DECRETO 621 de 1994
por el cual se ejercen unas facultades extraordinarias
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 621
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 2ş del artículo 98 de la Ley 101 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Servicios excluidos del Impuesto sobre las Venta. Están excluidos del Impuesto sobre las Ventas los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de las tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos:
1. El riesgo de terrenos dedicados a la explotación agrícola.
2. El diseńo de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
3. La construcción de pozos profundos para la extracción de agua.
4. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
5. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
6. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
7. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
8. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
9. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
10. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
11. La captura, proceso y comercialización de productos pesqueros.
12. El pesaje y el alquiler de corrales en feria de ganado mayor y menor.
13. La siembra.
14. La construcción de drenajes para la agricultura.
15. La construcción de estanques para la psicultura.
Artículo 2.
ş Los usuarios de los servicios excluidos por el presente Decreto deberán expedir una certificación a quien presta el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo.
Quien presta el servicio deberá conservar la certificación a que se refiere el inciso anterior durante el término seńalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y servirá como soporte para la identificación de los servicios excluidos para efectos del artículo 763 del Estatuto Tributario.
Artículo 3.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D. C., a los 22 días del mes de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes R.
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