DECRETO 638 de 1995
por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 136 de 1994.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 638
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de junio del ańo inmediatamente anterior a la vigencia fiscal siguiente, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios, hasta tanto los indicadores del nuevo municipio sean reportados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución seńalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, aplicará el promedio de las variables para su cálculo de todos los municipios de más cercano tamańo poblacional.
Parágrafo.
Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente, por escrito, a más tardar el 30 de junio de cada ańo a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.
JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020010020601(7184) de 2003 Artículo 2ş. A fin de que se tenga en cuenta lo que corresponde a los nuevos municipios durante el mismo ańo de su creación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 136 de 1994, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la participación del municipio del cual se segregó, que se encuentre pendiente de giro para los bimestres subsiguientes a la fecha en la cual se haya recibido la comunicación del Gobernador del Departamento respectivo sobre la creación, se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.
2. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios, se procederá en la misma forma seńalada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro de los bimestres subsiguientes de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo municipio.
3. Se entiende que no hay lugar a participación por concepto del bimestre correspondiente, cuando la comunicación del Gobernador del Departamento sea recibida una vez iniciado dicho bimestre.
4. Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u otros municipios, el departamento en el cual se encuentra ubicado garantizará, como mínimo, con los recursos que a la fecha venían asignando a la antigua división departamental, los necesarios para cubrir los gastos mínimos que se requieran hasta tanto el nuevo municipio reciba los dineros provenientes de su participación en los ingresos corrientes de la Nación.
Parágrafo 1. ş.
Las mismas reglas previstas en este artículo se aplicarán para los bimestres de la vigencia fiscal subsiguiente, cuando el municipio no haya sido reportado en la oportunidad seńalada en el inciso 1ş del artículo 13 de la Ley 136 de 1994.
Parágrafo 2. ş.
Para efectos de este artículo se entiende como recibida la comunicación del Gobernador del Departamento, la fecha de llegada a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 4 ) Artículo 1 DECRETO 325 de 1997 Artículo 3ş. El valor de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, de los municipios creados válidamente con posterioridad al 2 de junio de 1994 y reportados al Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de diciembre de ese mismo ańo, se girará a partir del segundo bimestre de esta anualidad, de conformidad con la programación de giros, dispuesta en el parágrafo 3ş del artículo 24 de la Ley 60 de 1993.
Artículo 4ş. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación dispondrán los ajustes necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, José Antonio Ocampo Gaviria.
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