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DECRETO 774 de 2010

por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el derecho de retracto en la venta de tiempo compartido turístico.

Tipo
DECRETO
Número
774
Año
2010
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 98 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1°.

Derecho de retracto. El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.

Artículo 2°.

Descuento cuando se ejerza el derecho de retracto. Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o el comercializador podrán descontar, por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.

Artículo 3°.

Plazo para la devolución. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe por escrito al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el descuento autorizado en el artículo anterior.

Artículo 4°.

Información obligatoria sobre el derecho de retracto. Para efectos del deber establecido en el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1076 de 1997, el comercializador de tiempo compartido turístico deberá elaborar un formato separado del contrato principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de retracto, en idénticos términos a los establecidos en el artículo 1° y el plazo máximo para la devolución señalado en el artículo 3° de este decreto. El comercializador entregará al comprador el original y este deberá suscribir ambas copias, en señal de que comprende el derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el literal g) del artículo 11 del Decreto 1076 de 1997.

Artículo 5°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 28 y 29 del Decreto 1076 de 1997 y el Decreto 1912 de 2001.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 28 DECRETO 1076 de 1997 Deroga Artículo 29 DECRETO 1076 de 1997 Deroga DECRETO 1912 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

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