DECRETO 536 de 1992
por el cual se aprueba el Acuerdo número 543 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 536
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artĒculo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artĒculo 5║ del Decreto extraordinario 1313 de 1978, Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ARTICULO 1░. Aprobar el Acuerdo n·mero 543 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ ACUERDO NUMERO 543 DE 1992 Ā (marzo 10)Ā ĀĀ por el cual se adopta la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC.Ā ĀĀ La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artĒculo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artĒculo 8░ del Decreto 2859 de 1980 y el artĒculo 4░ del Decreto 3036 de 1982,Ā ĀĀ
ACUERDA:
Ā ĀĀ ARTICULO 1░. Adoptar la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC, el dĒa 10 de marzo de 1992, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Ā ĀĀ celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC.Ā ĀĀ La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se lleg¾ dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC, en el mes de octubre de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 1░. Denominaci¾n de las partes. Para los electos de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, se denominarß, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiķndose dentro de tal denominaci¾n, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programßticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC, con personerĒa jurĒdica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci¾n n·mero 267 de 1949.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Vigencia de la Convenci¾n. La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo tendrß una vigencia de un (1) a±o, comprendido entre el primero (1░) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirß efectos fiscales a partir del primero (1░) de noviembre de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociaci¾n o que sin estarlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.Ā ĀĀ Parßgrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalizaci¾n de la misma, gozarßn igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsĒ mismo, tendrßn derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. Incremento a las asignaciones bßsicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones bßsicas de los funcionarios de seguridad social Enfermeros, beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, recibirßn el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artĒculo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79% es de $ 131.42.Ā ĀĀ ESCALA Ā INDICES Ā N I V E L E S Ā Grado Ā A Ā B Ā C Ā D Ā E Ā F Ā G Ā H Ā I Ā J Ā K Ā L Ā M Ā 17 Ā 193.4 Ā 199.45 Ā 205.5 Ā 212.55 Ā 219.6 Ā 226.05 Ā 233.11 Ā 240.16 Ā 247.32 Ā 254.38 Ā 261.43 Ā 18 Ā 201.7 Ā 210.7 Ā 216.7 Ā 224.7 Ā 232.7 Ā 239.1 Ā 246.1 Ā 254.1 Ā 261.2 Ā 269.2 Ā 278.2 Ā 19 Ā 219.3 Ā 229.3 Ā 236.3 Ā 243.3 Ā 250.3 Ā 257.1 Ā 265.1 Ā 273.1 Ā 280.2 Ā 288.2 Ā 296.2 Ā 20 Ā 233.3 Ā 240.3 Ā 247.3 Ā 255.3 Ā 264.3 Ā 271.2 Ā 278.2 Ā 286.2 Ā 295.2 Ā 303.2 Ā 311.2 Ā 21 Ā 246.3 Ā 255.3 Ā 262.3 Ā 270.3 Ā 278.3 Ā 287.2 Ā 296.2 Ā 305.2 Ā 314.2 Ā 323.2 Ā 22 Ā 258.3 Ā 268.3 Ā 276.3 Ā 286.3 Ā 296.3 Ā 304.2 Ā 313.2 Ā 321.2 Ā 329.2 Ā 338.2 Ā 23 Ā 271.3 Ā 282.3 Ā 290.3 Ā 300.3 Ā 311.3 Ā 320.2 Ā 329.2 Ā 338.2 Ā 347.2 Ā 24 Ā 286.3 Ā 297.3 Ā 304.3 Ā 313.3 Ā 322.3 Ā 331.2 Ā 341.2 Ā 351.2 Ā 361.2 Ā 25 Ā 302.3 Ā 312.3 Ā 322.3 Ā 331.3 Ā 341.2 Ā 350.2 Ā 360.2 Ā 370.2 Ā 381.2 Ā 26 Ā 314.3 Ā 324.3 Ā 334.3 Ā 342.3 Ā 352.2 Ā 361.2 Ā 372.2 Ā 383.2 Ā 394.2 Ā 27 Ā 336 Ā 345.9 Ā 354.3 Ā 364.3 Ā 374.2 Ā 384.2 Ā 395.2 Ā 406.2 Ā 28 Ā 350.4 Ā 361.3 Ā 371.3 Ā 380.3 Ā 391.2 Ā 401.2 Ā 412.2 Ā 423.2 Ā 29 Ā 366.4 Ā 377.4 Ā 386.3 Ā 397.3 Ā 407.2 Ā 417.2 Ā 430.2 Ā 30 Ā 381.4 Ā 393.4 Ā 403.3 Ā 415.3 Ā 425.3 Ā 435.2 Ā 446.2 Ā 31 Ā 397.4 Ā 407.4 Ā 418.3 Ā 429.3 Ā 439.3 Ā 449.2 Ā 460.2 Ā 32 Ā 409.4 Ā 418.4 Ā 429.3 Ā 440.3 Ā 450.3 Ā 461.2 Ā 33 Ā 423.4 Ā 435.4 Ā 447.3 Ā 459.3 Ā 470.3 Ā 481.2 Ā 34 Ā 439.4 Ā 451.4 Ā 463.3 Ā 475.3 Ā 486.2 Ā 499.2 Ā 35 Ā 447.4 Ā 459.4 Ā 472.3 Ā 483.3 Ā 494.2 Ā 508.2 Ā 36 Ā 459.4 Ā 469.4 Ā 479.3 Ā 490.3 Ā 503.2 Ā 518.2 Ā 37 Ā 474.4 Ā 487.3 Ā 500.3 Ā 512.2 Ā 524.2 Ā 539.2 Ā 38 Ā 490.4 Ā 501.3 Ā 515.3 Ā 527.2 Ā 540.2 Ā 555.2 Ā 39 Ā 505.4 Ā 518.3 Ā 532.3 Ā 545.2 Ā 558.2 Ā 573.2 Ā 40 Ā 521.4 Ā 534.3 Ā 547.3 Ā 560.2 Ā 573.2 Ā 41 Ā 529.2 Ā 542.2 Ā 556.1 Ā 572.1 Ā ĀĀ VALOR A. B. M. (8 hr. ) Ā N I V E L E S Ā Grado Ā A Ā B Ā C Ā D Ā E Ā F Ā G Ā H Ā I Ā J Ā K Ā L Ā M Ā 17 Ā 203.333 Ā 209.694 Ā 216.054 Ā 223.467 Ā 230.879 Ā 237.660 Ā 245.083 Ā 252.495 Ā 260.022 Ā 267.445 Ā 274.857 Ā 18 Ā 212.059 Ā 221.522 Ā 227.830 Ā 236.241 Ā 244.651 Ā 251.380 Ā 258.740 Ā 267.151 Ā 274.615 Ā 283.026 Ā 292.488 Ā 19 Ā 230.563 Ā 241.077 Ā 248.436 Ā 255.796 Ā 263.155 Ā 270.305 Ā 278.716 Ā 287.126 Ā 294.591 Ā 303.002 Ā 311.413 Ā 20 Ā 245.282 Ā 252.642 Ā 260.001 Ā 268.412 Ā 277.874 Ā 285.129 Ā 292.488 Ā 300.899 Ā 310.361 Ā 318.772 Ā 327.183 Ā 21 Ā 258.950 Ā 268.412 Ā 275.772 Ā 284.183 Ā 292.593 Ā 301.951 Ā 311.413 Ā 320.875 Ā 330.337 Ā 339.800 Ā 22 Ā 271.566 Ā 282.080 Ā 290.491 Ā 301.004 Ā 311.518 Ā 319.824 Ā 329.286 Ā 337.697 Ā 346.108 Ā 355.570 Ā 23 Ā 285.234 Ā 296.799 Ā 305.210 Ā 315.723 Ā 327.288 Ā 336.645 Ā 346.108 Ā 355.570 Ā 365.032 Ā 24 Ā 301.004 Ā 312.569 Ā 319.929 Ā 329.391 Ā 338.853 Ā 348.210 Ā 358.724 Ā 369.238 Ā 379.751 Ā 25 Ā 317.826 Ā 328.340 Ā 338.853 Ā 348.316 Ā 358.724 Ā 368.186 Ā 378.700 Ā 289.213 Ā 400.778 Ā 26 Ā 330.442 Ā 340.956 Ā 351.470 Ā 359.881 Ā 370.289 Ā 379.751 Ā 391.316 Ā 402.881 Ā 414.446 Ā 27 Ā 353.257 Ā 363.665 Ā 372.497 Ā 383.010 Ā 393.419 Ā 403.933 Ā 415.497 Ā 427.062 Ā 28 Ā 368.397 Ā 379.856 Ā 390.370 Ā 399.832 Ā 411.292 Ā 421.806 Ā 433.371 Ā 444.936 Ā 29 Ā 385.218 Ā 396.783 Ā 406.140 Ā 417.705 Ā 428.114 Ā 438.627 Ā 452.295 Ā 30 Ā 400.989 Ā 413.605 Ā 424.013 Ā 436.630 Ā 447.143 Ā 457.552 Ā 469.117 Ā 31 Ā 417.810 Ā 428.324 Ā 439.784 Ā 451.349 Ā 461.862 Ā 472.271 Ā 483.836 Ā 32 Ā 430.427 Ā 439.889 Ā 451.349 Ā 462.914 Ā 473.427 Ā 484.887 Ā 33 Ā 445.146 Ā 457.762 Ā 470.273 Ā 482.890 Ā 494.455 Ā 505.914 Ā 34 Ā 461.968 Ā 474.584 Ā 487.095 Ā 499.711 Ā 511.171 Ā 524.839 Ā 35 Ā 470.378 Ā 482.995 Ā 496.557 Ā 508.122 Ā 519.582 Ā 534.301 Ā 36 Ā 482.995 Ā 493.508 Ā 503.917 Ā 515.482 Ā 529.044 Ā 544.815 Ā 37 Ā 498.765 Ā 512.328 Ā 525.995 Ā 538.507 Ā 551.123 Ā 566.893 Ā 38 Ā 515.587 Ā 527.047 Ā 541.766 Ā 554.277 Ā 567.945 Ā 583.715 Ā 39 Ā 531.357 Ā 544.920 Ā 559.639 Ā 573.201 Ā 586.869 Ā 602.640 Ā 40 Ā 548.179 Ā 561.742 Ā 575.409 Ā 588.972 Ā 602.640 Ā 41 Ā 556.380 Ā 570.047 Ā 584.661 Ā 601.483 Ā El Instituto procederß a revisar con la Asociaci¾n la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artĒculo 480 del C¾digo Sustantivo del Trabajo.Ā ĀĀ Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antig³edad, con otra organizaci¾n sindical que indique un aumento superior al acordado por vĒa arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automßticamente se harßn los reajustes correspondientes.Ā ĀĀ Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convenci¾n, decretare un incremento salarial para los empleados p·blicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociaci¾n procederßn a revisar la Escala Salarial.Ā ĀĀ Los profesionales Enfermeros, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrßn un incremento equivalente al que corresponda al ·ltimo nivel del respectivo grado.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░. Incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Enfermeros que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirßn a partir del primero (1░) de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignaci¾n bßsica mensual percibida a primero (1░) de noviembre de 1991 sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:Ā ĀĀ a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) a±os, el 3.75% mensual;Ā b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) a±os, el 5.25% mensual;Ā c) Entre diez (10) y menos de quince (15) a±os, el 6% mensual;Ā d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) a±os, el 7 % mensual;Ā e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) a±os, el 8% mensual;Ā f) De veinticinco (25) y mßs a±os, el 8.5% mensual.Ā ĀĀ Quienes a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerß la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaci¾n bßsica se±alada al primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).Ā ĀĀ Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerß el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artĒculo.Ā ĀĀ Para los efectos de la aplicaci¾n del incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupci¾n en la prestaci¾n de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido mßs de 90 dĒas calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculaci¾n.Ā ĀĀ Los anteriores incrementos adicionales se reconocerßn sin restricci¾n alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirß de base para la liquidaci¾n y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vißticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) serß pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) dĒas siguientes a la fecha de la legalizaci¾n de la presente Convenci¾n Colectiva por parte del Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░. Retroactividad. Los funcionarios de seguridad social Enfermeros, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convenci¾n pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarßn igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsĒ mismo se les pagarß los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░. Reubicaci¾n. En el proyecto de modificaci¾n de la Planta de Personal, el Instituto establecerß como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980, y quienes lo desempe±en, deberßn cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempe±ando funciones inherentes a esa profesi¾n.Ā ĀĀ Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serßn reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesi¾n les corresponda.Ā ĀĀ La asignaci¾n bßsica serß la fijada en la escala salarial vigente.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Vißticos y pasajes. Durante el tiempo de negociaci¾n del pliego de peticiones, el Instituto reconocerß a travķs del Nivel Nacional, a los negociadores de Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los vißticos correspondientes al dĒa anterior, a los dĒas de negociaci¾n y al posterior a ķstos. Estos pagos se efectuarßn por el Nivel Nacional. Corresponderß a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgarß a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociaci¾n colectiva, los necesarios permisos remunerados. AsĒ mismo, proveerß los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Descuentos para el sindicato. Los descuentos para la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC, quedarßn asĒ:Ā ĀĀ El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social enfermeros, beneficiarios de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, afiliados a ANEC, el veinticinco por ciento (25%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual serß girado a la TesorerĒa Nacional de la Asociaci¾n, por las respectivas Seccionales y Unidades Programßticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) dĒas siguientes al pago de la respectiva n¾mina.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convenci¾n. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convenci¾n, la cuota establecida por la ley, la cual serß girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programßticas de Naturaleza Especial del Instituto.Ā ĀĀ La Asociaci¾n se compromete a enviar al Instituto la relaci¾n de las personas que se desafilien de dicha organizaci¾n sindical.Ā ĀĀ La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ Como constancia de lo anterior se firma la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafķ de Bogotß, D.C., a los diez (10) dĒas del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).Ā ĀĀ Por el Instituto de Seguros Sociales:Ā La Directora General,Ā (Fdo.) Cecilia L¾pez Monta±o.Ā ĀĀ Comisi¾n Negociadora:Ā Principales: (Fdos.) Mauricio Pimiento Barrera, Luis Hernando MacĒas MarĒn, Carlos Moreno Forero.Ā ĀĀ Suplentes: (FDOS.) Elvira Perdomo De Garcia, Felisa Rubio de Celis, Nķstor Velandia Herrera. Ā ĀĀ Por la Asociaci¾n Nacional de Enfermeros de Colombia, ANEC,Ā ĀĀ Comisi¾n Negociadora:Ā Principales: (Fdos. ) Bernardo Carmona A., Fanny Lozano Prado, Nohora Saavedra de Pe±aranda". Ā ĀĀ ARTICULO 2░. Las erogaciones que cause la Convenci¾n Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harßn con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ ARTICULO 3░. La Convenci¾n Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobaci¾n del Gobierno Nacional, de conformidad con los artĒculos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5o del Decreto 1313 de 1978 y 8o del Decreto 2859 de 1980.Ā ĀĀ ARTICULO 4░. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobaci¾n por el Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ComunĒquese y c·mplase.Ā Dado en Santafķ de Bogotß, D.C., a 10 de marzo de 1992.Ā ĀĀ El Presidente,Ā (Fdo.) Luis Vicente Serrano Silva. Ā ĀĀ El Secretario,Ā (Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera ╗.Ā ĀĀ ARTICULO 2░. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese, comunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C., a 31 de marzo de 1992.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Ā ĀĀ Francisco Posada De La Pe±a. Ā ĀĀ El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil,Ā ĀĀ Carlos Humberto Isaza Rodriguez. Ā
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