DECRETO 809 de 2002
por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 809
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1ş. Adiciónese el artículo 2ş del Decreto 20 de 2001 con las siguientes disposiciones:
"En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco Central Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se seńalan a continuación:
1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.
3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central Hipotecario a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
5. El aviso a los registradores, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos;
6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el liquidador;
7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.
9. La orden de registro de la medida.
10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Banco Central Hipotecario, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
Parágrafo 1. ş.
Serán aplicables a la liquidación del Banco Central Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: numerales 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301. Del Decreto 2418 de 1999, se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del artículo 5ş y el artículo 9ş, así como las normas que los modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2. ş.
La inspección, vigilancia y control de la liquidación del Banco Central Hipotecado, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria."
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 2 DECRETO 20 de 2001 Artículo 2ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
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