber· contener: † ††
1. Nombre del titular.† ††
2. TÈrmino del tÌtulo habilitante.† ††
3. Canales radioelÈctricos asignados.† ††
4. Ambito del tÌtulo. En el caso del ·mbito local, se especificar· el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el(los) cual(es) se otorga(n) el(los) permiso(s).† ††
5. Contraprestaciones a cargo del titular.† †† ArtÌculo 13 .
De la duraciÛn y prÛrroga del tÌtulo habilitante. El tÈrmino de duraciÛn del tÌtulo habilitante ser· de diez (10) aÒos, prorrogable por un lapso igual. † †† El titular comunicar· por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mÌnimo con tres (3) meses de antelaciÛn a la ocurrencia del vencimiento del tÈrmino del tÌtulo habilitante, su intenciÛn de continuar como titular del mismo. La prÛrroga se surtir· si el titular ha cumplido con las condiciones del tÌtulo habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de las contraprestacÌones respectivas. En caso contrario, se entender· expirada la vigencia del tÌtulo.† †† ArtÌculo 14. RevocaciÛn del titulo habilitante. Adem·s de las causales previstas en el respectivo tÌtulo habilitante y en la ley, son causales especiales de revocaciÛn las siguientes:† ††
1. Cuando el titular no inicia operaciones en el tÈrmino previsto o no da cumplimento a la cobertura exigida.† ††
2. Cuando el titular manifiesta su intenciÛn de no continuar ejerciendo los derechos derivados del tÌtulo habilitante.† †† Conforme con lo establecido en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en el CÛdigo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Comunicaciones podr· mediante resoluciÛn motivada declarar administrativamente la revocaciÛn del tÌtulo habilitante en los casos de infracciÛn al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en la ley y en este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilitades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevean en el respectivo tÌtulo.† †† ArtÌculo 15 .
De la cesiÛn del tÌtulo habilitante. Previa y expresa autorizaciÛn escrita del Ministerio de Comunicaciones podr· cederse el tÌtulo habilitante y los derechos y obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestaciÛn de los servicios de telecomunicaciones que venÌa prestando el cedente. † †† El Ministerio de Comunicaciones podr· autorizar la cesiÛn, previo el estudio de la solicitud de cesiÛn, la cual deber· contener la documentaciÛn que acredite:† ††
1. Que el cesionario re˙ne los requisitos exigidos para ser titular del tÌtulo habilitante, de acuerdo con las condiciones de este decreto.† ††
2. Que el cedente hubiere pagado las contraprestaciones a su cargo.† ††
3. Que se encuentre prestando servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS; en el caso de las licencias de ·mbito nacional deber· estar prestando estos servicios al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento.† ††
4. Que haya cumplido con las dem·s condiciones establecidas en el respectivo tÌtulo habilitante conforme con lo exigido en el presente decreto.† †† Par·grafo.
El Ministerio de Comunicaciones no autorizar· cesiones parciales del tÌtulo habilitante. † †† ArtÌculo 16. Inicio de operaciones. Los titulares deber·n iniciar operaciones dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del tÌtulo respectivo. † †† El inicio de operaciones se entiende con la prestaciÛn de servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS.† †† El titular del permiso para usar el espectro radioelÈctrico en el ·mbito nacional, deber· prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un perÌodo no mayor a tres (3) aÒos, contados a partir de la ejecutoria del tÌtulo habilitante.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 3†DECRETO 99 de 2000
Capítulo V. Condiciones tÈcnicas
ArtÌculo 17. ConexiÛn con las redes de telecomunicaciones del Estado. Los Operadores de Telecomunicaciones que utilicen redes de distribuciÛn punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podr·n tener conexiÛn con las redes de telecomunicaciones del Estado. † †† ArtÌculo 18. CaracterÌsticas esenciales de la red. Se consideran caracterÌsticas esenciales de la red de distribuciÛn punto multipunto LMDS/LMCS, las siguientes: † ††
1. Canales radioelÈctricos asignados.† ††
2. Ambito del permiso para usar los canales radioelÈctricos asignados. En el caso del ·mbito local, se debe especificar el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el(los) cual(es) se otorga(n) el(los) permiso(s).† †† Estas caracterÌsticas no podr·n modificarse sin previa autorizaciÛn del Ministerio de Comunicaciones.† †† ArtÌculo 19 .
ProtecciÛn a servicios por satÈlite. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este Decreto, no podr·n dirigir haces de emisiones radioelÈctricas a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satÈlite y a la exploraciÛn de la tierra por satÈlite. † †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 4†DECRETO 99 de 2000
ArtÌculo 20. Enlaces complementarios. Si la red requiere enlaces radioelÈctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, Èstas podr·n ser solicitadas al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deber· dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto. † †† Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este Decreto, podr·n tambiÈn establecer enlaces complementarios, haciendo uso de circuitos o redes tanto al·mbricas como inal·mbricas provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.† ††
Capítulo VI. Derechos y obligaciones de los titulares
ArtÌculo 21. Autorizaciones relativas a la red. La autorizaciÛn para la instalaciÛn, ampliaciÛn, renovaciÛn, ensanche o modificaciÛn de la red, tendr· car·cter general y no requiere de autorizaciones posteriores. † †† Dentro del primer trimestre de cada aÒo se deber· enviar al Ministerio de Comunicaciones el diagrama topolÛgico actualizado de la red, la relaciÛn de las estaciones que la conforman y sus caracterÌsticas tÈcnicas, y las coordenadas geogr·ficas de la ubicaciÛn de las mismas, en grados minutos y segundos.† †† ArtÌculo 22. OperaciÛn de la red. La operaciÛn de redes de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha con tecnologÌa LMDS/LMCS es de responsabilidad directa y exclusiva del titular respectivo y el espectro radioelÈctrico asignado no se podr· utilizar por fuera del ·mbito para el cual se otorgÛ el permiso. † †† ArtÌculo 23. GestiÛn de la red. Los titulares para usar el espectro radioelÈctrÌco en redes de distribuciÛn punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, deber·n contar con una infraestructura que le permita supervisar y mantener la red de radiocomunicaciones en todas sus partes evitando que causen interferencias a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados. † †† ArtÌculo 24. InspecciÛn a las instalaciones. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de practicar las visitas de inspecciÛn que estime conveniente a las instalaciones de la red de los titulares. † †† Para las labores de inspecciÛn y pruebas, los titulares deber·n brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, el acceso y las facilidades que se requieran para el desempeÒo de sus funciones.† †† ArtÌculo 25. De las contraprestaciones. Los tÌtulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este Decreto se someter·n al rÈgimen unificado de contraprestaciones para la liquidaciÛn, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen. † †† Los titulares deber·n pagar una contraprestaciÛn inicial cuyo valor ser· el que el solicitante ofertÛ en sobre cerrado de acuerdo con el artÌculo 10 de este Decreto. Este valor incluye: a) la contraprestaciÛn adicional de que trata el inciso tercero del artÌculo 32 del Decreto 2041 de 1998, b) la contraprestaciÛn de que trata el artÌculo 33 del Decreto 2041 de 1998 relativa al permiso por el uso del espectro radioelÈctrico durante el perÌodo transcurrido entre la fecha de ejecutoria del tÌtulo habilitante y el 31 de diciembre del mismo aÒo, y c) las contraprestaciones por las autorizaciones de que tratan los artÌculos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.† †† El titular deber· pagar esta contra prestaciÛn inicial de acuerdo con los tÈrminos y plazos establecidos en los TÈrminos de Referencia de que trata el artÌculo 10 de este Decreto.† †† AsÌ mismo, el titular deber· pagar las dem·s contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen.† †† Las prÛrrogas del tÌtulo habilitante no generar·n pagos por la contraprestaciÛn adicional por uso del espectro radioelÈctrico a cargo del titular.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 5†DECRETO 99 de 2000 ArtÌculo 26. Principio de no discriminaciÛn. A fin de garantizar la eficiente utilizaciÛn del espectro radioelÈctrico asignado, los titulares habilitados conforme con lo dispuesto en este decreto, est·n obligados a garantizar la prestaciÛn del servicio portador en condiciones no discriminatorias, a aquellos operadores habilitados legalmente que lo soliciten para la prestaciÛn del servicio de televisiÛn por suscripciÛn y para los dem·s servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando las condiciones tÈcnicas de la red lo permitan. † †† ArtÌculo 27. Principios rectores en la prestaciÛn de servicios frente a sus usuarios. Los titulares en la prestaciÛn del servicio que se concede no podr·n de conformidad con la ley, incurrir en pr·cticas restrictivas de la competencia, abusar de su posiciÛn dominante, dar un trato discriminatorio a sus usuarios y en general realizar actuaciones contrarias a la igualdad. † ††
Capítulo VII. Sanciones y disposiciones finales
ArtÌculo 28. Sanciones. Las infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones dar·n lugar a las sanciones previstas por el Decreto Ley 1900 de 1990, el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, los modifiquen, sustituyan o subroguen. † †† ArtÌculo 29. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn y deroga el Decreto Reglamentario 1418 de 1998 y las dem·s normas de igual o superior jerarquÌa que le sean contrarias. † TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 1†DECRETO 1022 de 1999 Afecta la vigencia de: Deroga†† DECRETO 1418 de 1998 †† PublÌque se y c˙mplase. † †† Dado en Santa Fe de Bogot·, D.C., a 24 de mayo de 1999.† †† ANDRES PASTRANA ARANGO † †† La Ministra de Comunicaciones† †† Claudia de Francisco. † †
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.