DECRETO 840 de 1995
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1809 de septiembre 13 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 840
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Para los efectos previstos en el artículo 357 de la Constitución Política, serán considerados como municipios los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio de Gobierno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación antes del treinta (30) de junio del ańo inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programarán los recursos.
Artículo 2.
ş. A partir del ańo de 1997, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará, antes del 20 de enero del ańo anterior al de la programación de los recursos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la población de los resguardos indígenas, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Gobierno en el artículo 3ş del Decreto 1809 de 1993.
Para tal efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el mismo día en que su Junta Directiva apruebe la constitución de un resguardo indígena, informará al Ministerio de Gobierno y al Departamento Nacional de Estadística con el objeto de que en las vigencias subsiguientes se tenga en cuenta lo que le corresponde al nuevo resguardo.
Artículo 3.
ş. Transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1ş del presente Decreto, para determinar la participación que corresponde a los resguardos indígenas para el ańo 1996, se tomará la información que reporte el Ministerio de Gobierno antes del 30 de junio de 1995.
Artículo 4.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1ş del Decreto 1809 de 1993 y surte efectos fiscales para la vigencia de 1996. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 1809 de 1993 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, José Antonio Ocampo Gaviria.
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