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DECRETO 707 de 1995

por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
707
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Criterios para la liquidación de la contribución. La liquidación de la contribución especial que por concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades de que trata la Ley 142 de 1994, en su artículo 85, se efectuará con base en sus estados financieros, correspondientes al ańo inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro, en los términos y porcentajes que para el efecto seńale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo 1. ş.
Para definir el costo de los servicios de regulación, la Comisión tendrá en cuenta todos los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. La Comisión cobrará solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

Parágrafo 2. ş.
En ningún caso, la tarifa podrá exceder del 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el ańo anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con sus estados financieros.

Artículo 2.

ş. Autoliquidación. Las entidades sometidas a la regulación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuarán una autoliquidación, con fundamento en los postulados del artículo precedente, concordantes con los seńalamientos de dicha ley y, con base en los porcentajes y factores que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determine mediante resolución.

Parágrafo 1. ş.
La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser remitida oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dentro de los primeros veinte (20) días calendario de ańo en el cual se efectuará el pago.

Parágrafo 2. ş.
La autoliquidación de que trata el presente artículo deberá diligenciarse en los formatos que para el efecto diseńe y adopte oficialmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los cuales deberán ser firmados por el Contador y por el Representante Legal de la entidad contribuyente.

Parágrafo 3. ş.
La autoliquidación que efectúen las entidades, se entenderá provisional, hasta tanto se cumplan los términos, plazos y procedimientos seńalados en los artículos 3ş y 4ş del presente Decreto.

Artículo 3.

ş. Estados financieros. Las entidades contribuyentes deberán, oficiosamente, y en un plazo no superior al día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los estados financieros debidamente auditados, correspondientes al ańo inmediatamente anterior, acompańados de una autoliquidación debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.

Artículo 4.

ş. Liquidación definitiva. Con base en los estados financieros de que trata el artículo precedente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuará una revisión y análisis de la autoliquidación ajustada y, de encontrarla no ceńida a los términos establecidos en los actos administrativos correspondientes, procederá en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, a hacer el pronunciamiento escrito correspondiente y a exigir que se realicen los ajustes a que haya lugar.

Parágrafo 1. ş.
Si en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, la Comisión no se ha pronunciado, la autoliquidación que tenía el carácter de provisional, se entenderá como liquidación en firme y definitiva.

Artículo 5.

ş. Periodicidad del pago. A partir del ańo 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada ańo.

Parágrafo 1. ş.
En la segunda cuota, las entidades deberán cancelar el saldo del valor de la contribución que arroje la autoliquidación definitiva con los ajustes que haya sido necesario realizar.

Parágrafo 2. ş.
El valor de la contribución especial deberá ser cancelado por los contribuyentes a través de la entidad financiera que para el efecto seńale la Comisión, en los plazos establecidos en el presente Decreto. En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (Inciso 1. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 8704 de 1998

Artículo 6.

ş. Excedentes. En caso de que la Comisión tuviera excedentes, éstos serán reembolsados a los contribuyentes, o abonados a las contribuciones del siguiente período, o transferidos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles.

Artículo 7.

ş. Contribuciones de 1995. La contribución correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, deberá ser autoliquidada por los contribuyentes con base en los estados financieros debidamente auditados del ańo inmediatamente anterior, y ser remitidos a la Comisión éstos y aquélla a más tardar el día quince (15) de junio de 1995. Su pago deberá efectuarse a más tardar el día 30 de septiembre de 1995.

Artículo 8.

ş. Provisiones presupuestales. Las entidades contribuyentes deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias correspondientes, para cancelar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el valor total de la contribución especial a que están obligadas, conforme lo establece el Capítulo V de la Ley 142 de 1994.

Artículo 9.

ş. Prestación directa de los servicios por parte de los municipios. En aquellos casos en los cuales los municipios presten en forma directa los servicios públicos domiciliarios objeto de regulación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la contribución especial se liquidará y pagará en los mismos términos que establece el presente Decreto, una vez se hayan cumplido todas las condiciones y los requisitos previstos en los artículos 6ş y 182 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 10.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.

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