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DECRETO 640 de 2005

por el cual se modifica el Decreto 4400 de 2004.

Tipo
DECRETO
Número
640
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Modifícanse el numeral 3 y el parágrafo 3ş del artículo 1ş del Decreto 4400 de 2004, los cuales quedan así:

"3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2ş del artículo 23 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3. ş.
De conformidad con el parágrafo 1ş del artículo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones seńaladas en el numeral primero del artículo 1ş del presente decreto son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 3 y paragrafo 3 ) Artículo 1 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 2.

ş. Modifícase el inciso 1ş del artículo 3ş del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

" Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan realizado en el período gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Inciso 1. ) Artículo 3 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 3.

ş. Modifícase el artículo 4ş del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

" Artículo 4ş. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el ańo de adquisición.

Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1ş de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones: a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el ańo inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo ańo de la donación; c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas seńalados en el numeral 1 del artículo 1ş de este decreto, en el mismo ańo en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.

Parágrafo.
1ş. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los seńalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.

En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de ańos anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

Parágrafo 2. ş.
Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios.

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1ş del presente decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo ańo gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 4.

ş. Modifícase el parágrafo del artículo 8ş del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

"Parágrafo. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2ş del artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo 1ş del artículo 4ş del presente decreto".

Afecta la vigencia de: Modifica (Parágrafo. ) Artículo 8 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 5.

ş. Modifícase el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

"

Artículo 11.

Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 3ş, 4ş y 5ş de este decreto".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 6.

ş. Modifícase el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

"

Artículo 12.

Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 12 DECRETO 4400 de 2004

Artículo 7.

ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

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