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Concepto D-15912 de 2024

Concepto D-15912 de 2024 Ministerio de Justicia y del Derecho

Tipo
Concepto
Número
D-15912
Año
2024
Fecha
20 de agosto de 2024
Entidad
Concepto D-15912 de 2024 Ministerio de Justicia y del Derecho
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO D-15912 DE 2024

(Agosto 20)

Bogotá D.C., Colombia, 20 de agosto de 2024

Doctora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Ponente Corte Constitucional [secretaria3@corteconstitucional.gov.co](mailto:secretaria3@corteconstitucional.gov.co) Contraseña: KnapUl8XSN Referencia: Expediente D-15912 Demandantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel Galindo Serna

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#117), [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#124) y [140](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140) (parcial) del Código Civil, y contra el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36400#53) (parcial) de la Ley 1306 del 2009 **

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Honorable Magistrada Ponente, OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTÍNEZ,** identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.020.747.269 de Bogotá, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho Ministerio, en cumplimiento de los dispuesto en el numeral [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146078#18.n.6) del artículo 18 del Decreto 1427 del 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución 0641 del 2012, intervengo en el proceso de la referencia.

1. RESUMEN DE LO QUE SE PLANTEA EN LA INTERVENCIÓN

El Ministerio de Justicia y del Derecho en la presente intervención presenta, en primer lugar, el problema jurídico que, a su juicio, debe resolver la Corte Constitucional; en segundo lugar, un antecedente jurisprudencial que considera relevante para resolver el problema jurídico planteado; en tercer lugar, el concepto de bloque de constitucionalidad, con fundamento en la parte motiva de la Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021; y la obligación contenida en el numeral 2° del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); en cuarto lugar, el análisis concreto.

2. PROBLEMA JURÍDICO IDENTIFICADO

Conforme al escrito de demanda, y el auto mixto del 29 de julio del 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la honorable Corte Constitucional debe establecer si dotar de efectos jurídicos los matrimonios (arts. [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#117), [140](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140) (parcial) del Código Civil, y artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36400#53) (parcial) de la Ley 1306 del 2009), donde uno de sus contrayentes tiene menos de 18 años, es contrario al artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#93) superior (numeral 2° del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)). 3. ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL RELEVANTE a) Sentencia[C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657)del 2004 En la Sentencia [C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657) del 2004, la honorable Corte Constitucional declaró (i) inexequible la expresión “de doce” contenida en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140.n.2) del artículo 140 del Código Civil, (ii) y exequible la expresión “un varón menor de catorce años y una mujer menor”, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años, contenida en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140.n.2) del artículo 140 del Código Civil, al considerar que: “A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. […] fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden con-traer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección” (Sentencia [C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657) del 2004, Corte Constitucional, p. 107). Adicionalmente, en la parte motiva de su decisión, el alto tribunal expuso que el constituyente, por medio del artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#42) de la Constitución Política, dispuso que corresponde al legislador regir la edad y capacidad para contraer matrimonio, por ello, en principio, el legislador goza de un amplio margen configurativo para regular aspectos esenciales del matrimonio (Sentencia [C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657) del 2004, Corte Constitucional, p. 91). Sin embargo, para la Corte, el amplio margen configurativo que posee el legislador para establecer la edad para contraer matrimonio no puede desconocer mínimos de protección, ni le permite adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas (Sentencia [C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657) del 2004, Corte Constitucional, p. 92). Resalta el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en la Sentencia [C-507](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123657) del 2004, la honorable Corte Constitucional no estudió la edad mínima en la cual las personas podían contraer matrimonio, sino que analizó si la regla que permitía a las personas de sexo femenino contraer matrimonio dos años antes que las personas de sexo masculino vulneraba o no la Constitución de 1991, por lo que el tribunal de cierre no ha analizado la constitucionalidad de brindar efectos jurídicos a los matrimonios donde uno de los contrayentes es menor de 18 años. 4. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Conforme a la parte motiva de la Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021, el bloque de constitucionalidad busca armonizar la supremacía constitucional (artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#4) superior), y la “prevalencia en el orden interno” de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya limitación está prohibida en los estados de excepción (artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#93) superior), (Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021, Corte Constitucional, p.35). De igual forma, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política, e, (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021, Corte Constitucional, p.35). Por otro lado, para el alto tribunal, la apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en ningún caso implica la existencia de normas superiores a la Constitución Política, pues las normas del bloque de constitucionalidad deben servir de parámetro para interpretar los derechos y deberes constitucionales (Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021, Corte Constitucional, p.36). En resumen, las normas internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad son un elemento muy importante que debe ser considerado por la Corte Constitucional al momento de efectuar el control abstracto de constitucionalidad de las leyes (Sentencia [C-146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139389) del 2021, Corte Constitucional, p.38). a) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)

La CEDAW es un instrumento internacional que el Estado colombiano ratificó, por medio de la Ley [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14153) de 1981. El Ministerio de Justicia y del Derecho destaca que la Corte Constitucional, en la Sentencia [C-539](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67618) del 2016, reconoció explícitamente que la CEDAW hace parte del bloque de constitucionalidad: “[…] el bloque de constitucionalidad en sentido estricto establece el deber de prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer […] […] En el derecho internacional de los derechos humanos, sobresalen la _CEDAW_, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (p. 64). Este instrumento busca garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. En aras de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, el numeral 2° del artículo 16 de la CEDAW prevé que: “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial”. Por otro lado, con el objetivo de aclarar las obligaciones de los Estados parte de la CEDAW, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW) y el Comité de los Derechos del Niño, emitieron, respectivamente, la Recomendación General núm. 31 y la Observación General núm. 18, el 14 de noviembre del 2014. En la Recomendación General núm. 31, el Comité CEDAW afirmó que el matrimonio infantil es cualquier matrimonio en el que, al menos, uno de los contrayentes sea menor de 18 años. De igual forma, dicho Comité aseguró que la edad es un factor que se debe analizar, para determinar si el consentimiento es válido o no, pues cuando las mujeres se casan demasiado jóvenes, no se encuentran preparadas física y sicológicamente para la vida adulta. Por otra parte, para el Comité CEDAW, el matrimonio infantil, a menudo, va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes, que provocan tasas de mortalidad y morbilidad materna superiores a la media (las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de mortalidad para las niñas de entre 15 y 19 años en todo el mundo). Además, el matrimonio infantil tiene relación con tasas de deserción escolar más altas, especialmente entre las niñas, la expulsión forzosa de la escuela y a un mayor riesgo de violencia doméstica. El Comité CEDAW resalta que: “Contrariamente a sus obligaciones […] muchos Estados parte mantienen disposiciones jurídicas que justifican, permiten y propician prácticas nocivas, tales como la legislación que autoriza _el matrimonio infantil_ […]” (p.15). Con fundamento en lo expuesto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer recomienda: “Que la edad mínima legal para contraer matrimonio para niñas y niños, con o sin el consentimiento de los padres, se fije en los 18 años […]” (p.18). 5. ANÁLISIS CONCRETO El Ministerio de Justicia y del Derecho estima que el artículo 42 de la Constitución Política debe interpretarse conforme con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano. En esta línea, desde la perspectiva de esta cartera, la CEDAW establece un límite al amplio margen configurativo que posee el legislador para determinar la edad para contraer matrimonio. Este límite consiste en que el legislador debe establecer como edad mínima para poder contraer matrimonio los 18 años de edad.

De esta forma, las disposiciones normativas demandadas que le dan efectos jurídicos a los matrimonios en los cuales uno o ambos contrayentes son menores de 18 años deben ser declaradas inexequibles, al contrariar el numeral 2° del artículo 16 de la CEDAW.

No obstante, el artículo [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#124) del Código Civil, que se refiere al desheredamiento de quien se casa sin tener la edad permitida, no prevé expresamente el matrimonio infantil, a diferencia de las demás disposiciones estudiadas en este proceso, sino una consecuencia jurídica propia del derecho sucesoral, por ende, amerita que sea declarada exequible.

Por otro lado, a través del radicado 202410400000255941, el ICBF informó a esta cartera que en su criterio el matrimonio infantil y/o las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes.

A partir de lo señalado por el ICBF, el Ministerio de Justicia y del Derecho destaca la importancia y necesidad, en sede constitucional, de ampliar el presente debate frente a la normativa que regula la conformación de la unión marital de hecho en Colombia, y la edad permitida para ello.

**6.

PETICIÓN.**

Por lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita respetuosamente a la honorable Corte Constitucional que declare: 1. INEXEQUIBLE los apartes “sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro”, y, “En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio”, consagrados en el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#117) del Código Civil. 2. EXEQUIBLE el artículo [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#124) del Código Civil. 3. INEXEQUIBLE la expresión “de catorce años,”, contenida en el numeral [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140.n.2) del artículo 140 del Código Civil. 4. EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el numeral [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#140.n.2) del artículo 140 del Código Civil, bajo el entendido que el matrimonio es nulo y sin efecto, cuando cualquiera de sus contrayentes es menor de 18 años de edad. 5. EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE la expresión “14 años”, contenida en el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36400#53) de la Ley 1306 del 2009, bajo el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años de edad.

**7.

ANEXOS.** Adjunto al presente escrito los siguientes documentos:

\- Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 del 2017, cuyo numeral 6° del artículo 18 asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. \- Copia de la Resolución N° 0641 del 4 de octubre del 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la representación judicial de la entidad, para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. \- Copia de la Resolución 315 del 2024, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director Técnico en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

\- Copia del Acta de Posesión 0011 del 2024 del suscrito en el cargo de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

8. NOTIFICACIONES Las recibiré en el buzón de correo electrónico del Ministerio: _[notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co](mailto:notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co) _

Cordialmente, OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTÍNEZ

Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTÍNEZ

Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

C. C. 1.094.890.577

T. P. 196.431 del C. S. de la J.

Elaboró: Daniel Fernando Cruz Cubillos Contratista Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico Revisó: Andrea del Pilar Cubides Torres Coordinadora Grupo de Defensa Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Aprobó: Oscar Mauricio Ceballos Martínez Director Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Nota: Ver norma original en Anexos.

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