DECRETO 758 de 1990
por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 758
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto-ley 1650 de 1977, artĒculo 43, ·ltimo inciso,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1░ Apruķbase el Acuerdo n·mero 049 de febrero 1░ de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ ōACUERDO NUMERO 049 DE 1990Ā ĀĀ (febrero 1░)Ā ĀĀ ōpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerteö.Ā ĀĀ El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas en el artĒculo 43, literal e) del Decreto-ley 1650 de 1977, oĒdo el concepto del Superintendente Nacional de Salud, yĀ ĀĀ
CONSIDERANDO:
Ā ĀĀ Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto-ley 1650 de 1977 por establecerlo su artĒculo 132, asĒ como unificar la legislaci¾n existente sobre la materia;Ā ĀĀ Que el Superintendente Nacional de Salud expidi¾ concepto favorable seg·n Oficio n·mero 00557 de junio 23 de 1989 y,Ā ĀĀ Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Econ¾micos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,Ā ĀĀ
ACUERDA:
Ā ĀĀ Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte Ā ĀĀ CAPITULO IĀ ĀĀ Campo de Aplicaci¾n Ā ĀĀ ArtĒculo 1░ Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artĒculo 2░ del presente Reglamento, estarßn sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:Ā ĀĀ
1. En forma forzosa u obligatoria:Ā ĀĀ a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;Ā ĀĀ b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,Ā ĀĀ c) Los pensionados por jubilaci¾n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por ķl.Ā ĀĀ
2. En forma facultativa:Ā ĀĀ a) Los trabajadores independientes;Ā ĀĀ b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,Ā ĀĀ c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.Ā ĀĀ
3. Otros sectores de poblaci¾n respecto de quienes se amplĒe la cobertura del rķgimen de los seguros sociales obligatorios.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░ Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:Ā ĀĀ a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Rķgimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o mßs a±os de edad;Ā ĀĀ b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 a±os de edad o mßs, si se es mujer, o 55 a±os de edad o mßs, si se es var¾n;Ā ĀĀ c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligaci¾n de asegurarse se encuentren gozando de una pensi¾n de jubilaci¾n a cargo de un patrono o que de conformidad con el C¾digo Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensi¾n de jubilaci¾n:Ā ĀĀ d) Las personas que se hayan pensionado por el Rķgimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de vejez o de invalidez por riesgo com·n, salvo para el caso de invalidez, que ķsta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptaci¾n y rehabilitaci¾n por parte del Instituto;Ā ĀĀ e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duraci¾n sea inferior a un (1) mes;Ā ĀĀ f) Los trabajadores por cuenta propia.Ā ĀĀ Parßgrafo. La indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de invalidez podrß llegar a convertirse en pensi¾n de invalidez previos los estudios actuariales.Ā ĀĀ g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al paĒs en virtud de un contrato de trabajo de duraci¾n fija no mayor de un a±o y mientras estķ vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios paĒses, estķn sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con alg·n Rķgimen de Seguro por los mismos riesgos.Ā ĀĀ La excepci¾n en cada caso deberß ser solicitada al Instituto, adjuntßndose las pruebas correspondientes;Ā ĀĀ h) Las demßs personas, grupos o sectores de poblaci¾n que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.Ā ĀĀ Parßgrafo. Salvo el caso de afiliaci¾n fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artĒculo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrßn derecho a la devoluci¾n de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripci¾n, Afiliaci¾n y Adscripci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░ Convenios interinstitucionales. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS podrß suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de carßcter nacional, para establecer la extensi¾n y condiciones de la continuaci¾n o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una Instituci¾n a otra, en relaci¾n con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. AsĒ mismo el ISS podrß celebrar convenios con otras instituciones extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados internacionales celebrados por el Estado.Ā ĀĀ CAPITULO IIĀ ĀĀ Prestaciones del riesgo de invalidez de origen com·n Ā ĀĀ ArtĒculo 4░ Invalido. Para los efectos de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se considera invßlido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci¾n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los tķrminos establecidos en el artĒculo 5░del presente Reglamento.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░ Clases de invalidez. Ā ĀĀ
1. Se tendrßn como invßlidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:Ā ĀĀ a)
Invßlido permanente total. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o mßs de su capacidad laborativa para desempe±ar el oficio o profesi¾n para el cual estß capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 45 % del salario mensual de base;Ā ĀĀ b) Invßlido permanente absoluto. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 51% del salario mensual de base;Ā ĀĀ c) Gran invalidez. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 57 % del salario mensual de base.Ā ĀĀ
2. No se considera invßlida por riesgo com·n, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congķnita.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░ Requisitos de la pensi¾n de invalidez.
Tendrßn derecho a la pensi¾n de invalidez de origen com·n, las personas que re·nan las siguientes condiciones:Ā ĀĀ a) Ser invßlido permanente total o invßlido permanente absoluto o gran invßlido y,Ā ĀĀ b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a±os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier ķpoca, con anterioridad al estado de invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░ Calificaci¾n del grado de invalidez. S¾lo tendrß validez la calificaci¾n efectuada por los mķdicos laborales del Instituto.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░ Extinci¾n, disminuci¾n o aumento de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n cesarß cuando seg·n concepto mķdico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido.Ā ĀĀ AsĒ mismo se disminuirß o aumentarß el monto de la pensi¾n de invalidez, en caso de aminoraci¾n o agravaci¾n de la enfermedad o de las lesiones que la hubieren producido, de acuerdo con el concepto del mķdico laboral del ISS.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░ Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el n·mero de semanas exigidas en el literal b) del artĒculo 6░ del presente Acuerdo, tendrß derecho en sustituci¾n de la pensi¾n de invalidez, a una indemnizaci¾n equivalente a una mensualidad de la pensi¾n que le habrĒa correspondido, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas.Ā ĀĀ Igual indemnizaci¾n se otorgarß al asegurado que sin tener derecho a la pensi¾n de vejez, se invalide despuķs de alcanzar las edades que se se±alan en este Reglamento para adquirir el derecho a esta pensi¾n.Ā ĀĀ En uno y otro caso serß requisito, que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci¾n, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al a±o anterior a la estructuraci¾n de la invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Disfrute de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se reconocerß a solicitud de parte interesada y comenzarß a pagarse en forma peri¾dica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensi¾n de invalidez comenzarß a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.Ā ĀĀ La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se otorgarß por perĒodos bienales, previo examen mķdico-laboral del ISS, al que el beneficiario deberß someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.Ā ĀĀ La pensi¾n de invalidez se convertirß en pensi¾n de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mĒnima fijada para adquirir este derecho.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones mķdicas. El asegurado que solicite pensi¾n de invalidez y quien estķ en goce de la misma, deberßn someterse a las revisiones, reconocimientos y exßmenes mķdicos peri¾dicos que ordene el Instituto, con el fin de que los mķdicos laborales de esta Instituci¾n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantĒa, aumentarla o declarar extinguida la pensi¾n, cuando de dicho control mķdico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido.Ā ĀĀ El pensionado por invalidez igualmente estarß obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci¾n que le sean prescritos por los mķdicos del Instituto.Ā ĀĀ El no acatamiento a lo dispuesto en este artĒculo producirß seg·n el caso, la suspensi¾n del trßmite de la pensi¾n o de su pago. Uno y otro se reanudarßn, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescripciones mķdicas correspondientes.Ā ĀĀ CAPITULO IIIĀ ĀĀ Prestaciones del riesgo de vejez Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Requisitos de la pensi¾n por vejez. Tendrßn derecho a la pensi¾n de vejez las personas que re·nan los siguientes requisitos:Ā ĀĀ a) Sesenta (60) o mßs a±os de edad si se es var¾n o cincuenta y cinco (55) o mßs a±os de edad, si se es mujer y,Ā ĀĀ b) Un mĒnimo de quinientas (500) semanas de cotizaci¾n pagadas durante los ·ltimos veinte (20) a±os anteriores al cumplimiento de las edades mĒnimas, o haber acreditado un n·mero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci¾n, sufragadas en cualquier tiempo.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Causaci¾n y disfrute de la pensi¾n por vejez. La pensi¾n de vejez se reconocerß a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mĒnimos establecidos en el artĒculo anterior, pero serß necesaria su desafiliaci¾n al rķgimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci¾n se tendrß en cuenta hasta la ·ltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.Ā ĀĀ ArtĒculo 14. Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mĒnimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi¾n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el n·mero mĒnimo de semanas de cotizaci¾n requeridas para que tal derecho se cause, percibirßn en sustituci¾n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas, una indemnizaci¾n equivalente a una mensualidad de la pensi¾n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.Ā ĀĀ Para conceder esta indemnizaci¾n se requiere, que no hayan transcurrido mßs de diez (10) a±os entre el perĒodo a que corresponde la ·ltima cotizaci¾n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi¾n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci¾n.Ā ĀĀ Parßgrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci¾n de que trata este artĒculo, no podrßn ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci¾n, no se computarßn para la pensi¾n de jubilaci¾n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensi¾n de vejez de los trabajadores que a continuaci¾n se relacionan, se disminuirßn en un (1) a±o por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:Ā ĀĀ a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterrßnea;Ā ĀĀ b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposici¾n a altas temperaturas;Ā ĀĀ c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,Ā ĀĀ d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerĒgenas.Ā ĀĀ Parßgrafo 1. Para la aplicaci¾n de este artĒculo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarßn, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigaci¾n sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposici¾n.Ā ĀĀ Parßgrafo 2. La Direcci¾n General del Instituto mediante resoluci¾n motivada podrß ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto tķcnico de la Subdirecci¾n de Servicios de Salud o a travķs de la Divisi¾n de Salud Ocupacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilaci¾n. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci¾n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 a±os o mßs de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarßn al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrßn exigir la jubilaci¾n a cargo del patrono y ķste estarß obligado a pagar dicha pensi¾n de jubilaci¾n, pero el patrono continuarß cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mĒnimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi¾n de vejez, y en este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cubriendo al pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. Compartibilidad de las pensiones sanci¾n. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensi¾n restringida de que habla el artĒculo 8░ de la Ley 171 de 1961, tendrßn derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensi¾n y hasta cuando cumplan con los requisitos mĒnimos exigidos por estos Reglamentos para la pensi¾n de vejez. En este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cubriendo al pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci¾n reconocidas en convenci¾n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarßn cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi¾n de vejez y en este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cancelando al pensionado.Ā ĀĀ Parßgrafo. Lo dispuesto en este artĒculo no se aplicarß cuando en la respectiva convenci¾n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serßn compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ ArtĒculo 19. Salario base para las cotizaciones y aportes para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de las pensiones compartidas. Se tomarß como salario base para las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valor de la pensi¾n que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.Ā ĀĀ CAPITULO IVĀ ĀĀ Normas comunes a los riesgos de invalidez y vejez Ā ĀĀ ArtĒculo 20. Integracion de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo com·n y por vejez, se integrarßn asĒ:Ā ĀĀ I. Pensiones de invalidez. Ā ĀĀ
1. Pensi¾n de Invalidez Permanente Total:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ
2. Pensi¾n de Invalidez Permanente Absoluta:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ
3. Gran Invalidez:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ II. Pensi¾n de Vejez:
Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░ El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centķsima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz¾ el trabajador en las ·ltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el n·mero de semanas de un a±o por el n·mero de meses.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░ La integraci¾n de la pensi¾n de vejez o de invalidez de que trata este artĒculo, se sujetarß a la siguiente tabla:Ā ĀĀ PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASEĀ ĀĀ N·mero semanas Ā % Inv. P. total Ā % Inv. P. absoluta Ā % Gran Inv. Ā Vejez Ā 500Ā 45Ā 51Ā 57Ā 45Ā 550Ā 48Ā 54Ā 60Ā 48Ā 600Ā 51Ā 57Ā 63Ā 51Ā 650Ā 54Ā 60Ā 66Ā 54Ā 700Ā 57Ā 63Ā 69Ā 57Ā 750Ā 60Ā 66Ā 72Ā 60Ā 800Ā 63Ā 69Ā 75Ā 63Ā 850Ā 66Ā 72Ā 78Ā 66Ā 900Ā 69Ā 75Ā 81Ā 63Ā 950Ā 72Ā 78Ā 84Ā 72Ā 1.000Ā 75Ā 81Ā 87Ā 75Ā 1.050Ā 78Ā 84Ā 90Ā 78Ā 1.100Ā 81Ā 87Ā 90Ā 81Ā 1.150Ā 84Ā 90Ā 90Ā 84Ā 1.200Ā 87Ā 90Ā 90Ā 87Ā 1.250 o mßsĀ 90Ā 90Ā 90Ā 90Ā ĀĀ N·mero de semanas: N·mero de semanas cotizadas.Ā ĀĀ % Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total.Ā ĀĀ % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.Ā ĀĀ % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarßn asĒ:Ā ĀĀ a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi¾n mĒnima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a±os o de dieciocho (18) a±os si son estudiantes o por cada uno de los hijos invßlidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ¾micamente del beneficiario y,Ā ĀĀ b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi¾n mĒnima legal, por el c¾nyuge o compa±ero o compa±era del beneficiario que dependa econ¾micamente de ķste y no disfrute de una pensi¾n.Ā ĀĀ Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrßn exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi¾n mĒnima legal.Ā ĀĀ ArtĒculo 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artĒculo anterior no forman parte integrante de la pensi¾n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerß los mecanismos necesarios para su control.Ā ĀĀ ArtĒculo 23. Monto mĒnimo y mßximo de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y de vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artĒculo 20 del presente Reglamento, no podrßn superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mĒnimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mĒnimo legal mensual.Ā ĀĀ ArtĒculo 24. No reafiliacion. Los pensionados por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte o quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas, no podrßn reafiliarse para este Seguro, salvo, para el caso de invalidez, que ķsta hubiere desaparecido.Ā ĀĀ CAPITULO VĀ ĀĀ Prestaciones en caso de muerte Ā ĀĀ ArtĒculo 25. Pensi¾n de sobrevivientes por muerte por riesgo com·n. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrß derecho a pensi¾n de sobrevivientes en los siguientes casos:Ā ĀĀ a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n·mero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n y,Ā ĀĀ b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi¾n de invalidez o de vejez seg·n el presente Reglamento.Ā ĀĀ ArtĒculo 26. Causaci¾n y percepci¾n de la pensi¾n de sobrevivientes. El derecho a la pensi¾n de sobrevivientes se causa cuando se re·nen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 27. Beneficiarios de la pensi¾n de sobrevivientes por muerte por riesgo com·n. Son beneficiarios de la pensi¾n de sobrevivientes por riesgo com·n, los siguientes derechos habientes:Ā ĀĀ
1. En forma vitalicia, el c¾nyuge sobreviviente y, a falta de ķste, el compa±ero o la compa±era permanente del asegurado.Ā ĀĀ Se entiende que falta el c¾nyuge sobreviviente:Ā ĀĀ a) Por muerte real o presunta;Ā ĀĀ b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesißstico;Ā ĀĀ c) Por divorcio del matrimonio civil y,Ā ĀĀ d) Por separaci¾n legal y definitiva de cuerpos y de bienes.Ā ĀĀ
2. Los hijos legĒtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a±os, los invßlidos de cualquier edad, los incapacitados por raz¾n de sus estudios, siempre que dependan econ¾micamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minorĒa de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo perĒodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi¾n por razones distintas de salud. La invalidez serß calificada por los mķdicos laborales del Instituto.Ā ĀĀ
3. A falta de c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ
4. A falta de c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente, hijos con derecho o padres, la pensi¾n corresponderß a los hermanos invßlidos que dependĒan econ¾micamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 28.
CuantĒas de las pensiones de sobrevivientes por riesgo com·n. Ā ĀĀ
1. El c¾nyuge sobreviviente o compa±ero o compa±era permanente del causante, tendrß derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, invßlidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o mßs a±os de edad, el 50% de la pensi¾n, correspondiķndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirß en forma proporcional entre ellos.Ā ĀĀ
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirß la totalidad de la pensi¾n, al c¾nyuge sobreviviente o al Compa±ero o compa±era permanente del causante.Ā ĀĀ
3. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite o compa±ero o compa±era permanente, la sustituci¾n de la pensi¾n corresponderß Ēntegramente a los hijos con derecho, por partes iguales.Ā ĀĀ
4. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite o compa±ero o compa±era permanente, ni hijos con derecho, la sustituci¾n pensional corresponderß a los padres que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ
5. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite, compa±ero o compa±era permanente, o hijos con derecho, ni padres, la sustituci¾n de la pensi¾n corresponderß a los hermanos invßlidos que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░ Cuando por extinci¾n o pķrdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensi¾n, acrecerß en forma proporcional a la de los demßs.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░ Se entenderß que hay dependencia econ¾mica cuando el beneficiario no tenga ingresos o ķstos sean inferiores al salario mĒnimo legal.Ā ĀĀ ArtĒculo 29.
Compa±ero permanente. Para que el compa±ero o compa±era permanente tenga derecho a la pensi¾n de sobrevivientes, se requerirß, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) a±os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias s¾lo tendrßn un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.Ā ĀĀ ArtĒculo 30. Pķrdida y extinci¾n del derecho a la pensi¾n de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensi¾n de sobrevivientes en los siguientes casos:Ā ĀĀ 1░ El c¾nyuge, cuando el c¾nyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en com·n con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque ķste abandon¾ el hogar sin justa causa o le impidi¾ su acercamiento o compa±Ēa. En este evento el compa±ero o compa±era permanente del causante no tendrß derecho a la pensi¾n de sobrevivientes.Ā ĀĀ 2░ El c¾nyuge sobreviviente, compa±ero o compa±era permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital.Ā ĀĀ 3░ Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia econ¾mica.Ā ĀĀ 4░ Cuando el huķrfano cumpla la mayorĒa de edad o cese la incapacidad por raz¾n de sus estudios.Ā ĀĀ 5░ Por muerte del beneficiario, yĀ ĀĀ 6░ En los demßs casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.Ā ĀĀ ArtĒculo 31. Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de sobrevivientes. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el n·mero de semanas de cotizaci¾n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensi¾n de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mĒnimo de veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n, se otorgarß a las personas que hubieren tenido derecho a la pensi¾n de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnizaci¾n igual al valor de una mensualidad de dicha pensi¾n de sobrevivientes por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas, sin que el monto mĒnimo de la indemnizaci¾n pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.Ā ĀĀ ArtĒculo 32. Auxilio funerario. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere no menos de cinco (5) semanas de cotizaci¾n, el Instituto pagarß a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual a dos mensualidades del salario de base que habrĒa servido para determinar la pensi¾n de invalidez permanente total de origen com·n que le hubiere podido corresponder al causante, sin que en ning·n caso sea inferior a dos (2) salarios mĒnimos legales mensuales.Ā ĀĀ En caso de muerte por riesgo com·n del pensionado por el rķgimen de los seguros sociales obligatorios, el Instituto pagarß, a quien compruebe haber sufragado los gastos funerarios, un auxilio igual al monto de una mensualidad de la pensi¾n de origen com·n que le hubiere podido corresponder al causante sin que tal auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mĒnimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.Ā ĀĀ ArtĒculo 33. Trßmite para el pago de las pensiones de sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas. Ā ĀĀ
1. Solicitado el pago de las prestaciones econ¾micas por parte de los derecho - habientes y demostrada su calidad de beneficiarios, el Instituto publicarß un aviso por una sola vez en un peri¾dico de circulaci¾n nacional en donde conste: El nombre del asegurado fallecido, el nombre de la persona o personas que reclaman el pago y la calidad invocada, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.Ā ĀĀ Transcurrido el tķrmino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de publicaci¾n, el Instituto iniciarß el trßmite correspondiente y efectuarß el reconocimiento y pago de la pensi¾n de sobrevivientes a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho.Ā ĀĀ ArtĒculo 34.
Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderß el trßmite de la prestaci¾n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a quķ persona o personas corresponde el derecho.Ā ĀĀ Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o mßs matrimonios y no hubiere separaci¾n legal respecto a uno de ellos se le concederß la pensi¾n al primer c¾nyuge.Ā ĀĀ CAPITULO VIĀ ĀĀ Disposiciones comunes a las prestaciones Ā ĀĀ ArtĒculo 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarßn por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del rķgimen, seg·n el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensi¾n El Instituto podrß exigir cuando lo estime conveniente, la comprobaci¾n de la supervivencia del pensionado, como condici¾n para el pago de la pensi¾n, cuando tal pago se efect·e por interpuesta persona.Ā ĀĀ ArtĒculo 36. Cesi¾n, embargo o retenci¾n. Las pensiones y las demßs prestaciones econ¾micas que otorgue el Instituto seg·n este reglamento, no son susceptibles de cesi¾n, embargo o retenci¾n, salvo lo previsto en el artĒculo 411 y concordantes del C¾digo Civil, en la ley y en los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios.Ā ĀĀ ArtĒculo 37. Prestaciones de salud. Los pensionados por invalidez o vejez, tendrßn derecho a las prestaciones asistenciales del seguro de enfermedad en general y maternidad y mķdico familiar, en los tķrminos establecidos en el respectivo reglamento, para lo cual y con el fin de contribuir al pago de las mismas, cotizarßn y aportarßn un porcentaje igual al previsto para el afiliado en relaci¾n con el mismo seguro, el cual serß deducido por el Instituto de la respectiva mesada pensional, o consignado por el patrono en las dependencias recaudadoras del ISS en los tķrminos se±alados por el Instituto.Ā ĀĀ Parßgrafo. Quienes disfruten de pensi¾n de sobrevivientes s¾lo tendrßn derecho, para ellos a las prestaciones de salud por el seguro de enfermedad en general y maternidad y cotizarßn y aportarßn en el mismo porcentaje previsto para los demßs pensionados de que trata el presente artĒculo.Ā ĀĀ ArtĒculo 38. Descuentos a los pensionados. Ademßs de los descuentos por raz¾n de aportes por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad y el Seguro Mķdico Familiar y otros conceptos autorizados por la ley y por los Reglamentos, el Instituto deberß efectuar aquellos relacionados con las cuotas o deudas que los pensionados tengan contraĒdas con su organizaci¾n gremial o con las Cajas de Compensaci¾n Familiar, en tķrminos del artĒculo 5░ de la Ley 71 de 1988.Ā ĀĀ ArtĒculo 39. Otras prestaciones. Los pensionados por el rķgimen de los seguros sociales obligatorios de que trata este Reglamento o las personas a quienes se les hubiere transmitido tal derecho o estuvieren disfrutando de pensi¾n de sobrevivientes, recibirßn cada a±o, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensi¾n, sin que exceda de quince (15) veces el salario mĒnimo legal mßs alto.Ā ĀĀ ArtĒculo 40. Modificaci¾n de las prestaciones. Cualquier aumento o modificaci¾n en las prestaciones se±aladas en el presente Reglamento, s¾lo podrß efectuarse previo anßlisis actuarial de la situaci¾n financiera y de las consecuencias econ¾micas que impliquen las modificaciones o reajustes, salvo lo dispuesto en la ley.Ā ĀĀ ArtĒculo 41. Asunci¾n por parte del ISS de las pensiones de jubilaci¾n y de invalidez a cargo de los patronos. El Instituto serß responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliaci¾n, en los tķrminos contemplados en el presente Reglamento.Ā ĀĀ Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberß otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.Ā ĀĀ ArtĒculo 42. Reajuste de las pensiones. El Instituto reajustarß las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes que otorgue de conformidad con el presente Reglamento, en la oportunidad y condiciones que determine la ley, para lo cual no se tendrßn en cuenta los incrementos de la pensi¾n, cuando a ellos hubiere lugar.Ā ĀĀ ArtĒculo 43. Extinci¾n de la pensi¾n por fraude. En caso de que fuera evidente que la pensi¾n se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrß revocarse de oficio el acto administrativo mediante el cual se reconoci¾.Ā ĀĀ CAPITULO VIIĀ ĀĀ Del Rķgimen Financiero Ā ĀĀ ArtĒculo 44. Rķgimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El rķgimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte serß el de prima media escalonada. Seg·n este rķgimen, los aportes se fijarßn para perĒodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones econ¾micas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administraci¾n y de mantener las reservas tķcnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.Ā ĀĀ En todo caso, deberß tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo econ¾mico y social y la capacidad contributiva del grupo de poblaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 45. Cotizaci¾n y aportes para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La cotizaci¾n global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y serß cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.Ā ĀĀ CAPITULO VIIIĀ ĀĀ Disposiciones generales Ā ĀĀ ArtĒculo 46. Ampliaci¾n de cobertura del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geogrßfica o a otros grupos de poblaci¾n, la fecha inicial de la obligaci¾n a asegurarse, serß la del llamamiento a inscripci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 47. Autorizaci¾n para reclamar el valor de las pensiones o indemnizaciones sustitutivas. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensi¾n de vejez, invalidez o la de sobrevivientes, debe acreditar su supervivencia, mediante certificaci¾n de una autoridad polĒtica o judicial del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar debidamente por escrito a la persona que deba recibirla en su representaci¾n, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identificaci¾n de ķsta. Es entendido que la autorizaci¾n debe ser presentada personalmente ante Notario o ante una autoridad polĒtica o judicial del lugar. La persona autorizada para recibir, deberß ce±irse a los trßmites que el ISS tiene establecidos para tal efecto.Ā ĀĀ Los menores de edad e inhßbiles podrßn cobrar a travķs de sus representantes legales, tutores o curadores seg·n el caso.Ā ĀĀ Para el cobro de la indemnizaci¾n sustitutiva cuando no sea posible hacerlo directamente, se exigirßn los mismos requisitos se±alados para el cobro de la pensi¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 48. Pruebas. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerß con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesißsticas.Ā ĀĀ La separaci¾n de cuerpos y de bienes se acreditarß con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras p·blicas correspondientes.Ā ĀĀ La calidad de estudiante, asĒ como la aprobaci¾n del respectivo perĒodo de escolaridad, se establecerß anualmente, mediante certificaci¾n autķntica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educaci¾n.Ā ĀĀ El c¾nyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensi¾n o a la indemnizaci¾n sustitutiva, deberß acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacĒa vida en com·n con ķste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquķl el hogar sin justa causa.Ā ĀĀ La calidad de compa±ero(a) permanente se acredita con la inscripci¾n efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliaci¾n del asegurado y ķste falleciere, dicha calidad podrß acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial.Ā ĀĀ ArtĒculo 49. Incompatibiiidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles:Ā ĀĀ a) Entre sĒ;Ā ĀĀ b) Con las demßs pensiones y asignaciones del sector p·blico, yĀ ĀĀ c) Con las pensiones de jubilaci¾n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrß optar por la mßs favorable cuando haya concurrencia entre ellas.Ā ĀĀ ArtĒculo 50. DECLARADO NULO. Ā ĀĀ ArtĒculo 51. Violaci¾n del Reglamento. La violaci¾n de las normas de este Reglamento ademßs de los efectos previstos en el mismo darß lugar a las sanciones establecidas en el Decreto-ley 1650 de 1977 y en el respectivo Reglamento de Sanciones, Procedimientos y Cobranzas.Ā ĀĀ ArtĒculo 52. Remisi¾n de normas. Para los casos no contemplados en el presente Reglamento, se aplicarßn las normas contenidas en los estatutos que fijan el rķgimen prestacional de los servidores del sector p·blico.Ā ĀĀ ArtĒculo 53. Derogatoria de normas. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demßs normas que le sean contrarias.Ā ĀĀ ArtĒculo 54. Aprobaci¾n. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobaci¾n del Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ComunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. E., a un (1) dĒa del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).Ā ĀĀ La Presidente,Ā ĀĀ (Fdo.) MarĒa Teresa Forero de Saade. Ā ĀĀ La Secretaria ad hoc,Ā ĀĀ (Fdo.) MarĒa Isabel Vega Anguloö. Ā ĀĀ JURISPRUDENCIA Declarado nuloĀ (ArtĒculo 50 )Ā Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001 03 25 000 2008 00013-00 de 2018 LEGISLACIėN ANTERIOR ArtĒculo 1░ Apruķbase el Acuerdo n·mero 049 de febrero 1░ de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ ōACUERDO NUMERO 049 DE 1990Ā ĀĀ (febrero 1░)Ā ĀĀ ōpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerteö.Ā ĀĀ El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas en el artĒculo 43, literal e) del Decreto-ley 1650 de 1977, oĒdo el concepto del Superintendente Nacional de Salud, yĀ ĀĀ
CONSIDERANDO:
Ā ĀĀ Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto-ley 1650 de 1977 por establecerlo su artĒculo 132, asĒ como unificar la legislaci¾n existente sobre la materia;Ā ĀĀ Que el Superintendente Nacional de Salud expidi¾ concepto favorable seg·n Oficio n·mero 00557 de junio 23 de 1989 y,Ā ĀĀ Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Econ¾micos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,Ā ĀĀ
ACUERDA:
Ā ĀĀ Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte Ā ĀĀ CAPITULO IĀ ĀĀ Campo de Aplicaci¾n Ā ĀĀ ArtĒculo 1░ Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artĒculo 2░ del presente Reglamento, estarßn sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:Ā ĀĀ
1. En forma forzosa u obligatoria:Ā ĀĀ a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;Ā ĀĀ b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,Ā ĀĀ c) Los pensionados por jubilaci¾n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por ķl.Ā ĀĀ
2. En forma facultativa:Ā ĀĀ a) Los trabajadores independientes;Ā ĀĀ b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,Ā ĀĀ c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.Ā ĀĀ
3. Otros sectores de poblaci¾n respecto de quienes se amplĒe la cobertura del rķgimen de los seguros sociales obligatorios.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░ Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:Ā ĀĀ a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Rķgimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o mßs a±os de edad;Ā ĀĀ b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 a±os de edad o mßs, si se es mujer, o 55 a±os de edad o mßs, si se es var¾n;Ā ĀĀ c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligaci¾n de asegurarse se encuentren gozando de una pensi¾n de jubilaci¾n a cargo de un patrono o que de conformidad con el C¾digo Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensi¾n de jubilaci¾n:Ā ĀĀ d) Las personas que se hayan pensionado por el Rķgimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de vejez o de invalidez por riesgo com·n, salvo para el caso de invalidez, que ķsta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptaci¾n y rehabilitaci¾n por parte del Instituto;Ā ĀĀ e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duraci¾n sea inferior a un (1) mes;Ā ĀĀ f) Los trabajadores por cuenta propia.Ā ĀĀ Parßgrafo. La indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de invalidez podrß llegar a convertirse en pensi¾n de invalidez previos los estudios actuariales.Ā ĀĀ g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al paĒs en virtud de un contrato de trabajo de duraci¾n fija no mayor de un a±o y mientras estķ vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios paĒses, estķn sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con alg·n Rķgimen de Seguro por los mismos riesgos.Ā ĀĀ La excepci¾n en cada caso deberß ser solicitada al Instituto, adjuntßndose las pruebas correspondientes;Ā ĀĀ h) Las demßs personas, grupos o sectores de poblaci¾n que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.Ā ĀĀ Parßgrafo. Salvo el caso de afiliaci¾n fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artĒculo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrßn derecho a la devoluci¾n de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripci¾n, Afiliaci¾n y Adscripci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░ Convenios interinstitucionales. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS podrß suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de carßcter nacional, para establecer la extensi¾n y condiciones de la continuaci¾n o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una Instituci¾n a otra, en relaci¾n con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. AsĒ mismo el ISS podrß celebrar convenios con otras instituciones extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados internacionales celebrados por el Estado.Ā ĀĀ CAPITULO IIĀ ĀĀ Prestaciones del riesgo de invalidez de origen com·n Ā ĀĀ ArtĒculo 4░ Invalido. Para los efectos de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se considera invßlido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci¾n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los tķrminos establecidos en el artĒculo 5░del presente Reglamento.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░ Clases de invalidez. Ā ĀĀ
1. Se tendrßn como invßlidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:Ā ĀĀ a)
Invßlido permanente total. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o mßs de su capacidad laborativa para desempe±ar el oficio o profesi¾n para el cual estß capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 45 % del salario mensual de base;Ā ĀĀ b) Invßlido permanente absoluto. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 51% del salario mensual de base;Ā ĀĀ c) Gran invalidez. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi¾n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.Ā ĀĀ La cuantĒa bßsica de esta pensi¾n serß del 57 % del salario mensual de base.Ā ĀĀ
2. No se considera invßlida por riesgo com·n, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congķnita.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░ Requisitos de la pensi¾n de invalidez.
Tendrßn derecho a la pensi¾n de invalidez de origen com·n, las personas que re·nan las siguientes condiciones:Ā ĀĀ a) Ser invßlido permanente total o invßlido permanente absoluto o gran invßlido y,Ā ĀĀ b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a±os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier ķpoca, con anterioridad al estado de invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░ Calificaci¾n del grado de invalidez. S¾lo tendrß validez la calificaci¾n efectuada por los mķdicos laborales del Instituto.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░ Extinci¾n, disminuci¾n o aumento de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n cesarß cuando seg·n concepto mķdico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido.Ā ĀĀ AsĒ mismo se disminuirß o aumentarß el monto de la pensi¾n de invalidez, en caso de aminoraci¾n o agravaci¾n de la enfermedad o de las lesiones que la hubieren producido, de acuerdo con el concepto del mķdico laboral del ISS.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░ Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el n·mero de semanas exigidas en el literal b) del artĒculo 6░ del presente Acuerdo, tendrß derecho en sustituci¾n de la pensi¾n de invalidez, a una indemnizaci¾n equivalente a una mensualidad de la pensi¾n que le habrĒa correspondido, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas.Ā ĀĀ Igual indemnizaci¾n se otorgarß al asegurado que sin tener derecho a la pensi¾n de vejez, se invalide despuķs de alcanzar las edades que se se±alan en este Reglamento para adquirir el derecho a esta pensi¾n.Ā ĀĀ En uno y otro caso serß requisito, que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci¾n, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al a±o anterior a la estructuraci¾n de la invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Disfrute de la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n. La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se reconocerß a solicitud de parte interesada y comenzarß a pagarse en forma peri¾dica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensi¾n de invalidez comenzarß a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.Ā ĀĀ La pensi¾n de invalidez por riesgo com·n, se otorgarß por perĒodos bienales, previo examen mķdico-laboral del ISS, al que el beneficiario deberß someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.Ā ĀĀ La pensi¾n de invalidez se convertirß en pensi¾n de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mĒnima fijada para adquirir este derecho.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones mķdicas. El asegurado que solicite pensi¾n de invalidez y quien estķ en goce de la misma, deberßn someterse a las revisiones, reconocimientos y exßmenes mķdicos peri¾dicos que ordene el Instituto, con el fin de que los mķdicos laborales de esta Instituci¾n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantĒa, aumentarla o declarar extinguida la pensi¾n, cuando de dicho control mķdico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido.Ā ĀĀ El pensionado por invalidez igualmente estarß obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci¾n que le sean prescritos por los mķdicos del Instituto.Ā ĀĀ El no acatamiento a lo dispuesto en este artĒculo producirß seg·n el caso, la suspensi¾n del trßmite de la pensi¾n o de su pago. Uno y otro se reanudarßn, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescripciones mķdicas correspondientes.Ā ĀĀ CAPITULO IIIĀ ĀĀ Prestaciones del riesgo de vejez Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Requisitos de la pensi¾n por vejez. Tendrßn derecho a la pensi¾n de vejez las personas que re·nan los siguientes requisitos:Ā ĀĀ a) Sesenta (60) o mßs a±os de edad si se es var¾n o cincuenta y cinco (55) o mßs a±os de edad, si se es mujer y,Ā ĀĀ b) Un mĒnimo de quinientas (500) semanas de cotizaci¾n pagadas durante los ·ltimos veinte (20) a±os anteriores al cumplimiento de las edades mĒnimas, o haber acreditado un n·mero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci¾n, sufragadas en cualquier tiempo.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Causaci¾n y disfrute de la pensi¾n por vejez. La pensi¾n de vejez se reconocerß a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mĒnimos establecidos en el artĒculo anterior, pero serß necesaria su desafiliaci¾n al rķgimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci¾n se tendrß en cuenta hasta la ·ltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.Ā ĀĀ ArtĒculo 14. Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades mĒnimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi¾n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el n·mero mĒnimo de semanas de cotizaci¾n requeridas para que tal derecho se cause, percibirßn en sustituci¾n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas, una indemnizaci¾n equivalente a una mensualidad de la pensi¾n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.Ā ĀĀ Para conceder esta indemnizaci¾n se requiere, que no hayan transcurrido mßs de diez (10) a±os entre el perĒodo a que corresponde la ·ltima cotizaci¾n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi¾n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci¾n.Ā ĀĀ Parßgrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci¾n de que trata este artĒculo, no podrßn ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci¾n, no se computarßn para la pensi¾n de jubilaci¾n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensi¾n de vejez de los trabajadores que a continuaci¾n se relacionan, se disminuirßn en un (1) a±o por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:Ā ĀĀ a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterrßnea;Ā ĀĀ b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposici¾n a altas temperaturas;Ā ĀĀ c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,Ā ĀĀ d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerĒgenas.Ā ĀĀ Parßgrafo 1. Para la aplicaci¾n de este artĒculo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarßn, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigaci¾n sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposici¾n.Ā ĀĀ Parßgrafo 2. La Direcci¾n General del Instituto mediante resoluci¾n motivada podrß ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto tķcnico de la Subdirecci¾n de Servicios de Salud o a travķs de la Divisi¾n de Salud Ocupacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilaci¾n. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci¾n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 a±os o mßs de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarßn al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrßn exigir la jubilaci¾n a cargo del patrono y ķste estarß obligado a pagar dicha pensi¾n de jubilaci¾n, pero el patrono continuarß cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mĒnimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi¾n de vejez, y en este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cubriendo al pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. Compartibilidad de las pensiones sanci¾n. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensi¾n restringida de que habla el artĒculo 8░ de la Ley 171 de 1961, tendrßn derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensi¾n y hasta cuando cumplan con los requisitos mĒnimos exigidos por estos Reglamentos para la pensi¾n de vejez. En este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cubriendo al pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci¾n reconocidas en convenci¾n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarßn cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi¾n de vejez y en este momento, el Instituto procederß a cubrir dicha pensi¾n, siendo de cuenta del patrono ·nicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi¾n otorgada por el Instituto y la que venĒa cancelando al pensionado.Ā ĀĀ Parßgrafo. Lo dispuesto en este artĒculo no se aplicarß cuando en la respectiva convenci¾n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serßn compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ ArtĒculo 19. Salario base para las cotizaciones y aportes para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de las pensiones compartidas. Se tomarß como salario base para las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valor de la pensi¾n que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.Ā ĀĀ CAPITULO IVĀ ĀĀ Normas comunes a los riesgos de invalidez y vejez Ā ĀĀ ArtĒculo 20. Integracion de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo com·n y por vejez, se integrarßn asĒ:Ā ĀĀ I. Pensiones de invalidez. Ā ĀĀ
1. Pensi¾n de Invalidez Permanente Total:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ
2. Pensi¾n de Invalidez Permanente Absoluta:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ
3. Gran Invalidez:Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ II. Pensi¾n de Vejez:
Ā ĀĀ a) Con una cuantĒa bßsica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,Ā ĀĀ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci¾n que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci¾n. El valor total de la pensi¾n no podrß superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mĒnimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░ El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centķsima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz¾ el trabajador en las ·ltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el n·mero de semanas de un a±o por el n·mero de meses.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░ La integraci¾n de la pensi¾n de vejez o de invalidez de que trata este artĒculo, se sujetarß a la siguiente tabla:Ā ĀĀ PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASEĀ ĀĀ N·mero semanas Ā % Inv. P. total Ā % Inv. P. absoluta Ā % Gran Inv. Ā Vejez Ā 500Ā 45Ā 51Ā 57Ā 45Ā 550Ā 48Ā 54Ā 60Ā 48Ā 600Ā 51Ā 57Ā 63Ā 51Ā 650Ā 54Ā 60Ā 66Ā 54Ā 700Ā 57Ā 63Ā 69Ā 57Ā 750Ā 60Ā 66Ā 72Ā 60Ā 800Ā 63Ā 69Ā 75Ā 63Ā 850Ā 66Ā 72Ā 78Ā 66Ā 900Ā 69Ā 75Ā 81Ā 63Ā 950Ā 72Ā 78Ā 84Ā 72Ā 1.000Ā 75Ā 81Ā 87Ā 75Ā 1.050Ā 78Ā 84Ā 90Ā 78Ā 1.100Ā 81Ā 87Ā 90Ā 81Ā 1.150Ā 84Ā 90Ā 90Ā 84Ā 1.200Ā 87Ā 90Ā 90Ā 87Ā 1.250 o mßsĀ 90Ā 90Ā 90Ā 90Ā ĀĀ N·mero de semanas: N·mero de semanas cotizadas.Ā ĀĀ % Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total.Ā ĀĀ % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.Ā ĀĀ % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarßn asĒ:Ā ĀĀ a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi¾n mĒnima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a±os o de dieciocho (18) a±os si son estudiantes o por cada uno de los hijos invßlidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ¾micamente del beneficiario y,Ā ĀĀ b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi¾n mĒnima legal, por el c¾nyuge o compa±ero o compa±era del beneficiario que dependa econ¾micamente de ķste y no disfrute de una pensi¾n.Ā ĀĀ Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrßn exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi¾n mĒnima legal.Ā ĀĀ ArtĒculo 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artĒculo anterior no forman parte integrante de la pensi¾n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerß los mecanismos necesarios para su control.Ā ĀĀ ArtĒculo 23. Monto mĒnimo y mßximo de las pensiones de invalidez por riesgo com·n y de vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artĒculo 20 del presente Reglamento, no podrßn superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mĒnimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mĒnimo legal mensual.Ā ĀĀ ArtĒculo 24. No reafiliacion. Los pensionados por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte o quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas, no podrßn reafiliarse para este Seguro, salvo, para el caso de invalidez, que ķsta hubiere desaparecido.Ā ĀĀ CAPITULO VĀ ĀĀ Prestaciones en caso de muerte Ā ĀĀ ArtĒculo 25. Pensi¾n de sobrevivientes por muerte por riesgo com·n. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrß derecho a pensi¾n de sobrevivientes en los siguientes casos:Ā ĀĀ a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n·mero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi¾n de invalidez por riesgo com·n y,Ā ĀĀ b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi¾n de invalidez o de vejez seg·n el presente Reglamento.Ā ĀĀ ArtĒculo 26. Causaci¾n y percepci¾n de la pensi¾n de sobrevivientes. El derecho a la pensi¾n de sobrevivientes se causa cuando se re·nen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.Ā ĀĀ ArtĒculo 27. Beneficiarios de la pensi¾n de sobrevivientes por muerte por riesgo com·n. Son beneficiarios de la pensi¾n de sobrevivientes por riesgo com·n, los siguientes derechos habientes:Ā ĀĀ
1. En forma vitalicia, el c¾nyuge sobreviviente y, a falta de ķste, el compa±ero o la compa±era permanente del asegurado.Ā ĀĀ Se entiende que falta el c¾nyuge sobreviviente:Ā ĀĀ a) Por muerte real o presunta;Ā ĀĀ b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesißstico;Ā ĀĀ c) Por divorcio del matrimonio civil y,Ā ĀĀ d) Por separaci¾n legal y definitiva de cuerpos y de bienes.Ā ĀĀ
2. Los hijos legĒtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a±os, los invßlidos de cualquier edad, los incapacitados por raz¾n de sus estudios, siempre que dependan econ¾micamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minorĒa de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo perĒodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi¾n por razones distintas de salud. La invalidez serß calificada por los mķdicos laborales del Instituto.Ā ĀĀ
3. A falta de c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ
4. A falta de c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente, hijos con derecho o padres, la pensi¾n corresponderß a los hermanos invßlidos que dependĒan econ¾micamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.Ā ĀĀ ArtĒculo 28.
CuantĒas de las pensiones de sobrevivientes por riesgo com·n. Ā ĀĀ
1. El c¾nyuge sobreviviente o compa±ero o compa±era permanente del causante, tendrß derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, invßlidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o mßs a±os de edad, el 50% de la pensi¾n, correspondiķndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirß en forma proporcional entre ellos.Ā ĀĀ
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirß la totalidad de la pensi¾n, al c¾nyuge sobreviviente o al Compa±ero o compa±era permanente del causante.Ā ĀĀ
3. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite o compa±ero o compa±era permanente, la sustituci¾n de la pensi¾n corresponderß Ēntegramente a los hijos con derecho, por partes iguales.Ā ĀĀ
4. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite o compa±ero o compa±era permanente, ni hijos con derecho, la sustituci¾n pensional corresponderß a los padres que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ
5. Si no hubiere c¾nyuge supķrstite, compa±ero o compa±era permanente, o hijos con derecho, ni padres, la sustituci¾n de la pensi¾n corresponderß a los hermanos invßlidos que dependĒan econ¾micamente del causante.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░ Cuando por extinci¾n o pķrdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensi¾n, acrecerß en forma proporcional a la de los demßs.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░ Se entenderß que hay dependencia econ¾mica cuando el beneficiario no tenga ingresos o ķstos sean inferiores al salario mĒnimo legal.Ā ĀĀ ArtĒculo 29.
Compa±ero permanente. Para que el compa±ero o compa±era permanente tenga derecho a la pensi¾n de sobrevivientes, se requerirß, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) a±os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias s¾lo tendrßn un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.Ā ĀĀ ArtĒculo 30. Pķrdida y extinci¾n del derecho a la pensi¾n de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensi¾n de sobrevivientes en los siguientes casos:Ā ĀĀ 1░ El c¾nyuge, cuando el c¾nyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en com·n con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque ķste abandon¾ el hogar sin justa causa o le impidi¾ su acercamiento o compa±Ēa. En este evento el compa±ero o compa±era permanente del causante no tendrß derecho a la pensi¾n de sobrevivientes.Ā ĀĀ 2░ El c¾nyuge sobreviviente, compa±ero o compa±era permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital.Ā ĀĀ 3░ Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia econ¾mica.Ā ĀĀ 4░ Cuando el huķrfano cumpla la mayorĒa de edad o cese la incapacidad por raz¾n de sus estudios.Ā ĀĀ 5░ Por muerte del beneficiario, yĀ ĀĀ 6░ En los demßs casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.Ā ĀĀ ArtĒculo 31. Indemnizaci¾n sustitutiva de la pensi¾n de sobrevivientes. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el n·mero de semanas de cotizaci¾n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensi¾n de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mĒnimo de veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n, se otorgarß a las personas que hubieren tenido derecho a la pensi¾n de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnizaci¾n igual al valor de una mensualidad de dicha pensi¾n de sobrevivientes por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci¾n acreditadas, sin que el monto mĒnimo de la indemnizaci¾n pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.Ā ĀĀ ArtĒculo 32. Auxilio funerario. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere no menos de cinco (5) semanas de cotizaci¾n, el Instituto pagarß a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual a dos mensualidades del salario de base que habrĒa servido para determinar la pensi¾n de invalidez permanente total de origen com·n que le hubiere podido corresponder al causante, sin que en ning·n caso sea inferior a dos (2) salarios mĒnimos legales mensuales.Ā ĀĀ En caso de muerte por riesgo com·n del pensionado por el rķgimen de los seguros sociales obligatorios, el Instituto pagarß, a quien compruebe haber sufragado los gastos funerarios, un auxilio igual al monto de una mensualidad de la pensi¾n de origen com·n que le hubiere podido corresponder al causante sin que tal auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mĒnimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.Ā ĀĀ ArtĒculo 33. Trßmite para el pago de las pensiones de sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas. Ā ĀĀ
1. Solicitado el pago de las prestaciones econ¾micas por parte de los derecho - habientes y demostrada su calidad de beneficiarios, el Instituto publicarß un aviso por una sola vez en un peri¾dico de circulaci¾n nacional en donde conste: El nombre del asegurado fallecido, el nombre de la persona o personas que reclaman el pago y la calidad invocada, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.Ā ĀĀ Transcurrido el tķrmino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de publicaci¾n, el Instituto iniciarß el trßmite correspondiente y efectuarß el reconocimiento y pago de la pensi¾n de sobrevivientes a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho.Ā ĀĀ ArtĒculo 34.
Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderß el trßmite de la prestaci¾n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a quķ persona o personas corresponde el derecho.Ā ĀĀ Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o mßs matrimonios y no hubiere separaci¾n legal respecto a uno de ellos se le concederß la pensi¾n al primer c¾nyuge.Ā ĀĀ CAPITULO VIĀ ĀĀ Disposiciones comunes a las prestaciones Ā ĀĀ ArtĒculo 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarßn por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del rķgimen, seg·n el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensi¾n El Instituto podrß exigir cuando lo estime conveniente, la comprobaci¾n de la supervivencia del pensionado, como condici¾n para el pago de la pensi¾n, cuando tal pago se efect·e por interpuesta persona.Ā ĀĀ ArtĒculo 36. Cesi¾n, embargo o retenci¾n. Las pensiones y las demßs prestaciones econ¾micas que otorgue el Instituto seg·n este reglamento, no son susceptibles de cesi¾n, embargo o retenci¾n, salvo lo previsto en el artĒculo 411 y concordantes del C¾digo Civil, en la ley y en los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios.Ā ĀĀ ArtĒculo 37. Prestaciones de salud. Los pensionados por invalidez o vejez, tendrßn derecho a las prestaciones asistenciales del seguro de enfermedad en general y maternidad y mķdico familiar, en los tķrminos establecidos en el respectivo reglamento, para lo cual y con el fin de contribuir al pago de las mismas, cotizarßn y aportarßn un porcentaje igual al previsto para el afiliado en relaci¾n con el mismo seguro, el cual serß deducido por el Instituto de la respectiva mesada pensional, o consignado por el patrono en las dependencias recaudadoras del ISS en los tķrminos se±alados por el Instituto.Ā ĀĀ Parßgrafo. Quienes disfruten de pensi¾n de sobrevivientes s¾lo tendrßn derecho, para ellos a las prestaciones de salud por el seguro de enfermedad en general y maternidad y cotizarßn y aportarßn en el mismo porcentaje previsto para los demßs pensionados de que trata el presente artĒculo.Ā ĀĀ ArtĒculo 38. Descuentos a los pensionados. Ademßs de los descuentos por raz¾n de aportes por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad y el Seguro Mķdico Familiar y otros conceptos autorizados por la ley y por los Reglamentos, el Instituto deberß efectuar aquellos relacionados con las cuotas o deudas que los pensionados tengan contraĒdas con su organizaci¾n gremial o con las Cajas de Compensaci¾n Familiar, en tķrminos del artĒculo 5░ de la Ley 71 de 1988.Ā ĀĀ ArtĒculo 39. Otras prestaciones. Los pensionados por el rķgimen de los seguros sociales obligatorios de que trata este Reglamento o las personas a quienes se les hubiere transmitido tal derecho o estuvieren disfrutando de pensi¾n de sobrevivientes, recibirßn cada a±o, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensi¾n, sin que exceda de quince (15) veces el salario mĒnimo legal mßs alto.Ā ĀĀ ArtĒculo 40. Modificaci¾n de las prestaciones. Cualquier aumento o modificaci¾n en las prestaciones se±aladas en el presente Reglamento, s¾lo podrß efectuarse previo anßlisis actuarial de la situaci¾n financiera y de las consecuencias econ¾micas que impliquen las modificaciones o reajustes, salvo lo dispuesto en la ley.Ā ĀĀ ArtĒculo 41. Asunci¾n por parte del ISS de las pensiones de jubilaci¾n y de invalidez a cargo de los patronos. El Instituto serß responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliaci¾n, en los tķrminos contemplados en el presente Reglamento.Ā ĀĀ Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberß otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.Ā ĀĀ ArtĒculo 42. Reajuste de las pensiones. El Instituto reajustarß las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes que otorgue de conformidad con el presente Reglamento, en la oportunidad y condiciones que determine la ley, para lo cual no se tendrßn en cuenta los incrementos de la pensi¾n, cuando a ellos hubiere lugar.Ā ĀĀ ArtĒculo 43. Extinci¾n de la pensi¾n por fraude. En caso de que fuera evidente que la pensi¾n se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrß revocarse de oficio el acto administrativo mediante el cual se reconoci¾.Ā ĀĀ CAPITULO VIIĀ ĀĀ Del Rķgimen Financiero Ā ĀĀ ArtĒculo 44. Rķgimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El rķgimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte serß el de prima media escalonada. Seg·n este rķgimen, los aportes se fijarßn para perĒodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones econ¾micas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administraci¾n y de mantener las reservas tķcnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.Ā ĀĀ En todo caso, deberß tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo econ¾mico y social y la capacidad contributiva del grupo de poblaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 45. Cotizaci¾n y aportes para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La cotizaci¾n global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y serß cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.Ā ĀĀ CAPITULO VIIIĀ ĀĀ Disposiciones generales Ā ĀĀ ArtĒculo 46. Ampliaci¾n de cobertura del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geogrßfica o a otros grupos de poblaci¾n, la fecha inicial de la obligaci¾n a asegurarse, serß la del llamamiento a inscripci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 47. Autorizaci¾n para reclamar el valor de las pensiones o indemnizaciones sustitutivas. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensi¾n de vejez, invalidez o la de sobrevivientes, debe acreditar su supervivencia, mediante certificaci¾n de una autoridad polĒtica o judicial del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar debidamente por escrito a la persona que deba recibirla en su representaci¾n, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identificaci¾n de ķsta. Es entendido que la autorizaci¾n debe ser presentada personalmente ante Notario o ante una autoridad polĒtica o judicial del lugar. La persona autorizada para recibir, deberß ce±irse a los trßmites que el ISS tiene establecidos para tal efecto.Ā ĀĀ Los menores de edad e inhßbiles podrßn cobrar a travķs de sus representantes legales, tutores o curadores seg·n el caso.Ā ĀĀ Para el cobro de la indemnizaci¾n sustitutiva cuando no sea posible hacerlo directamente, se exigirßn los mismos requisitos se±alados para el cobro de la pensi¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 48. Pruebas. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerß con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesißsticas.Ā ĀĀ La separaci¾n de cuerpos y de bienes se acreditarß con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras p·blicas correspondientes.Ā ĀĀ La calidad de estudiante, asĒ como la aprobaci¾n del respectivo perĒodo de escolaridad, se establecerß anualmente, mediante certificaci¾n autķntica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educaci¾n.Ā ĀĀ El c¾nyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensi¾n o a la indemnizaci¾n sustitutiva, deberß acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacĒa vida en com·n con ķste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquķl el hogar sin justa causa.Ā ĀĀ La calidad de compa±ero(a) permanente se acredita con la inscripci¾n efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliaci¾n del asegurado y ķste falleciere, dicha calidad podrß acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial.Ā ĀĀ ArtĒculo 49. Incompatibiiidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles:Ā ĀĀ a) Entre sĒ;Ā ĀĀ b) Con las demßs pensiones y asignaciones del sector p·blico, yĀ ĀĀ c) Con las pensiones de jubilaci¾n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrß optar por la mßs favorable cuando haya concurrencia entre ellas.Ā ĀĀ ArtĒculo 50. Prescripci¾n. La prescripci¾n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a±os; la acci¾n para el reconocimiento de las demßs prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci¾n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a±o.Ā ĀĀ Las prescripciones consagradas en este artĒculo comenzarßn a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.Ā ĀĀ ArtĒculo 51. Violaci¾n del Reglamento. La violaci¾n de las normas de este Reglamento ademßs de los efectos previstos en el mismo darß lugar a las sanciones establecidas en el Decreto-ley 1650 de 1977 y en el respectivo Reglamento de Sanciones, Procedimientos y Cobranzas.Ā ĀĀ ArtĒculo 52. Remisi¾n de normas. Para los casos no contemplados en el presente Reglamento, se aplicarßn las normas contenidas en los estatutos que fijan el rķgimen prestacional de los servidores del sector p·blico.Ā ĀĀ ArtĒculo 53. Derogatoria de normas. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demßs normas que le sean contrarias.Ā ĀĀ ArtĒculo 54. Aprobaci¾n. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobaci¾n del Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ComunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. E., a un (1) dĒa del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).Ā ĀĀ La Presidente,Ā ĀĀ (Fdo.) MarĒa Teresa Forero de Saade. Ā ĀĀ La Secretaria ad hoc,Ā ĀĀ (Fdo.) MarĒa Isabel Vega Anguloö. Ā ĀĀ Vigente desde:Ā18/04/1990Āy hasta el:Ā07/02/2018 ArtĒculo 2░ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.Ā ĀĀ JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicasĀ Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 1100103250002001209001(301801) de 2005 PublĒquese, comunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. E., a 11 de abril de 1990.Ā ĀĀ VIRGILIO BARCO Ā ĀĀ La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,Ā ĀĀ MarĒa Teresa Forero de Saade. Ā
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