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DECRETO 596 de 1991

por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 40, 81, 635 y 864 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
596
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales y en desarrollo del Decreto 522 del 22 de febrero de 1991 y en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 3ş del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Disposiciones aplicables para el ańo gravable de 1990.

Artículo 1.

ş Tasa de corrección monetaria a 31 de diciembre de 1990 para determinar la parte no gravable del componente inflacionario para personas naturales. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el ańo gravable de 1990 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 24.70%.

Disposiciones aplicables para el ańo gravable de 1991.

Artículo 2.

ş Parte no gravada de los rendimientos financieros percibidos por contribuyentes diferentes a personas naturales. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el ańo gravable de 1991, el 19.18% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Artículo 3.

ş Parte no deducible de los gastos y costos financieros. De conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, no constituye costo ni deducción para el ańo gravable de 1991 el 15.94% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 15.58% del los mismos.

Artículo 4.

ş Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios. Por el ańo gravable de 1991, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sean su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 24.70%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 353 de 1984.

Tasa de interés moratorio.

Artículo 5.

ş Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1ş de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992 será del 51.52% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para los efectos del artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Tasas de interés a favor del contribuyente.

Artículo 6.

ş Tasa de interés moratorio en devolución y compensación de impuestos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990 y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá entre el 1ş de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992, será del 51.52% anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 7.

ş Tasa de interés corriente en devolución y compensación de impuestos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990 y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente que regirá del 1ş de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo ańo, será del 31.88% anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 8.

ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 27 de febrero de 1991.

El Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jose Elias Melo Acosta.

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