DECRETO 719 de 1995
por el cual se modifica el Decreto 1999 de 1991.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 719
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial en las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El artículo cuarto del Decreto 1999 del 22 de agosto de 1991 quedará así:
"Artículo 4ş. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Parágrafo 1. ş.
Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
Parágrafo 2. ş.
Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de cańa por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
Parágrafo 3. ş.
Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo segundo del artículo 7ş de la Ley 40 de 1990, actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Parágrafo 4. ş.
Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque (caja de 20 kilos, bolsa de 24 kilos o bulto de 48 kilos), se le colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga. La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, las cuales no podrán ser reutilizadas.
Parágrafo 5. ş.
Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta; no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 1999 de 1991
Artículo 2.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de mayo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra.
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