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DECRETO 698 de 1998

por el cual se modifican los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996.

Tipo
DECRETO
Número
698
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización y control de la sal para consumo humano;

Que en los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996, se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y rotulado de la sal para consumo animal y para usos industriales;

Que se hace necesario modificar dichos artículos estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de vigilancia respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal para consumo humano,

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifícase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:.

Artículo 23.

Sal pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el rótulo llevará la leyenda “No apta para consumo humano”.

Parágrafo 1°.
Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria competente y contendrá como mínimo la siguiente información:

- Nombre o razón social y dirección del explotador (Proveedor).

- Fecha y cantidad adquirida.

- Número y fecha de la factura de compra.

- Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del comprador.

Parágrafo 2°.
Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los correspondientes libros de registro.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 23 DECRETO 547 de 1996

Artículo 2°.

Modificase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 24.

Sal para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar en el rótulo o etiqueta la leyenda “No apta para consumo humano” y por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos.

Parágrafo primero.
Libros de Registro. Todo vendedor y/o comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y contendrá como mínimo la siguiente información:

- Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador.

- Fecha y cantidad adquirida.

- Número y fecha de la factura de la venta y/o compra.

- Cantidad comercializada, destino y uso.

Parágrafo segundo.
Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, realizarán visitas de inspección para verificar la información contenida en los libros de registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para que se adopten las correspondientes acciones.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 24 DECRETO 547 de 1996

Artículo 3°.

Las demás disposiciones del Decreto 547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

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