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DECRETO 800 de 2005

por el cual se establece una medida excepcional.

Tipo
DECRETO
Número
800
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993, 3ş y 6ş del Decreto-ley 1281 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El Ministerio de la Protección Social podrá autorizar la comunicación de un resultado provisional de los valores de que tratan el literal b) del numeral 3 del artículo 6ş y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2280 de 2004, por los registros que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, hayan presentado en la respectiva declaración de giro y compensación, cuando no se hubiere comunicado el resultado dentro del término previsto en el artículo 9ş del mismo Decreto, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Que la declaración de giro y compensación se hubiere presentado en las fechas previstas en los artículos 8ş y 13 del Decreto 2280 de 2004 y que hubiere sido aceptada.

2. El resultado provisional se definirá con base en el porcentaje que resulte del cruce de los afiliados presentados a compensación en el respectivo proceso con el total de los afiliados registrados en la Base Unica de Afiliados, BDUA, para la correspondiente EPS o EOC y a ese resultado se le aplicará el porcentaje que corresponda a los registros aprobados en la declaración de giro y compensación del proceso inmediatamente anterior.

3. El representante legal de la EPS y EOC deberá suscribir el documento de aceptación del resultado provisional que contendrá los datos mínimos requeridos para efectuar el control al resultado previsto en el artículo 9ş del Decreto 2280 de 2004 y lo presentará al Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes.

4. Una vez suscrita la aceptación del resultado provisional y previo giro de los recursos de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 6ş del Decreto 2280 de 2004, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de los recursos comunicados en el resultado provisional.

5. Una vez el administrador fiduciario comunique el resultado del proceso de compensación en los términos previstos en el inciso 3ş del artículo 9ş del Decreto 2280 de 2004, se deberá dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los incisos 4ş, 5ş, 6ş, 7ş y parágrafo del mismo artículo para el giro de los recursos a favor del Fosyga y el reconocimiento de recursos resultantes del proceso de compensación.

La medida de autorización del resultado provisional en el proceso de compensación sólo podrá aplicarse hasta el primer proceso de compensación que deba realizarse en el mes de mayo de 2005 inclusive.

Parágrafo.
La primera aplicación del resultado provisional de los registros presentados en la declaración de giro y compensación, considerará como nivel de registros aprobados un porcentaje equivalente al setenta por ciento (70%).

Artículo 2.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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