DECRETO 670 de 1995
por el cual se adopta el Programa de Alivio a las Deudas de los Pequeños Productores Agropecuarios a través del subsidio a la tasa de interés.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 670
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 101 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 101 de 1993, en su artículo 12, prevé que el Estado subsidiará el crédito para pequeńos productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de los recursos crediticios para el sector agropecuario;
Que es necesario adoptar medidas tendientes a que los pequeńos productores agropecuarios puedan reactivar e impulsar la producción agropecuaria;
Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio número 1148 del 12 de abril de 1995, aprobó para la "Normalización de cartera vencida pequeńos productores" una partida de $8.000.000.000 para la vigencia fiscal de 1995, de $17.932.525.000 y $20.084.428.000, para las vigencias fiscales futuras correspondientes a 1996 y 1997, respectivamente,
DECRETA:
Artículo 1ş. Con el fin de impulsar e incentivar la producción agropecuaria, adóptase el Programa de Alivio a las Deudas de los Pequeńos Productores Agropecuarios, cuya ejecución se hará a través del otorgamiento del subsidio a la tasa de interés de los créditos que tales productores tienen con las Instituciones Financieras que se acojan a dicho Programa.
Parágrafo 1. ş.
El subsidio al crédito de que trata este artículo será equivalente a la diferencia entre el valor actual de la respectiva deuda del pequeńo productor y el valor presente de la deuda una vez refinanciada esta en virtud del Programa adoptado mediante este Decreto.
Parágrafo 2. ş.
Para efectos del reconocimiento de este subsidio el Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios en las vigencias fiscales correspondientes a 1995, 1996 y 1997, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este Decreto.
Artículo 2ş. Para el reconocimiento y pago del subsidio de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribirá convenios con las Instituciones Financieras que se acojan a este Programa, en los cuales se establecerán las condiciones para el otorgamiento de dicho subsidio y se seńalará la metodología para determinar el valor actual de la respectiva deuda y el valor presente de acuerdo con las condiciones estipuladas.
Artículo 3ş. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, podrá acogerse a este Programa, en los casos en que, actuando como banco de primer piso, hubiere otorgado crédito directo a los pequeńos productores o a las organizaciones o cooperativas agropecuarias.
Artículo 4ş. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por pequeńo productor agropecuario la persona natural que, a 31 de diciembre de 1994, poseía activos totales no superiores a veinte millones de pesos ($20.000.000). Para el caso de los usuarios de reforma agraria el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
Parágrafo 1. ş.
Las organizaciones o cooperativas agropecuarias podrán acogerse a este Programa, siempre que los miembros que la conforman sean pequeńos productores agropecuarios en los términos del presente artículo.
Parágrafo 2. ş.
Los pequeńos productores definidos en este artículo que se hubieren acogido a la refinanciación de deudas establecida en el artículo 17 de la Ley 101 de 1993, podrán acogerse a este Programa, únicamente, en lo relativo al subsidio a la tasa de interés que establezcan los convenios de que trata el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo 5ş. Los pequeńos productores cafeteros podrán acogerse a este Programa, siempre que no se hubieren beneficiado del Programa de Alivio a las deudas aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo 6ş. Los nuevos créditos que se otorguen a los pequeńos productores que se acogieron al Programa de que trata el presente Decreto, podrán ser respaldados por el Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990 y en los términos que para este efecto fije la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 7ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra.
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