DECRETO 652 de 2000
por el cual se promulga la "Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias" suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el "Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias", hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 652
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artÌculo 189, ordinal 2∫ de la ConstituciÛn PolÌtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7™ de 1944, y† ††
CONSIDERANDO:
† †† Que la Ley 7™ del 30 de noviembre de 1944, en su artÌculo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar·n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car·cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depÛsito de los instrumentos de ratificaciÛn u otra formalidad equivalente;† †† Que la misma ley en su artÌculo segundo ordena la promulgaciÛn de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vÌnculo internacional que ligue a Colombia;† †† Que el 28 de abril de 1995 Colombia, previa aprobaciÛn del Congreso Nacional mediante Ley 27 del 22 de febrero de 1988, publicada en el Diario Oficial n˙mero 38225 del 23 de febrero de 1988, efectuÛ el depÛsito del Instrumento de RatificaciÛn de la "ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias", suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 y el "Protocolo Adicional a la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias", hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 28 de mayo de 1995, de conformidad con lo previsto en el artÌculo 22 de la ConvenciÛn y el artÌculo 9∫ del Protocolo.† ††
DECRETA:
† †† ††
ArtÌculo 1∫. Prom˙lgase la "ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias" suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 y el "Protocolo Adicional a la convenciÛn Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias", hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979.† †† (Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto de la "ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias" suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 y el "Protocolo Adicional a la ConvenciÛn interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias", hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979).† †† †† CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS † †† Suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado† †† INTER-AMERICAN CONVENTION ON LETTERS ROGATORY † †† Signed in Panama on January 30, 1975 at the Inter-American Specialized Conference on Private International Law† †† CONVEN«¡O INTERAMERICANA SOBRE CARTAS ROGAT”RIAS † †† Assinada no Panam· em 30 de janeiro de 1975, na ConferÍncia Especializada Interamericana sobre Direito Internacional Privado† †† CONVENTION INTERAMERICAINE SUR LES COMMISSIONS ROGATOIRES † †† SignÈe ‡ Panama le 30 janvier 1975 lors de la ConfÈrence spÈcialisÈe interamÈricaine sur le Droit international privȆ †† SECRETARIA GENERAL † †† ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS † †† WASHINGTON, D.C. † †† 1975 † †† CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS † †† Los Gobiernos de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, deseosos de concertar una ConvenciÛn sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:† †† I. USO DE EXPRESIONES † †† ArtÌculo 1∫. Para los efectos de esta ConvenciÛn, las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinÛnimos en el texto espaÒol. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatÛrias", empleadas en los textos francÈs, inglÈs y portuguÈs, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.† †† II. ALCANCE DE LA CONVENCION † †† ArtÌculo 2∫. La presente ConvenciÛn se aplicar· a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los Ûrganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta ConvenciÛn y que tengan por objeto:† †† a) La realizaciÛn de actos procesales de mero tr·mite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;† †† b) La recepciÛn y obtenciÛn de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.† †† ArtÌculo 3∫. La presente ConvenciÛn no se aplicar· a ning˙n exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artÌculo anterior; en especial, no se aplicar· a los actos que impliquen ejecuciÛn coactiva.† †† III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS † †† ArtÌculo 4∫. Los exhortos o cartas rogatorias podr·n ser transmitidos al Ûrgano requerido por las propias partes interesadas, por vÌa judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplom·ticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido seg˙n el caso.† †† Cada Estado Parte informar· a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos acerca de cu·l es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.† †† IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO † †† ArtÌculo 5∫. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplir·n en los Estados Partes siempre que re˙nan los siguientes requisitos:† †† a) Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los artÌculos 6∫ y 7∫ de esta ConvenciÛn. Se presumir· que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplom·tico competente;† †† b) Que el exhorto o carta rogatoria y la documentaciÛn anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.† †† ArtÌculo 6∫. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vÌa consular o diplom·tica o por intermedio de la autoridad central, ser· innecesario el requisito de la legalizaciÛn.† †† ArtÌculo 7∫. Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podr·n dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta ConvenciÛn en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.† †† ArtÌculo 8∫. Los exhortos o cartas rogatorias deber·n ir acompaÒados de los documentos que se entregar·n al citado, notificado o emplazado y que ser·n:† †† a) Copia autenticada de la demanda y sus anexos y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;† †† b) InformaciÛn escrita acerca de cu·l es el Ûrgano jurisdiccional requirente, los tÈrminos que dispusiere la persona afectada para actuar y las advertencias que le hiciere dicho Ûrgano sobre las consecuencias que entraÒarÌa su inactividad;† †† c) En su caso, informaciÛn acerca de la existencia y domicilio de la defensorÌa de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.† †† ArtÌculo 9∫. El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicar· en definitiva el reconocimiento de la competencia del Ûrgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecuciÛn de la sentencia que dictare.† †† V. TRAMITACION † †† ArtÌculo 10. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitar·n de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.† †† A solicitud del Ûrgano jurisdiccional requirente podr· otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitaciÛn especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la pr·ctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislaciÛn del Estado requerido.† †† ArtÌculo 11. El Ûrgano jurisdiccional requerido tendr· competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.† †† Si el Ûrgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitaciÛn del exhorto o carta rogatoria, transmitir· de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.† †† ArtÌculo 12. En el tr·mite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y dem·s gastos correr·n por cuenta de los interesados.† †† Ser· facultativo del Estado requerido dar tr·mite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicaciÛn acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasiÛn de su tr·mite podr· indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.† †† El beneficio de pobreza se regular· por las leyes del Estado requerido.† †† ArtÌculo 13. Los funcionarios consulares o agentes diplom·ticos de los Estados Partes en esta ConvenciÛn podr·n dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el artÌculo 2∫ en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecuciÛn de tales diligencias no podr·n emplear medios que impliquen coerciÛn.† †† VI. DISPOSICIONES GENERALES † †† ArtÌculo 14. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integraciÛn econÛmica podr·n acordar directamente entre sÌ procedimientos y tr·mites particulares m·s expeditos que los previstos en esta ConvenciÛn. Estos acuerdos podr·n ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.† †† ArtÌculo 15. Esta ConvenciÛn no restringir· las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las pr·cticas m·s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.† †† ArtÌculo 16. Los Estados Partes en esta ConvenciÛn podr·n declarar que extienden las normas de la misma a la tramitaciÛn de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicciÛn especial. Tales declaraciones se comunicar·n a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† ArtÌculo 17. El Estado requerido podr· rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden p˙blico.† †† ArtÌculo 18. Los Estados Partes informar·n a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalizaciÛn y para la traducciÛn de exhortos o cartas rogatorias.† †† VII. DISPOSICIONES FINALES † †† ArtÌculo 19. La presente ConvenciÛn estar· abierta a la firma de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† ArtÌculo 20. La presente ConvenciÛn est· sujeta a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† ArtÌculo 21. La presente ConvenciÛn quedar· abierta a la adhesiÛn de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiÛn se depositar·n en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† ArtÌculo 22. La presente ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaciÛn.† †† Para cada Estado que ratifique la ConvenciÛn o se adhiera a ella despuÈs de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaciÛn, la ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn.† †† ArtÌculo 23. Los Estados Partes que tengan dos o m·s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurÌdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente ConvenciÛn, podr·n declarar, en el momento de la firma, ratificaciÛn o adhesiÛn, que la ConvenciÛn se aplicar· a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m·s de ellas.† †† Tales declaraciones podr·n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar·n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar· la presente ConvenciÛn. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir·n a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos y surtir·n efecto treinta dÌas despuÈs de recibidas.† †† ArtÌculo 24. La Presente ConvenciÛn seguir· indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr· denunciarla. El instrumento de denuncia ser· depositado en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Transcurrido un aÒo, contado a partir de la fecha de depÛsito del instrumento de denuncia, la ConvenciÛn cesar· en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem·s Estados Partes.† †† ArtÌculo 25. El instrumento original de la presente ConvenciÛn, cuyos textos en espaÒol, francÈs, inglÈs y portuguÈs son igualmente autÈnticos, ser· depositado en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Dicha SecretarÌa notificar· a los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la ConvenciÛn, las firmas, los depÛsitos de instrumentos de ratificaciÛn, adhesiÛn y denuncia, asÌ como las reservas que hubiere. TambiÈn les transmitir· la informaciÛn a que se refiere el p·rrafo segundo del artÌculo 4∫ y el artÌculo 18, asÌ como las declaraciones previstas en los artÌculos 16 y 23 de la presente ConvenciÛn.† †† EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente ConvenciÛn.† †† HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, Rep˙blica de Panam·, el dÌa treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.† †† PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS † †† Los Gobiernos de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperaciÛn internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente:† †† I. ALCANCE DEL PROTOCOLO † †† ArtÌculo 1∫. El presente Protocolo se aplicar· exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artÌculo 2∫ (a) de la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominar· "la ConvenciÛn", las cuales se entender·n, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicaciÛn de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de informaciÛn por Ûrganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.† †† II. AUTORIDAD CENTRAL † †† ArtÌculo 2∫. Cada Estado Parte designar· la autoridad central que deber· desempeÒar las funciones que se le asignan en la ConvenciÛn en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn al Protocolo, comunicar·n dicha designaciÛn a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, la que distribuir· entre los Estados Partes en la ConvenciÛn una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artÌculo 4∫ de la ConvenciÛn, podr· ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha SecretarÌa el cambio en el menor tiempo posible.† †† III. ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS † †† ArtÌculo 3∫. Los exhortos o cartas rogatorias se elaborar·n en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, seg˙n el formulario A del Anexo de este Protocolo.† †† Los exhortos o cartas rogatorias deber·n ir acompaÒados de:† †† a) Copia de la demanda o de la peticiÛn con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, asÌ como su traducciÛn al idioma del Estado Parte requerido;† †† b) Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la peticiÛn;† †† c) Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria;† †† d) Un formulario elaborado seg˙n el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la informaciÛn esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y† †† e) Un formulario elaborado seg˙n el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deber· certificar si se cumpliÛ o no el exhorto o carta rogatoria.† †† Las copias se considerar·n autenticadas, a los efectos del artÌculo 8∫ (a) de la ConvenciÛn, cuando tengan el sello del Ûrgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.† †† Una copia del exhorto o carta rogatoria acompaÒada del Formulario B, asÌ como de las copias que tratan los literales a), b) y c) de este artÌculo, se entregar· a la persona notificada o se transmitir· a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedar· en poder del Estado requerido y el original no traducido, asÌ como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, ser·n devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados.† †† Si un Estado Parte tiene m·s de un idioma oficial, deber· declarar, al momento de la firma, ratificaciÛn o adhesiÛn a este Protocolo, cu·l o cu·les idiomas considera oficiales para los efectos de la ConvenciÛn y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deber· declarar, al momento de la firma, ratificaciÛn o adhesiÛn de este Protocolo, cu·l o cu·les han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la ConvenciÛn y de este Protocolo. La SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos distribuir· entre los Estados Partes en este Protocolo la informaciÛn contenida en tales declaraciones.† †† IV. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA † †† ArtÌculo 4∫. Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitir· al Ûrgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.† †† Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el Ûrgano u Ûrganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejar·n constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna y lo remitir· a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificar· el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente seg˙n el Formulario C del Anexo, el que no necesitar· legalizaciÛn.† †† AsÌ mismo, la autoridad central requerida enviar· la correspondiente documentaciÛn a la requirente para que Èsta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al Ûrgano jurisdiccional que haya librado este ˙ltimo.† †† V. COSTAS Y GASTOS † †† ArtÌculo 5∫. El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los Ûrganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido ser· gratuito. Este Estado, no obstante, podr· reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquellos.† †† El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deber·, seg˙n lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responder· por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artÌculo 6∫ de este Protocolo, para su tramitaciÛn por el Estado Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya haya sido puesta a disposiciÛn de la autoridad central de ese Estado.† †† La circunstancia que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasar· ni ser· Ûbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los Ûrganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podr· solicitar que el interesado complete el pago.† †† ArtÌculo 6∫. Al depositar en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos el instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn a este Protocolo, cada Estado Parte presentar· un informe de cu·les son las actuaciones que, seg˙n su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificaciÛn de las costas y gastos respectivos. AsÌ mismo, cada Estado Parte deber· indicar en el informe mencionado el valor ˙nico que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su n˙mero o naturaleza. Este valor se aplicar· cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma seÒalada en el artÌculo 5∫ de este Protocolo.† †† La SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos distribuir· entre los Estados Partes en este Protocolo la informaciÛn recibida. Los Estados Partes podr·n, en cualquier momento, comunicar a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquella poner en conocimiento de los dem·s Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones.† †† ArtÌculo 7∫. En el informe mencionado en el artÌculo anterior, los Estados Partes podr·n declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrar·n a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptar·n como pago total de ellas el valor ˙nico que trata el artÌculo 6∫ u otro valor determinado.† †† ArtÌculo 8∫. El presente Protocolo estar· abierto a la firma y sujeto a la ratificaciÛn o a la adhesiÛn de los Estados Miembros de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos que hayan firmado la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.† †† El presente Protocolo quedar· abierto a la adhesiÛn de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artÌculo.† †† Los instrumentos de ratificaciÛn y adhesiÛn se depositar·n en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† ArtÌculo 9∫. El presente Protocolo entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que dos Estados Partes en la ConvenciÛn hayan depositado sus instrumentos de ratificacÛn o adhesiÛn al Protocolo.† †† Para cada Estado que ratifique o se adhiera al protocolo despuÈs de su entrada en vigencia, el Protocolo entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn, siempre que dicho Estado sea Parte en la ConvenciÛn.† †† ArtÌculo 10. Los Estados Partes que tengan dos o m·s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurÌdicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podr·n declarar, en el momento de la firma, ratificaciÛn o adhesiÛn que el Protocolo se aplicar· a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m·s de ellas.† †† Tales declaraciones podr·n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar·n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar· el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir·n a la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos y surtir·n efecto treinta dÌas despuÈs de recibidas.† †† ArtÌculo 11. El presente Protocolo regir· indefinidamente, pero cualquiera de los estados Partes podr· denunciarlo. El instrumento de denuncia ser· depositado en la Secretaria General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos. Transcurrido un aÒo, contado a partir de la fecha del depÛsito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesar· en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los dem·s Estados Partes.† †† ArtÌculo 12. El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en espaÒol, francÈs, inglÈs y portuguÈs son igualmente autÈnticos, ser· depositado en la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos, la que enviar· copia autÈntica de su texto para su registro y publicaciÛn a la SecretarÌa de las Naciones Unidas, de conformidad con el artÌculo 102 de su Carta Constitutiva. La SecretarÌa general de la organizaciÛn de los Estados Americanos notificar· a los Estados Miembros de dicha OrganizaciÛn y a los Estados que se hayan adherido al protocolo, las firmas, los depÛsitos de instrumentos de ratificaciÛn, adhesiÛn y denuncia, asÌ como las reservas que hubiere. TambiÈn les transmitir· las informaciones a que se refieren los artÌculos 2∫, 3∫ (˙ltimo p·rrafo) y 6∫, asÌ como las declaraciones previstas en el artÌculo 10 del presente Protocolo.† †† EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.† †† HECHO EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, Rep˙blica Oriental del Uruguay, el dÌa ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.† †† ERNESTO SAMPER PIZANO † †† PRESIDENTE DE LA REPUBLICA † †† A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN, SALUD: † †† Por cuanto se ha de proceder a depositar el instrumento de ratificaciÛn a la "ConvenciÛn Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias", suscrita en Panam· el 30 de enero de 1975 y al "Protocolo Adicional a la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias", hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979, he determinado conferir plenos poderes al doctor Fabio Villegas RamÌrez, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la OrganizaciÛn de los Estados Americanos con sede en Washigton, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda al depÛsito del mencionado instrumento.† †† Por cuanto la ConvenciÛn y su Protocolo Adicional antes mencionados, fueron aprobados mediante la Ley 27 de 1988, he venido en aceptarlos y aprobarlos, comprometiendo en su observancia el honor nacional, a cuyo efecto expido el presente instrumento de ratificaciÛn para ser depositado ante la SecretarÌa General de la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la Rep˙blica y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los diecisiete (17) dÌas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).† †† ERNESTO SAMPER PIZANO † †† El Ministro de Relaciones Exteriores,† †† Rodrigo Pardo GarcÌa-PeÒa. † †† ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS† †† ORGANIZACAO DOS ESTADOS AMERICANOS† †† ORGANISATION DES ETATS AMERICAINS† †† ORGANIZATION OF AMERICAN STATES† †† 17 th Street and Constitution Avenue, N.W. Washigton, D.C., 20006† †† 22 de junio de 1995† †† SeÒor Embajador:† †† Tengo el honor de dirigirme a usted, en ocasiÛn de acusar recibo de su nota n˙mero 455 de fecha 22 de junio de 1995, por medio de la cual el Gobierno de la Rep˙blica de Colombia a travÈs de su digno medio se sirviÛ depositar el instrumento de ratificaciÛn a la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita el 30 de enero de 1975, en la Rep˙blica de Panam· y al Protocolo Adicional a la ConvenciÛn Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, adoptado el 8 de mayo de 1979, en la Rep˙blica Oriental del Uruguay.† †† Al propio tiempo me permito informarle que la SecretarÌa General ha procedido a registrar y clasificar los depÛsitos de los instrumentos antes descritos.† †† Adjunto a la presente un cuadro que muestra el estado de las firmas y ratificaciones de la convenciÛn y del protocolo arriba indicados.† †† Aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mis m·s altas y distinguida consideraciÛn.† †† CÈsar Gaviria, † †† Secretario General,† †† Al seÒor† †† Fabio Villegas RamÌrez † †† Embajador, Representante Permanente de la Rep˙blica de Colombia ante la OrganizaciÛn de los Estados Americanos.† †† Washigton, D.C.† †† †† ArtÌculo 2∫. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn y deroga el Decreto n˙mero 2051 del 15 de octubre de 1999.† †† Afecta la vigencia de: Deroga†† DECRETO 2051 de 1999 PublÌquese y c˙mplase.† †† Dado en Santa Fe de Bogot·, D. C., a 10 de abril de 2000.† †† ANDRES PASTRANA ARANGO † †† La Viceministra de AmÈrica y SoberanÌa Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Ministro,† †† Clemencia Forero UcrÛs. † †† ††
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