DECRETO 668 de 2008
por el cual se fijan las escalas de viáticos.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 668
- Año
- 2008
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
BASE DE LIQUIDACION VIATICOS DIARIOS EN PESOS Hasta 679.880 Hasta 61.659 De 679.881 a 1.068.366 Hasta 84.271 De 1.068.367 a 1.426.652 Hasta 102.251 De 1.426.653 a 1.809.515 Hasta 118.979 De 1.809.516 a 2.185.366 Hasta 136.625 De 2.185.367 a 3.295.866 Hasta 154.211 De 3.295.867 a 4.606.486 Hasta 187.313 De 4.606.487 a 5.469.564 Hasta 252.685 De 5.469.565 en adelante Hasta 328.490 COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN:
BASE DE LIQUIDACION CENTRO AMERICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO ESTADOS UNIDOS, CANADA, MEXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO EUROPA, ASIA, OCEANIA Y ARGENTINA Hasta 679.880 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140 De 679.881 a 1.068.366 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220 De 1.068.367 a 1.426.652 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300 De 1.426.653 a 1.809.515 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320 De 1.809.516 a 2.185.366 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350 De 2.185.367 a 3.295.866 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360 De 3.295.867 a 4.606.486 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370 De 4.606.487 a 5.469.564 Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380 De 5.469.565 en adelante Hasta 210 Hasta 275 Hasta 390
Artículo 2º.
Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3º.
El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo.
Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2º de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4º.
En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de catorce mil noventa y ocho pesos ($14.098) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°.
Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
Artículo 6º.
Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7º.
El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 628 de 2007. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 628 de 2007
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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