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DECRETO 783 de 2000

por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
783
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artÝculo 189 numeral 11 de la Constituci¾n PolÝtica, el literal k del artÝculo 1║ de la Ley 10 de 1990 y el artÝculo 154 de la Ley 100 de 1993,á áá

DECRETA:

á áá áá ArtÝculo 1║. El artÝculo 12 del Decreto 1486 de 1994 quedarß asÝ:á áá "La Superintendencia Nacional de Salud deberß aprobar los programas de copagos y pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y definirß la forma como se le deberß suministrar al usuario informaci¾n al respecto. Para el efecto las entidades de medicina prepagada estarßn sometidas al rÚgimen general o de autorizaci¾n previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud".á áá áá Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 12áDECRETO 1486 de 1994 ArtÝculo 2║. Asociaci¾n de Cajas de Compensaci¾n Familiar. Las Cajas de Compensaci¾n Familiar que no re·nan los requisitos exigidos en el Decreto 1804 de 1999 podrßn asociarse entre sÝ con sujeci¾n a la ley, de tal manera que la nueva entidad por ellas conformada garantice el cumplimiento de dichos requisitos, para administrar directamente los recursos de que trata el artÝculo 217 de la Ley 100 de 1993.á áá En este caso deberßn manejar en cuentas independientes de sus bienes y rentas los recursos destinados al rÚgimen subsidiado de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y la informaci¾n financiera a los organismos de control deberß rendirse en forma consolidada por la nueva entidad.á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-24-000-2001-0024-01(6765) de 2002 ArtÝculo 3║. Informe anual de las Cajas de Compensaci¾n Familiar. Las Cajas de Compensaci¾n Familiar estarßn obligadas a presentar un reporte sobre su balance anual en relaci¾n con los recursos de que trata el artÝculo 217 de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Salud, Direcci¾n de Financiamiento y Gesti¾n de Recursos, durante los primeros quince dÝas de enero. Al finalizar el a±o calendario las Cajas de Compensaci¾n Familiar realizarßn este balance con base en los recaudos efectivos de que trata el artÝculo 217 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci¾n a que tiene derecho por cada uno de sus afiliados por la totalidad de la vigencia de los contratos suscritos durante el a±o. Si el balance arroja un superßvit de capital, Úste deberß ser administrado directamente por las Cajas de conformidad con lo establecido en el artÝculo 20 del Decreto 1804 de 1999 con sujeci¾n a la reglamentaci¾n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en caso de arrojar dÚficit el Fosyga girarß las sumas a que haya lugar con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad, previa autorizaci¾n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá Parßgrafo. El primer informe deberß presentarse dentro de los treinta (30) dÝas siguientes a la publicaci¾n del presente decreto e incorporarß los excedentes o dÚficit acumulados a 31 de diciembre de 1999.á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 ArtÝculo 4║. El parßgrafo del artÝculo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artÝculo 1║ del Decreto 788 de 1998, quedarß asÝ:á áá "Parßgrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesi¾n de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberß informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) dÝas siguientes a la intervenci¾n o toma de posesi¾n ". á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (Parßgrafo. )á ArtÝculo 28áDECRETO 1922 de 1994 ArtÝculo 5║. El parßgrafo 4║ del artÝculo 8║ del Decreto 046 de 2000 que modific¾ el artÝculo 4║ del Decreto 723 de 1997, quedarß asÝ:á áá "Parßgrafo 4║.Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberßn constituir una provisi¾n sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontarß la provisi¾n, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisi¾n, la cual tendrß plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirß dentro del mes siguiente a que se emita la autorizaci¾n y se llevarß al costo mÚdico. Esta provisi¾n deberß estar plenamente constituida al 1║ de diciembre del a±o 2000, siendo obligatorio iniciar su constituci¾n a partir del 1║ de febrero del mismo a±o. De esta forma, las entidades deberßn afectar su estado de pÚrdidas y ganancias con la constituci¾n y reversi¾n de provisiones en los tÚrminos expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artÝculo, podrßn utilizar en forma alternativa instrumentos tÚcnicos para el cßlculo de la provisi¾n debidamente aprobados por la revisorÝa fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parßgrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la instituci¾n.á áá Las entidades de medicina prepagada deberßn acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 y ajustarse a la provisi¾n consagrada en el presente artÝculo."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (Parßgrafo 4. )á ArtÝculo 8áDECRETO 46 de 2000 ArtÝculo 6║. El parßgrafo 1║ del artÝculo 2║ del Decreto 046 de 2000, quedarß asÝ:á áá "Parßgrafo 1║. Las entidades de que trata el presente artÝculo que se encuentren realizando operaciones a pÚrdida con entidades con las que exista relaci¾n de subordinaci¾n, deberßn informarlo a la Superintendencia Nacional de Salud y acreditar su desmonte en un tÚrmino no superior a treinta (30) dÝas.á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (Parßgrafo 1. )á ArtÝculo 2áDECRETO 46 de 2000 ArtÝculo 7║. El numeral 7 del artÝculo 2║ del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "7. El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no podrß afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) a±os siguientes a la verificaci¾n de la conducta, manteniendo lo se±alado en los numerales 1 y 3 del presente artÝculo. Esta disposici¾n no serß aplicable para el trabajador dependiente cuando el incumplimiento en los pagos sea imputable al empleador".á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (numeral 7. )á ArtÝculo 2áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 8║. El numeral 10 del artÝculo 2║ del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "10. La inclusi¾n en el n·cleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, s¾lo procederß si el afiliado cotizante garantiza la afiliaci¾n de estos por un perÝodo mÝnimo de dos a±os. Para tal efecto deberß convenir con la EPS el mecanismo de garantÝa correspondiente, que podrß consistir en la suscripci¾n de un tÝtulo valor o el compromiso de permanencia. La pÚrdida de la condici¾n de trabajador cotizante deriva en la desafiliaci¾n del afiliado adicional".á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (numeral 10 )á ArtÝculo 2áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 9║. El numeral 1 del artÝculo 3║ del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ¾micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberßn haber cotizado, un mÝnimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ¾micas, conforme las reglas de control a la evasi¾n."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (numeral 1 )á ArtÝculo 3áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 10. Se adicionan dos parßgrafos al artÝculo 5 del Decreto 047 de 2000, asÝ:á áá "Parßgrafo 2║. A efecto de garantizar la antig³edad en el Sistema de Seguridad Social en Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por inexistencia de oferta de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la afiliaci¾n seg·n, lo establecido en el presente artÝculo, los empleadores deberßn pagar los aportes correspondientes a los perÝodos de no afiliaci¾n, debiendo las entidades promotoras de salud proceder a efectuar la compensaci¾n por estos periodos. Los periodos compensados se contabilizarßn para efectos de la aplicaci¾n de periodos de carencia.á áá Parßgrafo 3║. Las entidades promotoras de salud que operen en el rÚgimen contributivo podrßn realizar la cesi¾n obligatoria de afiliados frente a sucursales o agencias que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada en la regi¾n. Para el efecto se informarß a los usuarios en un medio amplio de comunicaci¾n sobre la cesi¾n, la cual se harß efectiva vencido un plazo de treinta dÝas a partir de la fecha de publicaci¾n del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) dÝas siguientes a la cesi¾n podrß ejercer su derecho, de elecci¾n en los tÚrminos previstos en las disposiciones legales. La entidad que realice la cesi¾n no podrß realizar nuevas operaciones dentro de la regi¾n cubierta por la sucursal o agencia que realiz¾ la cesi¾n durante los cuatro (4) a±os siguientes."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmenteáá (Parßgrafo 2 y 3. )á ArtÝculo 5áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 11. Se adiciona un ·ltimo inciso al artÝculo 8║ del Decreto 047, asÝ:á áá "En aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, seg·n sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, la entidad promotora de salud deberß proceder a la suspensi¾n inmediata de la prestaci¾n de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e Ýntegra la cotizaci¾n correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona pierde en forma automßtica los periodos de antig³edad que fueron habilitados temporalmente mediante el acuerdo de pago."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Adicionaáá (inciso )á ArtÝculo 8áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 12. El artÝculo 10 del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "ArtÝculo 10. Atenci¾n inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el artÝculo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta dÝas a partir de la afiliaci¾n del trabajador dependiente se cubrirß ·nicamente la atenci¾n inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patologÝa de urgencia consistentes en:á áá a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilizaci¾n de sus signos vitales;á áá b) La realizaci¾n de un diagn¾stico de impresi¾n;á áá c) La definici¾n del destino inmediato de la persona con la patologÝa de urgencia tomando como base el nivel de atenci¾n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci¾n inicial de urgencia, al tenor de los principios Úticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.á áá Las autoridades de inspecci¾n y vigilancia velarßn por el estricto cumplimiento de esta disposici¾n.á áá En ning·n caso se podrß exigir contrato u orden previa para la atenci¾n inicial de urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago ßgil y oportuno a la instituci¾n de salud a la cual ingres¾ el afiliado, expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantÝa o documentos equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo 1600 del C¾digo Civil.á áá Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, serß requisito indispensable para la realizaci¾n de los siguientes procedimientos la autorizaci¾n por parte de la Entidad Promotora de Salud.á áá Parßgrafo. Los trabajadores independientes y sus beneficiarios tendrßn derecho a partir de la fecha de su afiliaci¾n y pago a los beneficios se±alados en el Plan Obligatorio de Salud."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 10áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 13. El artÝculo 12 del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "ArtÝculo 12. Ingreso base de cotizaci¾n de las trabajadoras del servicio domÚstico.El Ingreso base de cotizaci¾n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio domÚstico, en el rÚgimen contributivo, no podrß ser inferior en ning·n caso a un salario mÝnimo legal mensual vigente.á áá Las trabajadoras del servicio domÚstico que laboren con distintos patronos cotizarßn por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin que la suma de los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al 12% de un salario mÝnimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrß efectuar la afiliaci¾n y pago de cotizaciones por intermedio de entidades agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 12áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 14. Se modifica el artÝculo 15 del Decreto 047, el cual quedarß asÝ:á áá "Condici¾n para ingreso al Sistema de Seguridad Social. Para, efecto de la liquidaci¾n y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, independientes se estarß a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 15áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 15. El artÝculo 20 del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "ArtÝculo 20. Pago de aportes. Las madres comunitarias pagarßn el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a travÚs de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 20áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 16. El artÝculo 23 del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "ArtÝculo 23. Sistema de informaci¾n. Con el objeto de garantizar la correcta coordinaci¾n en el manejo de la informaci¾n propia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en particular, la implantaci¾n y puesta en marcha del Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o definan informaci¾n de que trata la Ley 488 de 1998 que afecte los procesos de afiliaci¾n, compensaci¾n, traslados, facturaci¾n y novedades, se deberßn coordinar a travÚs de actos de carßcter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y CrÚdito P·blico y Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la informaci¾n de carßcter particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de sus funciones.á áá Para efecto de los procesos de facturaci¾n, se estarß a los procedimientos y estßndares mÝnimos fijados por los Ministerios de Hacienda y CrÚdito P·blico y Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artÝculo 1602 del C¾digo Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberßn garantizar la aplicaci¾n de los criterios de uniformidad, economÝa, eficiencia y correcta aplicaci¾n de los recursos de la seguridad social.á áá Las autoridades administrativas se abstendrßn de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensaci¾n, sobre periodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, salvo informaci¾n necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a informaci¾n previamente definida en normas con carßcter general y conforme los parßmetros de operaci¾n establecidos en las mismas.á áá Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informßtico que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, s¾lo podrß ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedici¾n de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia en los tÚrminos de la Clasificaci¾n Unica de Procedimientos."á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 23áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 17. El artÝculo 26 del Decreto 047 de 2000, quedarß asÝ:á áá "ArtÝculo 26. Duplicados en el proceso de compensaci¾n. Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado mßs de una vez sobre el mismo usuario en el mismo perÝodo, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiaci¾n irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligarß a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la correcci¾n correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) dÝas siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a tÝtulo de retribuci¾n por cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de compensaci¾n del Fosyga un valor equivalente al interÚs de mora vigente a la fecha de su devoluci¾n, que se tenga establecida para las obligaciones tributarias, y se liquidarß desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta la devoluci¾n efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situaci¾n de compensaci¾n irregular frente a personas que carecÝan de derecho o de duplicados, tanto en el rÚgimen contributivo como en el rÚgimen subsidiado, y no adelanten la devoluci¾n de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) dÝas siguientes, se procederß a la suspensi¾n de la capacidad de afiliaci¾n por un tÚrmino de sesenta (60) dÝas, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automßticamente. Esta disposici¾n serß aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedici¾n del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten esta informaci¾n, serßn solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud." á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modificaáá ArtÝculo 26áDECRETO 47 de 2000 ArtÝculo 18. Reporte de informaci¾n sobre afiliaci¾n y pago de aportes de trabajadores temporales. Para efectos de control en la afiliaci¾n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas naturales o jurÝdicas que utilicen los servicios de personal perteneciente a empresas temporales deberßn recibir de dichas empresas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros dÝas del mes siguiente, un reporte sobre la afiliaci¾n y los pagos correspondientes efectuados por las personas que le han prestado sus servicios temporales durante el mes.á áá Cuando la empresa temporal no entregue este reporte o Úste presente inconsistencias, la persona natural o jurÝdica que utiliz¾ los servicios deberß notificar dentro de los cinco (5) dÝas siguientes al vencimiento del plazo estipulado anteriormente, de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. La omisi¾n de este deber harß solidariamente responsable a la persona natural o jurÝdica en el pago de los aportes correspondientes.á áá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 ArtÝculo 19. Compensaci¾n por pagos parciales. Las entidades promotoras de salud que durante el perÝodo comprendido entre la vigencia del Decreto 047 de 2000 y el presente decreto hubieren recibido pagos parciales deberßn compensar dichos recaudos a travÚs de declaraciones de adici¾n. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 ArtÝculo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el artÝculo 10 del Decreto 1570 de 1993 modificado por el artÝculo 5║ del Decreto 1486 de 1994; el artÝculo 21 numeral 5 del Decreto 1804 de 1999 y modifica el parßgrafo del artÝculo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artÝculo 1║ del Decreto 788 de 1998; el parßgrafo 4║ del artÝculo 4║ del Decreto 723 de 1997, modificado por el artÝculo 8║ del Decreto 046 de 2000, el artÝculo 2║ numerales 7 y 10, y artÝculo 3║ numeral 1, artÝculos 10, 12, 15, 20, 23 y 26 del Decreto 047 de 2000 y el artÝculo 12 del Decreto 1486 de 1994.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 89áDECRETO 2353 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmenteáá (Numerales 7 y 10 )á ArtÝculo 2áDECRETO 47 de 2000 Modifica parcialmenteáá (Numeral 1 )á ArtÝculo 3áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 10áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 12áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 15áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 20áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 23áDECRETO 47 de 2000 Modificaáá ArtÝculo 26áDECRETO 47 de 2000 Modifica parcialmenteáá (Parßgrafo 4 )á ArtÝculo 4áDECRETO 723 de 1997 Modificaáá ArtÝculo 12áDECRETO 1486 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 10áDECRETO 1570 de 1993 Modifica parcialmenteáá (Parßgrafo )á ArtÝculo 28áDECRETO 1922 de 1994 Modifica parcialmenteáá (Numeral 5 )á ArtÝculo 21áDECRETO 1804 de 1999 PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, a 3 de mayo de 2000á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Juan Camilo Restrepo Salazar. á áá El Ministro de Salud,á áá Virgilio Galvis RamÝrez. á áá

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