DECRETO 722 de 1996
por el cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 722
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°.
Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios a las subpartidas del arancel de aduanas que a continuación se seńalan:
Subpartida Grav. (%) 2205.90.00.00 20 2206.00.00.00 20 2402.10.00.00 20 2402.90.00.00 20 3824.60.00.00 15 4802.60.10.00 10 4802.60.20.00 10 4811.39.40.00 5 4811.40.10.00 5 5311.00.00.00 20 7209.15.00.00 10 7210.61.00.00 10 7210.69.00.00 10 7210.70.10.00 10 7210.70.90.00 10 8524.32.00.00 15
Artículo 2°.
Créase la subpartida 2915.12.90.00 en el arancel de aduanas con la descripción y gravamen que a continuación se seńala:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
2915.12.90.00 las demás 5
Artículo 3°.
Modifícase la descripción de las siguientes partidas y subpartidas del arancel de aduanas:
28.21 Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe 2 O 3, superior o igual al 70% en peso.
2916.31.90.10 Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo.
2919.00.90.20 Acido inosito hexafosfórico, sus sales y derivados, fosfato de guayacol.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
3920.30.00.10 Películas de poliestireno hasta de 5 milímetros de espesor.
Artículo 4°.
Modifícase el numeral 11 del artículo 1 del arancel de aduanas que en consecuencia quedará así:
"II Mercancías acondicionadas para la venta al por menor.
Cuando la nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por 'acondicionadas para la venta al por menor', las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser seńalado en cada caso por las notas legales y por las notas explicativas de la nomenclatura."
Artículo 5°.
Suprímanse los desdoblamientos establecidos en el arancel de aduanas para la subpartida 8708.50 que en consecuencia quedará así: Código
Designación de la mercancía Grav. (%)
8708.50.00.00 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión 15
Artículo 6°.
A partir del 1 de agosto de 1996, las subpartidas arancelarias que se relacionan a continuación, tendrán los gravámenes que se indican para cada una de ellas: Subpartida
Grav.
(%)
2827.31.00.00 5 2833.19.00.00 5 2841.30.00.00 5 2912.49.90.00 5 2921.42.20.00 5 2921.51.10.00 5 2921.51.90.00 5 2921.59.00.00 5 3204.12.00.00 5 3204.13.00.00 5 3204.14.00.00 5 3204.15.10.00 5 3204.15.90.00 5 3204.16.00.00 5 3204.17.10.00 5 3905.30.00.00 5 3913.10.00.00 5 5301.10.00.00 10 5301.21.00.00 10 5301.29.00.00 10 5504.10.00.00 15 8208.90.00.00 5 8444.00.00.00 5 8445.11.00.00 5 8445.12.00.00 5 8445.13.00.00 5 8445.19.10.00 5 8445.19.90.00 5 8445.20.00.00 5 8445.30.00.00 5 8445.40.00.00 5 8445.90.00.00 5 8446.10.00.00 5 8446.30.00.00 5 8447.11.00.00 5 8447.12.00.00 5 8447.20.10.00 5 8447.20.20.00 5 8447.20.30.00 5 8448.19.00.00 5 8448.20.00.00 5 8448.31.00.00 5 8448.32.10.00 5 8448.32.90.00 5 8448.33.00.00 5 8448.39.00.00 5 8448.51.00.00 5 8451.40.90.00 5 8451.50.00.00 5 8451.80.00.00 5 8451.90.00.00 5 8452.21.00.00 5 8452.29.00.00 5 8452.90.00.00 5
Artículo 6°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.