DECRETO 846 de 1993
por el cual se dictan normas sobre el margen de solvencia o patrimonio adecuado.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 846
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren la letra c) del artículo 3° y el artículo 7° de la Ley 35 de 1993, incorporadas en cuanto tales en la letra c) del numeral 1° del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°.
Las inversiones de los establecimientos de crédito en entidades del exterior, cuyo valor sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas tanto de la entidad receptora de la inversión, como de la entidad inversionista, no se restarán del capital primario establecido para efectos del cumplimiento de las normas de patrimonio adecuado o de solvencia. Lo anterior siempre que respecto de tales inversiones se haya presentado ante la Superintendencia Bancaria, y acordado con ésta antes del 30 de junio de 1993, un plan de venta cuya realización no exceda de un ańo.
Las inversiones que, de conformidad con el inciso anterior, no se deduzcan del capital primario, se computarán como activos para el cálculo de las relaciones máximas de activos de riesgo a patrimonio técnico.
Parágrafo.
Los establecimientos de crédito podrán solicitar, dentro del plazo seńalado para la presentación del plan de venta, su exclusión temporal de dicha obligación; siempre que se demuestre a satisfacción de la Superintendencia Bancaria que no existen condiciones para la venta de las inversiones en el lapso de un ańo, y que en virtud de la inversión que se mantiene no se ejerce una posición de control directo o indirecto sobre la entidad receptora de la misma.
Con todo, la Superintendencia Bancaria podrá seńalar un plazo no mayor de un ańo para la venta de la inversión cuando, a su juicio, hayan variado las condiciones que justificaron la exclusión.
Artículo 2°.
En caso de incumplimiento de los plazos previstos en el programa de venta que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, la inversión restará del capital primario en la forma ordinaria.
Artículo 3°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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