DECRETO 565 de 1996
por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 565
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el numeral 11 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
Capítulo I.
Definiciones y Ãmbito de aplicaciµn del Subsidio ArtÚculo 1. Definiciones. Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio pºblico domiciliario y el costo econµmico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectºa el usuario o suscriptor.
Consumo bÃsico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades bÃsicas de las familias. Para cada servicio, el consumo bÃsico serà el que defina la Comisiµn de Regulaciµn de Agua Potable y Saneamiento BÃsico.
Costo econµmico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologÚas que defina la Comisiµn de Regulaciµn de Agua Potable y Saneamiento BÃsico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo bÃsico del servicio pºblico domiciliario y su costo econµmico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectºa el usuario o suscriptor.
Suscriptor: Persona natural o jurÚdica con la cual se ha elebrado un contrato de condiciones uniformes de los servicios pºblicos.
Usuario: Persona natural o jurÚdica que se beneficia con la prestaciµn de un servicio pºblico, bien como propietario del inmueble en donde Õste se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturaciµn.
Usuarios de menores ingresos: Son aquellas personas naturales o jurÚdicas que se benefician de un servicio pºblico y que pertenecen a los estratos 1 y 2.
ArtÚculo 2. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisiµn de Regulaciµn de Agua Potable y Saneamiento BÃsico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serÃn los resultantes de la aplicaciµn de la metodologÚa establecida por el Departamento Nacional de Planeaciµn.
ArtÚculo 3. Objeto del subsidio. Podrà ser objeto del subsidio, la facturaciµn correspondiente al valor del consumo bÃsico de los beneficiarios del subsidio y los costos econµmicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexiµn domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrÃn ser subsidiados (artÚculo 97 de la Ley 142 de 1994).
Capítulo II.
Naturaleza y Operaciµn de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos ArtÚculo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serÃn cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a travÕs de las cuales se contabilizarÃn exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios pºblicos domiciliarios.
Dentro de cada Fondo creado se llevarà la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrÃn hacerse transferencias de recursos entre servicios.
ArtÚculo 5. Determinaciµn del monto de subsidios. Cada entidad prestadora de los servicios pºblicos deberà comunicar a la SecretarÚa de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparaciµn del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. AsÚ mismo, comunicarà los estimativos de recaudo por aporte solidario.
ArtÚculo 6. Criterios de asignaciµn. El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, segºn sea el caso, definirÃn los criterios con los cuales deberÃn asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este Decreto.
ParÃgrafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios pºblicos domiciliarios, deberà prever el plan de ajuste tarifario requerido.
ArtÚculo 7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios pºblicos domiciliarios deberÃn llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos, y de su aplicaciµn.
Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberÃn, ademÃs, llevarse en forma separada para cada municipio.
Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberà llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o Ãrea de servicio.
ArtÚculo 8. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los servicios pºblicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o segºn el perÚodo de facturaciµn, efectuarÃn el cÃlculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generarà dÕficit o superÃvit.
ArtÚculo 9. Manejo de los superÃvits. Los superÃvits resultantes del cruce de que trata el artÚculo anterior, ingresarÃn al Fondo de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos municipal, distrital o departamental, segºn sea el caso.
Cuando las entidades prestadoras de los servicios pºblicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superÃvits deberÃn ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos del municipio donde Õstos se generen.
Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan superÃvit del Fondo de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos, se distribuirÃn segºn lo dispuesto en el artÚculo 15 de este Decreto.
ArtÚculo 10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios pºblicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios pºblicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos por concepto de "aportes solidarios" sµlo ocurrirÃn cuando se presenten superÃvits, despuÕs de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.
La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios pºblicos definirÃn el mecanismo mÃs idµneo para garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno.
Los superÃvits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinarÃn a los Fondos de Solidaridad.y Redistribuciµn de Ingresos del municipio, distrito o departamento correspondiente, y serÃn transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisiµn de Regulaciµn de Agua Potable y Saneamiento BÃsico.
ArtÚculo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos por concepto de subsidios, deberÃn ser giradas a la entidad prestadora del servicio pºblico para la aplicaciµn de los subsidios, en un plazo de treinta dÚas, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artÚculo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerÚas de las entidades territoriales, deberÃn ceþirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestaciµn de los servicios pºblicos, en el que, entre otros, se establecerÃn los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberÃn dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artÚculo 99.5 de la Ley 142 de 1994).
ArtÚculo 12. Responsabilidad del recaudo de los aportes solidarios. El recaudo de los aportes solidarios serà responsabilidad de las entidades prestadoras de los servicios pºblicos en cada municipio, distrito, o departamento. Estas mismas entidades se encargarÃn de repartir los subsidios y de manejar los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos en una cuenta separada, claramente diferenciada del resto de sus ingresos, y con una contabilidad propia.
ArtÚculo 13. Normas para los recaudos. Los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos son pºblicos. Por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarÃn sujetos a las normas sobre declaraciµn y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan. DeberÃn hacerse devoluciones en el momento en que el usuario demuestre su derecho (artÚculo 89.6 de la Ley 142 de 1994).
Capítulo III.
Fuentes de recursos para otorgar subsidios a travÕs de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos ArtÚculo 14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a travÕs de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos. PodrÃn utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes:
a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el artÚculo 1 de este Decreto, podrÃn ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios pºblicos domiciliarios; b) Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental; c) Recursos provenientes de la participaciµn de los municipios en los ingresos corrientes de la Naciµn, tanto los correspondientes a libre inversiµn como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993); d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artÚculo 7 de la Ley 44 de 1990, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; e) Recursos provenientes de las regalÚas por concepto de explotaciµn de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994; f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artÚculo 368 de la Constituciµn Nacional); g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artÚculo 89.8 de la Ley 142 de 1994.
En ningºn caso se utilizarÃn recursos del crÕdito para atender subsidios (artÚculo 100 de la Ley 142 de 1994).
Capítulo IV.
SuperÃvits de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos ArtÚculo 15. Reparto de los superÃvits de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos. Los superÃvits en los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos por concepto de aportes solidarios, serÃn distinados exclusivamente a cubrir los dÕficits en subsidios, y se repartirÃn de la siguiente manera:
Se destinarÃn a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superÃvit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.
Si despuÕs de atender estos requerimientos se presentan superÃvits, Õstos se destinarÃn a Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limÚtrofes respectivamente, que hayan arrojado dÕficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superÃvit. Los repartos se harÃn de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisiµn de Regulaciµn de Agua Potable y Saneamiento BÃsico.
Capítulo V.
Distinciµn en las facturas de aportes solidarios y subsidios ArtÚculo 16. Distinciµn en las facturas de los aportes solidarios y de los subsidios. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artÚculo 89 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios pºblicos domiciliarios deben distinguir entre el valor que corresponden al costo econµmico de referencia del servicio y los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinciµn se presentarà en las facturas de los suscriptores de los servicios pºblicos domiciliarios.
ParÃgrafo. Transiciµn. De acuerdo con lo determinado en el artÚculo 89 de la Ley 142 de 1994, a partir de la expediciµn de este Decreto y mÃximo hasta el 11 de julio de 1996, y para efecto de la facturaciµn, en ausencia del costo de referencia de largo plazo, las empresas podrÃn establecer los valores de los subsidios o lo aportes solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la establecida para el estrato 4.
Capítulo VI.
Informes sobre el manejo contable de los Fondos de Solidaridad y Redistribuciµn de Ingresos ArtÚculo 17. Informes. Las entidades prestadoras de los servicios pºblicos domiciliarios deberÃn informar a la comunidad, a travÕs de medios de informaciµn masiva y por lo menos una vez al aþo, la utilizaciµn de manera precisa que dieron de los subsidios presupuestales (artÚculo 53 de la Ley 142 de 1994).
ArtÚculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn en el Diario Oficial.
PublÚquesey cºmplase.
Dado en SantafÕ de BogotÃ, D.C., a 19 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Desarrollo Econµmico, Rodrigo MarÚn Bernal.
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