Directiva Conjunta 002 de 2025
Directiva Conjunta 002 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Secretaría Distrital de Hacienda
- Tipo
- Directiva Conjunta
- Número
- 002
- Año
- 2025
- Fecha
- 17 de julio de 2025
- Entidad
- Secretaría Jurídica Distrital - Secretaría Distrital de Hacienda
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DIRECTIVA CONJUNTA 002 DE 2025
(Julio 17)
PARA: Secretarios(as) de Despacho, Directores(as) de Departamentos Administrativos, Gerentes, Directores(as) de Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Públicas, Empresas de Servicios Públicos, Empresas Sociales del estado, Alcaldes (as) Locales y Rector de la universidad distrital Francisco José de Caldas
DE: Secretario Jurídico Distrital y Secretaria Distrital de Hacienda
ASUNTO: Orientaciones sobre la aplicación y retención del impuesto de timbre por parte de las entidades del Distrito Capital con ocasión del Decreto Nacional[175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917)**de 2025.
Radicado: 2-2025-8276 El artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=170877#1) del Decreto 479 de 2024[1] dispone que la Secretaría Jurídica Distrital, como ente rector de los asuntos jurídicos distritales, tiene como objetivo principal apoyar, orientar y asesorar la gestión de las entidades y organismos distritales para definir y unificar políticas en materia de contratación estatal. Por su parte, el artículo [234](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=170877#234) señala que es la encargada de implementar buenas prácticas a través de la promoción de la transparencia y la libre competencia en el desarrollo de la gestión pública y prevenir el daño antijurídico, a través de la implementación de buenas prácticas y estándares de contratación estatal en el Distrito Capital. La Secretaría Distrital de Hacienda, como lo señala el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60281#1) del Decreto 601 de 2014[2] tiene como objeto orientar y liderar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas hacendaria, así como de la planeación y programación fiscal para la operación sostenible del Distrito Capital y el financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. El Gobierno Nacional en razón a la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, mediante el Decreto Legislativo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) de 24 de enero de 2025, decretó el estado de conmoción interior para las referidas zonas y dispuso recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del Presupuesto General de la Nación, _"con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública para el restablecimiento del orden público y, por otra, los proyectos y programas de inversión social, priorizando los concertados con las autoridades regionales, locales y étnicas, lo mismo que con las organizaciones sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educación, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo"._ En el marco de la declaratoria de conmoción interior para la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional [175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917) del 14 de febrero 2025[3] que a través del artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917#8) modificó el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#519.p.2) del artículo 519 del Estatuto Tributario, relacionado con la tarifa del impuesto de timbre nacional, así: __ _"ARTÍCULO 8. Modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:_ __ _"La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%. (...)."_ El artículo [9.º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917#9) del referido decreto, estableció que los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente (modificación tarifa impuesto timbre), _"(...) se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos"._ El artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917#10) dispuso que las disposiciones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025 por tanto, la tarifa transitoria del uno por ciento (1%) rige desde el 22 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 y concluido ese periodo, la tarifa volverá al cero por ciento (0%) previsto en el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#519.p.2) del artículo 519 del Estatuto Tributario. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia [C-148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=179403) de 2025, declaró la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo [62](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) de 2025 (conmoción interior) solamente respecto de las medidas necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, como es el caso del impuesto de timbre nacional. Como se expuso, el impuesto de timbre nacional está regulado a partir del artículo [514](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#514) del Estatuto Tributario, donde se señala, entre otros, quiénes son responsables por el impuesto, y las sanciones por su incumplimiento. Dentro de los responsables, se señala a todos los agentes de retención, dentro de los cuales se encuentran las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.[4] En ese sentido, la tarifa del 1% introducida temporalmente por el Decreto Nacional [175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917) de 2025, es exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha[5]. De conformidad con esta disposición se hace necesario emitir orientaciones sobre la aplicación de este impuesto a nivel distrital, de acuerdo con lo señalado a continuación 1. Contribuyentes en el Impuesto de Timbre Nacional Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo, es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento (artículo [515](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#515). ° del E.T.). 2. Responsables en el Impuesto de Timbre Nacional** Son responsables por el impuesto y las sanciones, todos los agentes de retención, incluidos aquellos que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la Ley (artículo [516](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#516) del E.T.). Para el recaudo del impuesto la entidad distrital, cuando aplique, deberá realizar su retención a través de los descuentos tributarios, mediante las cuentas por pagar, en el Sistema Bogdata. En el caso de contratos suscritos durante la vigencia del Decreto Nacional [175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917) de 2025 que aún no han sido objeto de recaudo del impuesto de timbre, la entidad distrital deberá realizar los ajustes a los descuentos tributarios en el Sistema Bogdata, siguiendo las directrices del "_Manual de Ajustes de Descuentos Tributarios de Cuentas por Pagar ZFI_T0821_ ", el cual se puede consultar con el usuario y contraseña asignado a cada entidad para el micrositio de Manuales Bogdata a través del siguiente enlace: MANUALES VIGENTES TESORERIA. Siguiendo el Manual de ajustes de Descuentos Tributarios es importante tener en cuenta que al momento en que se realice el reintegro, la entidad distrital debe emitir el recibo con código de barras, utilizando el concepto "_Reintegro descuentos tributarios_ " el cual deberá ser entregado al contratista para que realice el pago a través de los siguientes mecanismos habilitados por la Dirección Distrital de Tesorería:
\- Pago en ventanilla en cualquier sucursal del Banco de Occidente. Pago mediante el botón "PAGOS BOGOTÁ" disponible en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, en la siguiente ruta:. Una vez realizado el pago, la entidad del nivel central deberá culminar el proceso utilizando la transacción ZFI T0821. Para el caso de los establecimientos públicos, el proceso terminará con la legalización de estos ingresos. 3. Regla General sobre la causación del impuesto y tarifa El impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o fuera del país siempre y cuando se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en él. Este impuesto aplica cuando dichos documentos hagan constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de obligaciones, siempre que su cuantía supere las 6.000 UVT (equivalentes a $298.794.000 para la vigencia 2025). En consecuencia, los negocios jurídicos celebrados y/o ejecutados en Colombia que superen dicho umbral estarán gravados con la mencionada tarifa del 1%. 4. Timbre en los contratos o actos de cuantía indeterminada suscrito, otorgados o aceptados En relación con los actos o contratos de cuantía indeterminada, suscritos, aceptados u otorgados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo [175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917) de 2025, no les será aplicable la tarifa ya que conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas en concepto del 24 de marzo de 2025[6] 6 y con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000 con Radicado No CE-SEC4-EXP2000-N9822, será del 0%. En consecuencia, a los negocios jurídicos les aplican las siguientes tarifas, de acuerdo con la fecha de su suscripción, otorgamiento o aceptación: a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa aplicable será de 0% a cada pago o abono derivado del acto o contrato.[7] b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa aplicable será del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato _hasta el 31 de diciembre de 2025_, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario modificado por el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917#8) del Decreto Nacional 175 de 2025. c. A partir del 1 de enero de 2026 (inclusive), la tarifa aplicable volverá a ser del 0% sobre cada pago o abono derivado del acto o contratos[8]. Para actos o contratos cuya cuantía no pueda determinarse al momento de su suscripción, el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta efectuado durante la vigencia del contrato. En consecuencia, el sujeto obligado debe practicar la retención del uno por ciento (1%) al momento de cada desembolso, con fundamento en el inciso 5 del artículo [519](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#519) del Estatuto Tributario. Ahora bien, con el fin de determinar las cuantías en el impuesto de timbre se observarán las siguientes reglas establecidas en el artículo [522](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#522) del Estatuto Tributario[9]: a. En los contratos de ejecución sucesiva, con duración definida, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de ejecución sucesiva, con duración indefinida, se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. b. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas del Título Segundo del Libro Cuarto del Estatuto Tributario y no la proveniente de simple estimación de los interesados. c. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado. d. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según la tasa representativa del mercado (TRM) en el momento en que el impuesto se cause. El valor del contrato, en lo que corresponde al impuesto sobre las ventas (IVA), no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre, de acuerdo con lo establecido en el artículo [1.4.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.4.1.1.3) del Decreto 1625 del 2016. e. Se mantienen las exenciones enumeradas en el Estatuto Tributario en los artículos [529](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#529) a [532](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#532). f. Para la estructuración de los procesos de contratación y particularmente en los aspectos financieros, es oportuno tener en consideración todos los impuestos nacionales y locales, incluidos aquellos de los que trata el Decreto Nacional [175](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173917) de 2025. Los lineamientos consignados en la presente Directiva tienen un carácter general, por lo que los representantes legales de las entidades destinatarias deberán adoptar las decisiones y acciones correspondientes para su cumplimiento; su alcance e interpretación deberá darse en armonía con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan la materia. Cordialmente, MAURICIO A. MONCAYO VALENCIA
Secretario Jurídico Distrital
ANA MARÍA CADENA RUIZ
Secretaria Distrital de Hacienda Proyectó: Diego Camilo Mora Joya - Dirección Distrital de Política Jurídica SDJ Sharon Lizeth Escobar Trujillo -Contratista Dirección Distrital de Política Jurídica, SJD Revisó: Carlos Andrés Bernal Casas - Asesor Despacho Secretaría Jurídica Distrital Pedro Andrés Cuéllar Trujillo - Subdirector Jurídico de Hacienda Aprobó: Angélica María Acuña Porras - Subsecretaria Jurídica Distrital y Directora Distrital de Política Jurídica (E) Marcela Gómez Martínez - Directora Jurídica, Secretaria Distrital de Hacienda Andrés Felipe Puentes Díaz - Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Andrés Felipe Uribe Medina- Subsecretario Técnico de la Secretaria Distrital de Hacienda Nota: Ver norma original en Anexos. NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
* * * [1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica [2] Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaria Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones [3] "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". [4] Numeral 3 artículo 518 del Estatuto Tributario. [5] Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concepto 002687 de 5 de marzo de 2025. Consultado en:. [6] Concepto DIAN 100202208-0493 del 24 de marzo de 2025. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2000, radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822, citado en el concepto DIAN 100202208 - 0493 del 24 de marzo de 2025. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 03 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443). [9] Artículo 522. Estatuto Tributario.
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