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DECRETO 602 de 1993

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
602
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Parte no gravable del componente inflacionario, en el ańo gravable de 1992, para los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario no constituye venta ni ganancia ocasional para el ańo gravable 1992, el 29.62% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.

Artículo 2° Valor de la Contribución Especial contemplada en el artículo 13 de la Ley 6Ş de 1992. Los valores previstos en los literales del artículo 4° del Decreto 2065 de 1992, aplicables a partir del 1° de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994, quedaran así: a) Ochocientos pesos ($ 800) y cuatrocientos pesos ($ 400), respectivamente; b) Veinticinco pesos ($ 25); c) Cien pesos ($ 100); d) Veinticinco pesos ($ 25).

Artículo 3° Segundo factor del valor patrimonial para efectuar ajustes por inflación. Los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2075 de 1992 quedaran así:

"b) Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los bienes inmuebles y el avaluó catastral, cuando éste hubiere sido tomado como valor patrimonial, y c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, las diferencias fiscales originadas entre las cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos, y el costo fiscal".

Afecta la vigencia de: Modifica (numeral 2 literales b y c ) Artículo 6 DECRETO 2075 de 1992 Artículo 4° Ajuste a realizar cuando las acciones o aportes tienen un valor intrínseco o en bolsa inferior a su costo. Adiciónase el inciso segundo del numeral 7° del artículo 8° del Decreto 2075 de 1992, con la siguiente frase final:

"El crédito de la cuenta del activo así come el débito en la cuenta de corrección monetaria deberá disminuirse en el valor de los registros, crédito y débito, respectivos, que por el mismo concepto se hubieren efectuado en ańos anteriores".

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 10 DECRETO 2591 de 1993 Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (numeral 7 inciso 2° ) Artículo 8 DECRETO 2075 de 1992 Artículo 5° Impuesto de timbre en contratos de colocación de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

Artículo 6° Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeńe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 7° Cuantía excluida de retención en compras agropecuarias. Lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1742 de 1992, será igualmente aplicable en el caso de la adquisición de productos pecuarios sin procesamiento industrial, sobre los pagos o abonos en cuenta que por dicho concepto se efectúen a partir del 1° de abril de 1993.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2595 de 1993 Artículo 8° Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

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