DECRETO 550 de 1997
por el cual se modifican los artículos 3°. y 5°. del Decreto 1118 de 1994.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 550
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2ş del Decreto 2152 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifícase el artículo 3ş del Decreto 1118 de 1994, el cual quedará así:
Artículo tercero. porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
PIN= Sum. CNM + VAE X 100 Sum. CNM + CKD Donde: PIN= Porcentaje de Integración Nacional. CNM= Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6ş del presente Decreto. VAE= Valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana. En ningún caso este valor podrá superar el 25% del PIN mínimo. CKD= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas, expresado en moneda legal colombiana.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 1118 de 1994
Artículo 2.
ş. Modifícase el artículo 5ş del Decreto 1118 de 1994, el que quedará así:
Artículo 5ş. Porcentaje mínimo de Integración Nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 3ş del presente Decreto, de la siguiente manera:
PIN mínimo = 13% desde el 1ş de enero hasta el 31 de diciembre de 1997. 14% desde el 1ş de enero hasta el 31 de diciembre de 1998. 15% desde el 1ş de enero hasta el 31 de diciembre de 1999. 17% del 1ş de enero del ańo 2000 en adelante.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 1118 de 1994
Artículo 3.
ş. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7ş del Decreto 1118 de 1994 deberán enviar, semestralmente, un reporte que debe contener por lo menos información sobre los siguientes temas: a) Estadísticas de producción y ventas por modelos y variantes, en unidades; b) Lista del material productivo de que trata el artículo 4ş del Decreto 1118 de 1994 incorporado a las motocicletas, motonetas o motocarros, que cumpla con el valor agregado del artículo 6ş del mismo decreto, según modelo y variante, indicando sus proveedores; c) Valor en moneda nacional del total del material productivo de que trata el literal anterior; d) Valor Agregado en moneda nacional de las exportaciones de motocicletas, motonetas y motocarros y de las partes y piezas de origen nacional realizadas por las ensambladoras o por cuenta de ellas, indicando en forma separada lo correspondiente a motocicletas, motonetas y motocarros y a motopartes, estas últimas con indicación de los proveedores y destino; e) Valor CIF, en moneda nacional, de las importaciones del material de ensamblaje importado para ser aplicado a las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes; f) Porcentaje de Incorporación Nacional alcanzado, especificando los valores utilizados para calcularlo.
Parágrafo 1. ş.
Este reporte debe ser entregado en el Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 31 de julio, para el correspondiente al primer semestre del respectivo ańo y el 1ş de marzo para el correspondiente al ańo calendario inmediatamente anterior, este último debidamente auditado.
Parágrafo 2. ş.
Sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan para el desarrollo del auditaje de que trata el artículo 7ş del Decreto 1118 de 1994, el Ministerio de Desarrollo Económico está facultado para verificar, como lo estime conveniente, las cifras consignadas en los reportes.
Parágrafo 3. ş.
Las empresas que, en todo o en parte produzcan en su propia planta el material productivo incorporado a las motocicletas, motonetas y motocarros ensamblados, deben tomar como precio de los mismos, para efectos de la aplicación de la fórmula del PIN, los costos de producción más un 22%.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 DECRETO 432 de 2004
Artículo 4.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Desarrollo Económico, Orlando Cabrales Martínez.
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