DECRETO 600 de 2003
por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 600
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artÝculo 189 de la Constituci¾n PolÝtica, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,á áá
DECRETA:
á áá
Capítulo I.
Disposiciones generales ArtÝculo 1 ║. Objeto. El presente decreto reglamenta los servicios de Valor Agregado y Telemßticos y el otorgamiento de las concesiones para su prestaci¾n.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 2 ║. Definicion es.á áá Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios bßsicos, telemßticos, de difusi¾n o cualquier otra combinaci¾n de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envÝo o intercambio de informaci¾n, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades especÝficas de telecomunicaciones.á áá Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio bßsico, es necesario que el usuario de aquÚl perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicaci¾n que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnologÝa o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efect·e procesos l¾gicos sobre la informaci¾n que posibiliten una mejora, adici¾n o cambio al contenido de la informaci¾n, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio.á áá Son servicios soporte de los servicios de Valor Agregado, los servicios bßsicos, los de difusi¾n, los telemßticos y cualquier combinaci¾n de estos, prestados a travÚs de una red de telecomunicaciones.á áá Servicios Telemßticos. Son aquellos servicios que, utilizando como soporte servicios bßsicos, permiten el intercambio de informaci¾n entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexi¾n abiertos.á áá Red de Valor Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a travÚs de la cual se prestan al p·blico principalmente servicios Telemßticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer caracterÝsticas tÚcnicas para la transmisi¾n de la informaci¾n, que permitan diferenciarla de las redes de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada (TPBC). Las redes de Valor Agregado estßn destinadas a satisfacer necesidades especÝficas de telecomunicaci¾n de usuarios o grupos cerrados de usuarios.á áá Las redes de Valor Agregado podrßn ser nacionales o internacionales.á áá Grupo Cerrado de Usuarios: Se entiende como el conjunto de usuarios de un operador que tienen las siguientes caracterÝsticas:á áá
1. Solamente pueden realizar comunicaciones entre los integrantes del grupo.á áá
2. Su uso no genere contraprestaci¾n econ¾mica a sus integrantes, yá áá
3. Pertenecen a la misma persona jurÝdica o a un grupo de empresas de la misma matriz.á áá Los grupos cerrados de usuarios no podrßn conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 1áDECRETO 3055 de 2003 Modificadoá ArtÝculo 3áDECRETO 3055 de 2003 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-24-000-2003-0245-01 de 2004
Capítulo II.
Licencia para la prestaci¾n de servicios de Valor Agregado y Telemßticos ArtÝculo 3 ║. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y Telemßticos podrßn prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones que se harß constar en resoluci¾n motivada, la cual comprenderß todos aquellos servicios que cumplan con las caracterÝsticas de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos.á áá Parßgrafo. La licencia para la prestaci¾n de servicios de Valor Agregado y Telemßticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotaci¾n del servicio soporte, sin prestaci¾n del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio objeto de la licencia.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 4 ║. Restricciones. La licencia para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemßticos en ning·n caso involucra la concesi¾n para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios, tales como TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos no puede conectar equipos propios ni de terceros a la Red Telef¾nica P·blica Conmutada (RTPC), para cursar comunicaciones de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), de Larga Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD), salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios.á áá Parßgrafo. Cuando un operador de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada (TPBC) demuestre a travÚs de pruebas tÚcnicas que un operador de Valor Agregado estß prestando ilÝcitamente el servicio de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrß suspender la prestaci¾n del servicio soporte. El operador de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada (TPBC), al tomar la decisi¾n, deberß garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 Modificadoá (parßgrafo )á ArtÝculo 2áDECRETO 3055 de 2003 Modificadoá (parßgrafo )á ArtÝculo 3áDECRETO 3055 de 2003 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-24-000-2003-0245-01 de 2004 ArtÝculo 5 ║. Condiciones para ser titular de la licencia. á áá
1. Ser persona jurÝdica, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salarios mÝnimos legales mensuales vigentes y cuya duraci¾n sea igual al tÚrmino de la licencia y al menos un a±o mßs.á áá
2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibici¾n de orden constitucional o legal, lo cual se entenderß que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentaci¾n de la solicitud respectiva.á áá
3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 6 ║.
Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para la obtenci¾n de una licencia para la prestaci¾n de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos, deberßn contener:á áá
1. Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la solicitante.á áá
2. Documento que acredite la existencia y representaci¾n de la solicitante.á áá
3. Determinaci¾n del ßmbito de cubrimiento para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexi¾n con el exterior.á áá
4. Informaci¾n relativa a la red que se utilizarß en los primeros tres a±os para la prestaci¾n del servicio, la cual deberß contener:á áá a) El diagrama topol¾gico de la red, indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los servicios. Para la licencia en conexi¾n con el exterior deberß indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexi¾n nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexi¾n en el exterior;á áá b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisi¾n, conmutaci¾n, enrutamiento, multiplexaci¾n, concentraci¾n, gesti¾n y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberß cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demßs normas vigentes sobre la materia;á áá c) Medio(s) de transmisi¾n utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra ¾ptica, enlaces radioelÚctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinaci¾n de los anteriores).á áá El Ministerio de Comunicaciones tramitarß las solicitudes dentro de los quince (15) dÝas siguientes a su radicaci¾n con el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el C¾digo Contencioso Administrativo.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 7 ║ .
Contenido de la licencia. La licencia contendrß:á áá
1. La identificaci¾n del licenciatario.á áá
2. El tÚrmino de vigencia de la concesi¾n.á áá
3. El ßmbito de cubrimiento de la licencia, que podrß ser nacional cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemßticos dentro del territorio nacional e/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexi¾n con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 8 ║ .
Obligaciones especiales del licenciatario. El licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos estß obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:á áá
1. Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci¾n que le otorga la licencia.á áá
2. Actualizar la informaci¾n de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artÝculo 6║ dentro del primer trimestre de cada a±o calendario.á áá
3. Cumplir con los regÝmenes de protecci¾n al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.á áá
4. Cumplir con el rÚgimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 9 ║.
Prohibici¾n de subsidios cruzados. Los operadores de servicios bßsicos de comunicaciones que simultßneamente presten servicios de Valor Agregado o Telemßticos no podrßn efectuar subsidios a estos ·ltimos, para lo cual deberßn atenerse al principio de desagregaci¾n contable tanto para sus ingresos como para costos.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 10. Duraci¾n y pr¾rroga de la licencia. Las licencias para la prestaci¾n de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos se otorgarßn por un tÚrmino mßximo de diez (10) a±os, el cual podrß ser prorrogado hasta por un perÝodo igual. En todo caso, la duraci¾n total de la licencia, incluyendo sus pr¾rrogas, no podrß exceder de veinte (20) a±os. La pr¾rroga deberß ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluarß teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos tÚcnicos y de las obligaciones pecuniarias.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 11. Terminaci¾n de la licencia. Son causales de terminaci¾n de la licencia:á áá
1. El vencimiento del tÚrmino de su vigencia, incluyendo las pr¾rrogas otorgadas.á áá
2. La solicitud de terminaci¾n anticipada de la licencia por parte del operador, la cual deberß hacerse por escrito e indicar la fecha a partir de la cual se suspende la prestaci¾n del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 12.
Cancelaci¾n de la licencia. La licencia serß cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las siguientes:á áá
1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci¾n que le otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del perÝodo mencionado, el licenciatario no presente autoliquidaci¾n para el pago de las contraprestaciones a su cargo.á áá
2. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el tÝtulo habilitante o en este decreto o infracci¾n a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracci¾n no puedan ser sancionados con una pena inferior.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007
Capítulo III.
Instalaci¾n y utilizaci¾n de redes y del espectro radioelÚctrico ArtÝculo 13. Instalaci¾n de redes. La autorizaci¾n para la instalaci¾n, ampliaci¾n, renovaci¾n o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemßticos se otorga con el tÝtulo habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.á áá Se except·an de la anterior autorizaci¾n los permisos para el uso del espectro radioelÚctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 14. Utilizaci¾n de redes. Los licenciatarios de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos podrßn prestar dichos servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinaci¾n de estas.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 15. Uso del espectro radioelÚctrico. Los permisos para uso del espectro radioelÚctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemßticos y el otorgamiento de dichos permisos se realizarß conforme a las normas vigentes sobre la materia.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 16. Interconexi¾n. Los operadores habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de TelefonÝa P·blica Bßsica Conmutada (TPBC), en los tÚrminos del artÝculo 14 de la Ley 555 de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resoluci¾n n·mero 575 de 2002, expedida por la Comisi¾n de Regulaci¾n de Telecomunicaciones, salvo la restricci¾n establecida en el artÝculo 2║ del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007
Capítulo IV.
Sanciones y disposiciones finales ArtÝculo 17. Sanciones. El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto ley 1900 de 1990 y en las demßs normas aplicables al ser vicio que se reglamenta en el presente decreto, darß lugar a la imposici¾n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 18. Licencias vigentes. Las licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con antelaci¾n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se entenderßn modificadas por lo aquÝ dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarßn autorizados para la prestaci¾n de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemßtico. Adicionalmente, el a±o a que hace referencia el numeral 1 del artÝculo 8║ del presente decreto para inicio de operaciones se contarß, respecto de las licencias a que se refiere este artÝculo, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 20áDECRETO 2870 de 2007 ArtÝculo 19. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci¾n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1794 de 1991 áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 14 de marzo de 2003.á áá ALVARO URIBE VELEZ á áá La Ministra de Comunicaciones,á áá Martha Elena Pinto de De Hart. á
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