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DECRETO 653 de 1990

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario en materia de Retención en la Fuente, Procedimiento, Impuesto de Timbre y se dictan normas para el adecuado control de los recaudos.

Tipo
DECRETO
Número
653
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las establecidas en los numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.

No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5° inciso primero del Decreto reglamentario 1512 de 1985 y 2° del Decreto reglamentario 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 de Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad.

Artículo 2°.

Los rendimientos de los Títulos de Ahorro Educativo “TAE” no están sometidos a retención en la fuente.

No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo “TAE”.

Artículo 3°.

Plazo para el pago de obligaciones tributarias a cargo de entidades intervenidas.

Las entidades que hubieren sido objeto de intervención administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores en desarrollo de sus facultades legales, deberán cancelar las obligaciones originadas en los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, exigibles a la fecha de la intervención junto con los intereses causados hasta entonces, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución del Superintendente o del Presidente de la Comisión, según el caso, que fija la prelación de los créditos, de conformidad con las normas que regulan dichos procesos.

El cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan con posterioridad a la fecha de la intervención, se regirá por los plazos ordinarios seńalados para el efecto.

Artículo 4°.

Los Administradores de Impuestos Nacionales podrán autorizar mediante resolución, la baja y destrucción de las estampillas de timbre nacional, los certificados de paz y salvo nacional y los recibos de pago que se encuentren como existencias no utilizadas en las Administraciones de Impuestos Nacionales, cuando tales especies no tengan uso legal.

De la destrucción se dejará constancia mediante acta, que suscribirán el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, el Auditor Fiscal o su delegado y el correspondiente almacenista, con indicación detallada de la identificación, número y valor de las especies destruidas.

Artículo 5°.

Exigencia de la Tarjeta del NIT.

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración y pago, a partir del 15 de mayo de 1990, el documento de identificación tributaria será la tarjeta plastificada mediante la cual la Dirección General de Impuestos Nacionales asigne el Número de Identificación Tributaria, NIT.

Para la presentación de la declaración y pago del impuesto de timbre, se podrá utilizar la tarjeta del NIT, la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad de quien la presente.

Parágrafo 1°.
Mientras se expide la Tarjeta del NIT solicitado por el declarante o contribuyente, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.

Parágrafo 2°.
Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, se aceptará transitoriamente la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, cuando el declarante o contribuyente manifieste que está presentando por primera vez una declaración o que ya ha iniciado el trámite de solicitud del NIT.

Parágrafo 3°.
Para efectos de determinar los plazos seńalados en el Decreto 3022 de 1989, no se considerará como dígito del NIT, el dígito de verificación.

Artículo 6°.

Para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, retenciones, sanciones e intereses de que trata el Decreto 3022 de 1989, el concepto de bancos, incluye las entidades financieras autorizadas para el efecto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en dichas autorizaciones.

Artículo 7°.

Derógase el artículo 19 del Decreto 3022 de 1989.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 19 DECRETO 3022 de 1989

Artículo 8°.

El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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