Jurismart

DECRETO 813 de 1994

Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Tipo
DECRETO
Número
813
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş. Campo de aplicación del régimen de Transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.

JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión (parcial ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 13253 de 1998 Declarada la nulidad parcial (de las expresiones... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 16717 de 2000 Estarse a lo resuelto... Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 16717 de 2000 Artículo 2ş. Requisitos. Las personas de que trata el inciso 1ş del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1ş de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40 o más ańos de edad si son hombres, o 35 o más ańos de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más ańos.

JURISPRUDENCIA Denegadas las peticiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 16717 de 2000 Artículo 3ş. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1ş de abril de 1994.

El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3ş del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según sea el caso.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11687 de 1997 Estarse a lo resuelto... (inciso 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 16717 de 2000 Artículo 4ş. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse a las personas que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen, inclusive si se trasladan de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.

Las disposiciones aplicables a los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, beneficiarios del régimen de transición, dejarán de aplicarse cuando dichos trabajadores se desvinculen de la empresa o empleador respectivo antes de reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo.

Así mismo, las disposiciones aplicables a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, dejarán de aplicarse cuando dichos servidores se desvinculen de la entidad empleadora en la cual rija el régimen legal de pensiones que los cobijaba, antes de reunir los requisitos para tener derecho a la respectiva pensión.

Los cambios de una a otra entidad del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor.

Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeńado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeńando la misma actividad u oficio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1160 de 1994 Artículo 5ş. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de Pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados del régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1ş de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que seńale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo; b) Cuando a 1ş de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más ańos de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más ańos de edad si es mujer o 55 o más ańos de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la Pensión de Jubilación; c) Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1ş de abril de 1994 y vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo, sólo será aplicable a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1160 de 1994 Artículo 6ş. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1ş de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 ańos o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 ańos o más de edad si es mujer o 40 ańos o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1ş de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

JURISPRUDENCIA Denegadas las peticiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 16717 de 2000 Declarada inhibida para fallar (Acerca de la inconstitucionalidad del aparte III) del literal a). ) Sentencia de la Corte Constitucional C-584 de 1995 Artículo 7ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar