DECRETO 824 de 1997
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 1ª de 1982 y 53 de 1990, el Decreto Legislativo 386 de 1983, se modifica parcialmente el Decreto 1988 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia de Apuestas Permanentes.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 824
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, las conferidas en el artículo, 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica al juego de Apuestas Permanentes con premios en dinero, comúnmente conocido como "Chance", de que trata la Ley 1ş de 1982, el Decreto Legislativo 386 de 1983, los Decretos Reglamentarios 33 de 1984, 1988 de I987, 2527 de 1987, la Ley 53 de 1990 y el Decreto 1821 de 1990.
Artículo 2ş. Valor de la regalía. Toda apuesta del juego de que trata el artículo anterior, causa una regalía por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud, consistente en el uno y medio por ciento (1.5%) del valor de un salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo.
La obligación del pago de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la Tesorería de la entidad concedente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Subrogado Artículo 1 DECRETO 1096 de 1997 Artículo 3ş. Límite de la apuesta. El valor de la apuesta máxima posible por formulario se fija en un mil pesos ($1.000.oo).
Parágrafo.
Para establecer el valor de las apuestas reales que se realicen en cada entidad territorial, las entidades concedentes deberán proceder, mensualmente, a tomar una muestra representativa de formularios en diferentes días y lugares de operación de los concesionarios. De este proceso deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización allegando los soportes correspondientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo 2 y 3. ) Artículo 2 DECRETO 1096 de 1997 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (excluido el parágrafo ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997 Artículo 4ş. Formulario único En desarrollo de la Ley la de 1982, establécese un formulario único para el juego de Apuestas Permanentes en todo el territorio nacional, elcual deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
Nombre de la entidad concedente;
Nombre del concesionario autorizado y número de registro;
Serie, número y vigencia del formulario;
Casilla para anotar la Lotería a cuyo resultado se apuesta;
Casilla para anotar la fecha en la que se realiza el sorteo;
Casilla para anotar el número del carnet del vendedor;
Casilla para anotar la Agencia con la que trabaja el vendedor;
El plan de premios autorizados;
Casillas para anotar el número apostado;
Casilla para anotar el valor de la apuesta realizada;
Valor de la apuesta máxima permitida en números, letras y en caracteres visibles.
La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades concedentes sobre las características de seguridad, papel, dimensiones y demás requisitos y condiciones que deberán contener los formularios que se impriman para estos efectos.
Para implantar el nuevo formulario las entidades concedentes dispondrán de un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, contados a partir de la instrucción que al respecto expida la Superintendencia Nacional dé Salud.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (de la expresión ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997 Declarada la suspensión provisional (De la expresión “… establécese un formulario único para el juego de Apuestas Permanentes”. ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO de 1997
Artículo 5.
ş. Contratos de concesión. Los contratos de concesión para la explotación del juego de Apuestas Permanentes que se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que celebren las entidades concedentes, deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (de la expresión ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997
Artículo 6.
ş. De la transferencia de los recursos. Los ingresos provenientes del juego de Apuestas Permanentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos mensualmente por la entidad concedente, al Fondo de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que se causen.
Artículo 7.
ş. De los gastos de administración. La Superintendencia Nacional de Salud determinará los conceptos que pueden ser incluidos por la entidad concedente como gastos de administración, para efecto de la deducción de que trata el artículo anterior.
Las entidades autorizadas para explotar o administrar el monopolio del juego de Apuestas Permanentes denominado "Chance", deberán diferenciar presupuestal, financiera y contablemente los ingresos aforados y percibidos, de los gastos de administración y costos de operación, en forma independiente a aquéllos que se originen en el juego de loterías u otras modalidades que administren.
Artículo 8.
ş. Inscripción y registro. Para efectos del control y vigilancia sobre la explotación del juego de Apuestas Permanentes, los concesionarios legalmente autorizados deberán registrar ante la entidad concedente, los establecimientos de comercio, agencias, locales comerciales o puntos de venta en donde se expenda el juego, registro que tendrá un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada ańo, al momento de registrarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Subrogado Artículo 3 DECRETO 1096 de 1997 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (de la expresión ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997 Declarada la suspensión provisional (De la expresión “... registro que tendrá un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada ańo, al momento de registrarse…” ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO de 1997
Artículo 9.
ş. Modifícase el inciso segundo, artículo 14, del Decreto 1988 de 1987, el cual quedará así:
"El valor de la credencial será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 2 ) Artículo 14 DECRETO 1988 de 1987
Artículo 10.
De la inspección y vigilancia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades o instituciones, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, velarpor la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y adoptar las medidas y correctivos necesarios para su cabal cumplimiento.
Artículo 11.
Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado.
La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.
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