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DECRETO 715 de 1990

por el cual se modifica el Decreto 275 de enero 30 de 1990.

Tipo
DECRETO
Número
715
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

Mientras se efectúan los escrutinios, los medios de comunicación podrán suministrar información sobre los resultados parciales y totales de las elecciones, de acuerdo con los criterios que se determinan más adelante.

Artículo 2°.

Los medios de comunicación sólo podrán suministrar informaciones sobre los resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por las mesas de votación, las registradurías municipales, especiales, distritales, zonales y auxiliares, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo.
Cuando la información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios y, al difundirla, se deberán indicar los resultados de todos los candidatos.

Artículo 3°.

Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión pública en general, y a los medios de comunicación en particular, la información electoral de que dispongan, de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.

Artículo 4°.

Los medios de comunicación podrán acumular los resultados parciales y difundirlos. La difusión se hará indicando el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo y el total de mesas de la ciudad, departamento o el país, según el caso y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

Artículo 5°.

Los medios de comunicación sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación.

En ningún caso los medios de comunicación podrán hacer proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.

Artículo 6°.

Los medios de comunicación, en lo que respecta a la información relacionada con el orden público al día de elecciones, transmitirán únicamente las informaciones suministradas por las fuentes oficiales, con la mesura a que haya lugar.

Artículo 7°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

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