DECRETO 579 de 1997
por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 579
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artÝculo 189 de la Constituci¾n PolÝtica, con sujeci¾n a las normas generales previstas en las Leyes 6║ de 1971 y 7║ de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,á áá
DECRETA:
á áá ArtÝculo 1 ║. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 9% a las importaciones originarias de Taiwan y de 15% a las importaciones originarias de la Rep·blica Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas.á 5514110000 á 5514120000 á 5514130000 á 5514190000 á 5514210000 á 5514220000 á 5514230000 á 5514290000 á 5514310000 á 5514320000 á 5514330000 á 5514390000 á 5514410000 á 5514420000 á 5514430000 á 5514490000 á áá ArtÝculo 2║. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 87% a las importaciones originarias de la Rep·blica Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas.á 5407410000á 5407420000á 5407430000á 5407440000á 5404510000á 5404520000á 5407530000á 5407540000á 5407610000á 5407690000á 5407719000á 5407720000á 5407730000á 5407740000á 5407810000á 5407820000á 5407830000á 5407840000á 5407910000á 5407920000á 5407930000á 5407940000á áá áá ArtÝculo 3 ║. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 254% a las importaciones originarias de Corea del Norte, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:á 5210110000 á 5210120000 á 5210190000 á 5210210000 á 5210220000 á 5210290000 á 5210310000 á 5210320000 á 5210390000 á 5210410000 á 5210420000 á 5210490000 á 5210510000 á 5210520000 á 5210590000 á 5211110000 á 5211120000 á 5211190000 á 5211210000 á 5211220000 á 5211290000 á 5211310000 á 5211320000 á 5211390000 á 5211410000 á 5211420000 á 5211490000 á 5211510000 á 5211520000 á 5211590000 á áá ArtÝculo 4║. Para los efectos previstos en este Decreto, los niveles porcentuales se±alados en los artÝculos anteriores, se sumarßn a los gravßmenes ad valorem establecidos para las correspondientes subpartidas en el Arancel de Aduanas.á áá ArtÝculo 5║. El importador de las mercancÝas clasificadas por las subpartidas se±aladas en este Decreto, originarias de paÝses diferentes a los que se indican para cada caso en los artÝculos anteriores, al entregar la declaraci¾n de importaci¾n de conformidad con la legislaci¾n aduanera vigente, deberß acreditar el origen de las mercancÝas mediante la presentaci¾n del Certificado de PaÝs de Origen de que trata el artÝculo 8║ de este Decreto, el cual se expedirß conforme con las reglas de origen se±aladas en el artÝculo siguiente.á áá áá.á áá ArtÝculo 6║. La determinaci¾n del origen de la mercancÝa se efectuarß de la siguiente forma:á áá El paÝs de origen de la mercancÝa serß aquÚl donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:á áá
1. Que la mercancÝa sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, oá áá
2. Que deban cumplir con un valor agregado nacional del cincuenta por ciento (50%), determinado con base en el mÚtodo de valor de transacci¾n y se calcularß aplicando la siguiente f¾rmula:á áá VAN = ((VTVMN)/VT) 100á áá donde:á VAN:á áá Valor agregado nacional expresado como porcentajeá áá VT:á áá Valor de transacci¾n de un bien ajustado sobre la base FOBá áá VMN:á áá Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci¾ná del bien.á áá El valor de un material no originario utilizado en la producci¾n de un bien incluirß el flete, seguro, costos de empaque y todos los demßs costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importaci¾n en el paÝs donde se ubica el productor del bien.á áá Para efectos del cßlculo del valor agregado, se considerarßn originarios del paÝs exportador tanto las materias primas, materiales e insumos originarios de ese paÝs, como los originarios de paÝses diferentes al paÝs afectado por la medida.á áá Ademßs de lo anterior el paÝs de origen deberß corresponder a aquÚl donde se haya efectuado la ·ltima transformaci¾n o elaboraci¾n sustancial, entendiendo por Ústa aquella considerada suficiente para conferir a la mercancÝa su carßcter esencial.á áá áá ArtÝculo 7║.
Cuando la importaci¾n se realice en desarrollo de un Acuerdo comercial o Convenio Internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, Úste deberß determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho Acuerdo o Convenio.á áá áá ArtÝculo 8║. El Certificado de PaÝs de Origen deberß contener como mÝnimo los siguientes requisitos:á áá
1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglÚs, francÚs o espa±ol. Si el documento se expide en idioma diferente al espa±ol, deberß acompa±arse la traducci¾n oficial a este idioma.á áá
2. Salvo lo previsto en el artÝculo anterior, el certificado de paÝs de origen que ampare las mercancÝas de que tratan los artÝculos 1║ a 3║ de este Decreto, fabricados en paÝses diferentes a los allÝ mencionados, se tramitarß de acuerdo con el inciso 1║ del artÝculo 3║ del Decreto 861 de 1995.á áá
3. La mercancÝa debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el paÝs de origen. Para tal efecto, se considera como expedici¾n directa:á áá a) La mercancÝa transportada sin pasar por el territorio de otro paÝs;á áá b) La mercancÝa transportada en trßnsito por uno o mßs paÝses, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales paÝses, siempre que:á áá I. El trßnsito estÚ justificado por razones geogrßficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte.á áá II. No estÚn destinadas al comercio, uso o empleo en el paÝs de trßnsito.á áá III. No sufran, durante su transporte y dep¾sito, ninguna operaci¾n distinta a la carga y descarga o manipulaci¾n para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservaci¾n.á áá áá ArtÝculo 9 ║.
El importador acreditarß ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, literal b), numeral III del artÝculo anterior de este Decreto, mediante la presentaci¾n de documento id¾neo del paÝs de origen y la declaraci¾n que al respecto expidan las autoridades aduaneras del paÝs de trßnsito.á áá La declaraci¾n expedida por las autoridades aduaneras del paÝs de trßnsito deberß contener como mÝnimo:á áá
1. Descripci¾n exacta de las mercancÝas.á áá II. Fecha de descargue y cargue de las mercancÝas, con identificaci¾n del medio de transporte utilizado.á áá III. Certificaci¾n sobre las condiciones en que las mercancÝas permanecieron en el paÝs de trßnsito.á áá ArtÝculo 10 .
Cuando el Certificado de PaÝs de Origen no se presente, estÚ incompleto, o existan dudas de parte de las autoridades sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, s¾lo se procederß al levante de las mercancÝas cuando el declarante constituya una garantÝa por el valor de los gravßmenes arancelarios adicionales de que tratan los artÝculos 1║ a 3║ de este Decreto. La garantÝa deberß asegurar la presentaci¾n del Certificado de PaÝs de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los sesenta (60) dÝas calendario siguientes a la entrega de la declaraci¾n de importaci¾n.á áá En caso de duda sobre el origen, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del paÝs exportador encargada de la certificaci¾n procederß a proporcionar la informaci¾n necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa dÝas siguientes a la recepci¾n de la informaci¾n las autoridades aduaneras nacionales deberßn autorizar el levantamiento de las garantÝas a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias procede a hacerlas efectivas.á áá Except·anse de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de PaÝs de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el numeral 2 del artÝculo 8║ de este Decreto. En este evento, la no presentaci¾n del Certificado de PaÝs de Origen, constituirß causal de rechazo del levante y la declaraci¾n de importaci¾n se devolverß al declarante para que la corrija, cancelando los gravßmenes arancelarios adicionales previstos en los artÝculos 1║ a 3║ de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.á áá ArtÝculo 11. Lo establecido en el presente Decreto, no se aplicarß a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci¾n-Exportaci¾n (Plan Vallejo).á áá áá ArtÝculo 12. El presente Decreto rige durante un a±o contado a partir de la fecha de su publicaci¾n y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1153, 2041 y 2288 de 1996.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1153 de 1996 Derogaáá DECRETO 2041 de 1996 Derogaáá DECRETO 2288 de 1996 áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, D. C., a 7 de marzo de 1997.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá JosÚ Antonio Ocampo G. á áá El Ministro de Comercio Exterior,á áá Morris Harf M. á áá
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