DECRETO 606 de 1992
por el cual se modifica parcialmente el régimen de viajeros regulados por los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 606
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en la Ley 6Ş de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que dada la situación de emergencia energética por la que el país atraviesa se hace necesario facilitar el trámite para la introducción de bienes o equipos correspondientes a los grupos electrógenos, acumuladores y otros aparatos de alumbrado, destinados a suplir la deficiente generación de energía eléctrica.
Que, en consecuencia, se considera conveniente introducir las modificaciones correspondientes a la legislación aduanera, conforme a las pautas generales contempladas en la Ley 6Ş de 1971,
DECRETA:
Artículo 1ş Los viajeros que ingresen al país y los no residentes que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, podrán introducir en los mismos términos, plazos y cupos fijados por los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990, las siguientes mercancías como parte de su equipaje o menaje doméstico, según el caso: 85.02.10.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.02.20.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.07.10.00.00 Acumuladores eléctricos, de plomo, del tipo de los utilizados para los motores de émbolo. 85.07.20.00.00 Los demás acumuladores de plomo. 85.07.30.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio. 85.07.40.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-hierro. 85.07 80.00.00 Los demás acumuladores. 94.05.50.10.00 Aparatos de alumbrado no eléctricos, linternas a petróleo o querosene, a presión. 94.05.50.90.00 Los demás.
Parágrafo.
De acuerdo con la evolución de la situación energética del país, el Gobierno estudiará y determinará la conveniencia de modificar o derogar lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 2°.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci ón, y modifica en lo pertinente los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990.
Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 2057 de 1987 Modifica en lo pertinente DECRETO 3058 de 1990 Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.
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