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DECRETO 696 de 1994

por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993

Tipo
DECRETO
Número
696
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica,† ††

DECRETA:

† †† ArtÌculo 1∫ De las especies de ganado †. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entender· por ganado las especies bovina y bufalina.† †† ArtÌculo 2∫ De la cuota de fomento ganadero y lechero †. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero ser· equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mÌnimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.† †† ArtÌculo 3∫ CausaciÛn y recaudo de la cuota †. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causar· y recaudar· a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administraciÛn entre el Ministerio de Agricultura y la FederaciÛn Colombiana de Ganaderos, Fedegan.† †† ArtÌculo 4∫ Personas obligadas a la contribuciÛn †. Ser· sujeto de la contribuciÛn toda persona natural o jurÌdica que produzca carne y/o leche en el Territorio Nacional, con la excepciÛn consagrada en el par·grafo 1, artÌculo 2 ∫ de la Ley 89 de 1993.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 1†DECRETO 1841 de 1994 ArtÌculo 5∫ Personas obligadas al recaudo †. Efectuar·n el recaudo de la contribuciÛn a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 las siguientes personas naturales o jurÌdicas:† ††
1. Los mataderos p˙blicos o privados que cuenten con una infraestructura tÈcnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos mÌnimos de esa infraestructura ser·n seÒalados por el Ministerio de Agricultura, previa concertaciÛn con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado.† †† En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la infraestructura adecuada, los recaudos ser·n efectuados por las tesorerÌas municipales, al momento de expedir la guÌa o permiso para el sacrificio.† ††
2. La persona natural o jurÌdica que compre leche cruda al productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el paÌs.† ††
3. Las cooperativas lecheras recaudar·n la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados, cuando su Consejo de AdministraciÛn decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado† ArtÌculo 2†DECRETO 1841 de 1994 Modificado† ArtÌculo 1†DECRETO 2255 de 2007 ArtÌculo 6∫ Responsabilidades de los recaudadores† . Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero ser·n responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.† †† ArtÌculo 7∫ Separacion de cuentas y deposito de la cuota † . Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deber·n mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y est·n obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros dÌas del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado, que para el efecto abra la entidad administradora. TambiÈn deber·n enviar mensualmente al ente administrador una relaciÛn pormenorizada de los recaudos firmada por la persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al recaudo.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 2†DECRETO 2255 de 2007 ArtÌculo 8∫ Registro de los recaudos † . El registro de los recaudos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuar· de la siguiente manera:† ††
1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por concepto de carne, suscribir·n, previo al sacrificio, una planilla por triplicado, la cual contendr· los siguientes datos:† †† a) Nombre e identificaciÛn del recaudador;.† †† b) Fecha y lugar del sacrificio de ganado;† †† c) Especie sacrificada;† †† d) Origen municipal del ganado sacrificado;† †† e) Cantidad de cabezas de ganado sacrificadas† †† f) Valor recaudado.† ††
2. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por concepto de leche, por cada compra o por cada operaciÛn de comercializaciÛn o procesamiento directo por parte del productor, seg˙n sea el caso, suscribir·n una planilla por triplicado, la cual contendr· los siguientes datos:† †† a) Nombre e identificaciÛn del recaudador;† †† b) Fecha y lugar de la transacciÛn;† †† c) Origen municipal de la leche;† †† d) Cantidad de leche;† †† e) Valor recaudado.† †† Par·grafo primero . En ning˙n caso podr· haber doble recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o cabeza de ganado por sacrificar.† †† Par·grafo segundo. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero deber·n llevar un registro contable del recaudo, en el cual se anotar·n los siguientes datos:† ††
1. Fecha y n˙mero de la planilla de recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero.† ††
2. Cantidad y especie de ganado sacrificado.† ††
3. Cantidad de leche comprada a los productores o comercializada o procesada directamente por estos ˙ltimos.† ††
4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero correspondiente.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtÌculo 3†DECRETO 2255 de 2007 ArtÌculo 9∫ Junta directiva † . La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformar· de acuerdo con lo establecido en el artÌculo 5 ∫ de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.† †† Par·grafo primero. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendr·n un perÌodo fijo de dos (2) aÒos. Si renunciaren a la Junta o perdieren el car·cter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artÌculo 5 ∫ de la Ley 89 de 1993, perder·n su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deber· designar su reemplazo.† †† Par·grafo segundo . La Junta se reunir· ordinariamente cuatro (4) veces al aÒo, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.† †† ArtÌculo 10.
Funciones de la junta directiva †. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendr· las siguientes funciones:† ††
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el aÒo planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.† ††
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.† ††
3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.† ††
4. Establecer los lÌmites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorizaciÛn previa de la Junta Directiva del Fondo.† ††
5. Conformar ComitÈs Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.† ††
6. Determinar los programas y proyectos estratÈgicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de Ìndole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del ComitÈ Asesor que para el efecto conforme, evaluar· y decidir· sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.† ††
7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operaciÛn del Fondo Nacional del Ganado. AllÌ donde no existan, apoyar· a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.† ††
8. Darse su propio reglamento.† ††
9. Las dem·s que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.† †† ArtÌculo 11. Plan de inversiones y gastos† . La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborar· cada aÒo, antes del 1 ∫ de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del aÒo siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sÛlo podr· ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.† †† Los programas y proyectos de inversiÛn podr·n tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecuciÛn ser· competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acciÛn con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el ·rea.† †† Par·grafo primero. En la asignaciÛn de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendr· en cuenta la proporciÛn en que participan las respectivas regiones y especies en la contribuciÛn al Fondo Nacional del Ganado, asÌ como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (crÌa, levante y ceba) en la generaciÛn del producto final.† †† Par·grafo segundo. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidir·n en la transformaciÛn de las condiciones de producciÛn ganadera en la respectiva regiÛn o subregiÛn.† †† ArtÌculo 12. Manejo de los recursos y activos† . El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizar· la contabilidad de conformidad con los mÈtodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizar· cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y dem·s bienes.† †† ArtÌculo 13.
Plan de inversiones y gastos 1994 †. Fedegan presentar· en la primera sesiÛn de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado un Plan de Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3) primeros meses y dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, presentar· a consideraciÛn de la Junta el Plan de Inversiones y Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.† †† ArtÌculo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn en el DIARIO OFICIAL.† †† PublÌquese y c˙mplase.† †† Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 30 de marzo de 1994.† †† CESAR GAVIRIA TRUJILLO † †† El Ministro de Agricultura,† †† JosÈ Antonio Ocampo Gaviria. † †

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