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DECRETO 620 de 2005

por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupacionesobjeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
620
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 789 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley 789 de 2002 dispone que podrán ser objeto del contrato de aprendizaje, los oficios u ocupaciones que requieran capacitación académica integral y completa para su ejercicio, reconocidos como propios de formación educativa técnica-profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, conforme a los parámetros establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y que corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, publicar periódicamente el listado de oficios y especialidades respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que otros oficios u ocupaciones con los cuales no cuente la institución, puedan ser objeto de contrato de aprendizaje;

Que se hace necesario determinar los criterios que debe tener en cuenta el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a efecto de elaborar el listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1ş. El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, será elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la actividad productiva de la empresa y que correspondan al manejo administrativo, operativo, comercial o financiero del giro ordinario de sus actividades; b) Ocupaciones u oficios calificados o semicalificados cuyo desempeńo requiera formación metódica y completa; c) Ocupaciones u oficios que para su desempeńo requieran el desarrollo de competencias mediante estrategias teórico-prácticas de formación; d) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeńo, dominios conceptuales de naturaleza técnica o tecnológica. e) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeńo idóneo y productivo, el cumplimiento de estándares o competencias normalizadas y requeridas por el medio laboral regional, nacional o internacional; f) Ocupaciones u oficios cuyo desempeńo requiera de fundamentación, comprensión, desarrollo y gestión de procesos, procedimientos o tareas complejas para su realización con idoneidad, calidad, seguridad y competitividad; g) Ocupaciones u oficios que correspondan a la estructura de la empresa, para las cuales exista oferta educativa de formación y/o capacitación directa o relacionada, ofrecida por entidades de capacitación superior, formal y no formal y cuyos programas permitan cualificar o calificar el talento humano requerido para su desempeńo.

Artículo 2ş. La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho Organismo.

Artículo 3ş. Para determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren menos de la jornada ordinaria de trabajo, se deberá sumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal diaria.

El resultado de dicha operación corresponderá al número de trabajadores sobre el cual se determinará la cuota mínima de aprendices.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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