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DECRETO 712 de 1992

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
712
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo establecido en el Decreto 700 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

Seńálase 0% de gravamen arancelario para la subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: 85.02.10.10.00 85.02.20.30.00 85.02.10.20.00 85.02.20.90.00 85.02.10.30.00 85.02.30.10.00 85.02.10.90.00 85.02.30.20.00 85.02.20.10.00 85.02.30.30.00 85.02.20.20.00 85.02.30.90.00
Parágrafo.
El gravamen de que trata el presente artículo se aplicará a las importaciones, cuyas declaraciones de despacho para consumo o de importación temporal, según el caso, se presenten con anterioridad al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 2°.

Establécese la siguiente Nota Adicional en el Arancel de Aduanas: "Nota adicional: Seńálase 0% de gravamen arancelario para las importaciones de los productos clasificables por las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, cuando se efectúen por entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, o por aquellas personas que vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 700 de 1992: 72.16.10.00.00 85.01.33.30.00 72.16.21.00.00 85.01.34.30.00 72.16.22.00.00 85.01.61.10.00 72.16.31.00.00 85.01.61.20.00 72.16.32.00.00 85.01.61.90.00 72.16.33.00.00 85.01.62.00.00 72.16.40.00.00 85.01.63.00.00 72.16.50.00.00 85.01.64.00.00 72.16.60.00.00 85.02.10.10.00 72.16.90.00.00 85.02.10.20.00 84.02.11.00.00 85.02.10.30.00 84.02.12.00.00 85.02.10.90.00 84.02.19.00.00 85.02.20.10.00 84.02.20.00.00 85.02.20.20.00 84.02.90.00.00 85.02.20.30.00 84.04.10.00.00 85.02.20.90.00 84.04.20.00.00 85.02.30.10.00 84.04.90.00.00 85.02.30.20.00 84.06.19.00.00 85.02.30.30.00 84.06.90.00.00 85.02.30.90.00 84.10.11.00.00 85.04.23.00.00 84.10.12.00.00 85.04.34.90.00 84.10.13.00.00 85.04.90.10.00 84.10.90.00.00 85.44.50.10.00 84.11.81.00.00 85.44.50.90.00 84.11.82.00.00 85.44.60.10.00 84.11.99.00.00 85.44.60.90.00 85.01.31.30.00 85.46.10.00.00 85.01.32.40.00 85.46.20.00.00 Sólo tendrá derecho al gravamen aquí previsto las importaciones, cuyas declaraciones de despacho para consumo o de importación temporal, según el caso, se presenten con anterioridad al 30 de junio de 1993".

Artículo 3°.

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de abril de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderon.

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