DECRETO 691 de 1994
Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 691
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repķblica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artŪculo 189, numeral 11 de la Constituciůn PolŪtica, en concordancia con la Ley 100 de 1993,† ††
DECRETA:
† ††
Artículo 1.
ļ. Incorporaciůn de servidores pķblicos. Incorpůrase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores pķblicos:† †† a) Los servidores pķblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, asŪ como de sus entidades descentralizadas;† †† b) Los servidores pķblicos del Congreso de la Repķblica, de la Rama Judicial, el Ministerio Pķblico, la FiscalŪa General de la Naciůn, la organizaciůn electoral y la ContralorŪa General de la Repķblica;† †† ParŠgrafo. La incorporaciůn de los servidores pķblicos de que trata el presente Decreto se efectuarŠ sin perjuicio de lo establecido en el artŪculo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artŪculo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.† ††
Artículo 2.
ļ. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores pķblicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzarŠ a regir para los servidores pķblicos del orden nacional incorporados mediante el artŪculo 1ļ de este Decreto, el 1ļ de abril de 1994.† †† El Sistema general de Pensiones para los servidores pķblicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrarŠ a regir a mŠs tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que asŪ lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrŠ hacerse de manera gradual para determinados servidores pķblicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad econůmica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.† †† ArtŪculo 3 ļ. Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicaciůn del sistema de que trata el artŪculo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores pķblicos referidos en el artŪculo 1ļ, se regirŠn en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demŠs disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten.† †† Los servidores pķblicos del orden departamental municipal o distrital, asŪ como de sus entidades `, continuarŠn vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que seŮale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artŪculo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1ļ de abril de 1994 deberŠn efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.† †† ArtŪculo 4 ļ. Rťgimen de transiciůn. Los servidores pķblicos que seleccionen el Rťgimen de Prima Media con Prestaciůn Definida, estarŠn sujetos al rťgimen de transiciůn establecido en el artŪculo 36 de la Ley 100 de 1993 y demŠs disposiciones que lo reglamenten.† †† ArtŪculo 5 ļ. Actividades de alto riesgo. Los servidores pķblicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarŠn las condiciones especiales que para cada caso se determinen.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado† ArtŪculo 11†DECRETO 2090 de 2003
ArtŪculo 6 ļ. Base de cotizaciůn. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pķblicos que por el presente Decreto se incorporan, estarŠn constituido por los siguientes factores:† †† a) Las asignaciůn bŠsica mensual;† †† b) Los gastos de representaciůn;† †† c) La prima tťcnica, cuando ťsta sea factor del salario;† †† d) La remuneraciůn por trabajo dominical o festivo;† †† e) La remuneraciůn por trabaja o suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;† †† f) La bonificaciůn por servicios.† †† TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado† ArtŪculo 1†DECRETO 1158 de 1994 JURISPRUDENCIA Denegada la pretensiůn† Sentencia del Consejo de Estado †SENTENCIA 11001-03-25-000-2008-00125-00 de 2013 ArtŪculo 7 ļ. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciůn.† †† PublŪquese y cķmplase.† †† Dado en Santafť de BogotŠ, D.C., a los 29 dŪas del mes de marzo de 1994.† †† CESAR GAVIRIA TRUJILLO. † †† El Ministro de Hacienda y Crťdito Pķblico† †† Rudofl Hommes RodrŪguez † †† El Ministro de Trabajo y Seguridad Social† †† Josť ElŪas Melo Acosta †
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