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DECRETO 534 de 1992

por el cual se aprueba el Acuerdo número 541 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.

Tipo
DECRETO
Número
534
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artĒculo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artĒculo 5║ del Decreto extraordinario 1313 de l978, Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ ARTICULO 1░ Aprobar el Acuerdo n·mero 541 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ ACUERDO NUMERO 0541 DE 1992 Ā ĀĀ (marzo 10)Ā ĀĀ por el cual se adopta la Convenci¾n Colectiva de Sociales y la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical y la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS. Ā ĀĀ La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artĒculo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artĒculo 8░ del Decreto 2859 de 1980 y el artĒculo 4 del Decreto 3036 de 1982,Ā ĀĀ

ACUERDA:

Ā ĀĀ ArtĒculo 1░. Adoptar la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana ASDOAS, el dĒa 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Ā ĀĀ celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS.Ā ĀĀ La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se lleg¾ dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS, en el mes de noviembre de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 1░. Denominaci¾n de las partes. Para los efectos de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, se denominarß, por una parte, el instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiķndose dentro de tal denominaci¾n todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programßticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS, con personerĒa jurĒdica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci¾n n·mero 1922 de diciembre 15 de 1960.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Vigencia de la Convenci¾n. La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo tendrß una vigencia de un (1) a±o, comprendido entre el primero (1░) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirß efectos fiscales a partir del primero (1░) de noviembre de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociaci¾n o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.Ā ĀĀ Parßgrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalizaci¾n de la misma, gozarßn igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsĒ mismo, tendrßn derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. Incremento las asignaciones bßsicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones bßsicas de los funcionarios de seguridad social Odont¾logos, beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, recibirßn el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artĒculo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79% es de $ 131.42.Ā ĀĀ La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Bßsicas mensuales equivalente a la jornada completa, serßn las siguientes:Ā ĀĀ ESCALA Ā INDICES Ā NIVELES Ā Grado Ā A Ā B Ā C Ā D Ā E Ā F Ā G Ā H Ā I Ā J Ā K Ā L Ā M Ā 17Ā 193.4Ā 199.45Ā 205.5Ā 212.55Ā 219.6Ā 226.05Ā 233.11Ā 240.16Ā 247.32Ā 254.38Ā 261.43Ā 18Ā 201.7Ā 210.7Ā 216.7Ā 224.7Ā 232.7Ā 239.1Ā 246.1Ā 254.1Ā 261.2Ā 269.2Ā 278.2Ā 19Ā 219.3Ā 229.3Ā 236.3Ā 243.3Ā 250.3Ā 257.1Ā 265.1Ā 273.1Ā 280.2Ā 288.2Ā 296.2Ā 20Ā 233.3Ā 240.3Ā 247.3Ā 255.3Ā 264.3Ā 271.2Ā 278.2Ā 286.2Ā 295.2Ā 303.2Ā 311.2Ā 21Ā 246.3Ā 255.3Ā 262.3Ā 270.3Ā 278.3Ā 287.2Ā 296.2Ā 305.2Ā 314.2Ā 323.2Ā 22Ā 258.3Ā 268.3Ā 276.3Ā 286.3Ā 296.3Ā 304.2Ā 313.2Ā 321.2Ā 329.2Ā 338.2Ā 23Ā 271.3Ā 282.3Ā 290.3Ā 300.3Ā 311.3Ā 320.2Ā 329.2Ā 338.2Ā 347.2Ā 24Ā 286.3Ā 297.3Ā 304.3Ā 313.3Ā 322.3Ā 331.2Ā 341.2Ā 351.2Ā 361.2Ā 25Ā 302.3Ā 312.3Ā 322.3Ā 331.3Ā 341.2Ā 350.2Ā 360.2Ā 370.2Ā 381.2Ā 26Ā 314.3Ā 324.3Ā 334.3Ā 342.3Ā 352.2Ā 361.2Ā 372.2Ā 383.2Ā 394.2Ā 27Ā 336Ā 345.9Ā 354.3Ā 364.3Ā 374.2Ā 384.2Ā 395.2Ā 406.2Ā 28Ā 350.4Ā 361.3Ā 371.3Ā 380.3Ā 391.2Ā 401.2Ā 412.2Ā 423.2Ā 29Ā 366.4Ā 377.4Ā 386.3Ā 397.3Ā 407.2Ā 417.2Ā 430.2Ā 30Ā 381.4Ā 393.4Ā 403.3Ā 415.3Ā 425.3Ā 435.2Ā 446.2Ā 31Ā 397.4Ā 407.4Ā 418.3Ā 429.3Ā 439.3Ā 449.2Ā 460.2Ā 32Ā 409.4Ā 418.4Ā 429.3Ā 440.3Ā 450.3Ā 461.2Ā 33Ā 423.4Ā 435.4Ā 447.3Ā 459.3Ā 470.3Ā 481.2Ā 34Ā 439.4Ā 451.4Ā 463.3Ā 475.3Ā 486.2Ā 499.2Ā 35Ā 447.4Ā 459.4Ā 472.3Ā 483.3Ā 494.2Ā 508.2Ā 36Ā 459.4Ā 469.4Ā 479.3Ā 490.3Ā 503.2Ā 518.2Ā 37Ā 474.4Ā 487.3Ā 500.3Ā 512.2Ā 524.2Ā 539.2Ā 38Ā 490.4Ā 501.3Ā 515.3Ā 527.2Ā 540.2Ā 555.2Ā 39Ā 505.4Ā 518.3Ā 532.3Ā 545.2Ā 558.2Ā 573.2Ā 40Ā 521.4Ā 534.3Ā 547.3Ā 560.2Ā 573.2Ā 41Ā 529.2Ā 542.2Ā 556.1Ā 572.1Ā ĀĀ VALORA.B.M.(8hr.) Ā NIVELES Ā Grado Ā A Ā B Ā C Ā D Ā E Ā F Ā G Ā H Ā I Ā J Ā K Ā L Ā M Ā 17Ā 203.333Ā 209.694Ā 216.054Ā 223.467Ā 230.879Ā 237.660Ā 245.083Ā 252.495Ā 260.022Ā 267.445Ā 274.857Ā 18Ā 212.059Ā 221.522Ā 227.830Ā 236.241Ā 244.651Ā 251.380Ā 258.740Ā 267.151Ā 274.615Ā 283.026Ā 292.488Ā 19Ā 230.563Ā 241.077Ā 248.436Ā 255.796Ā 263.155Ā 270.305Ā 278.716Ā 287.126Ā 294.591Ā 303.003Ā 311.413Ā 20Ā 245.282Ā 252.642Ā 260.001Ā 268.412Ā 277.874Ā 285.129Ā 292.488Ā 300.899Ā 310.361Ā 318.772Ā 327.183Ā 21Ā 258.950Ā 268.412Ā 275.772Ā 284.183Ā 292.593Ā 301.951Ā 311.413Ā 320.875Ā 330.337Ā 339.800Ā 22Ā 271.566Ā 282.080Ā 290.491Ā 301.004Ā 311.518Ā 319.824Ā 329.286Ā 337.697Ā 346.108Ā 355.570Ā 23Ā 285.234Ā 296.799Ā 305.210Ā 315.723Ā 327.288Ā 336.645Ā 346.108Ā 355.570Ā 365.032Ā 24Ā 301.004Ā 312.569Ā 319.929Ā 329.391Ā 338.853Ā 348.210Ā 358.724Ā 369.238Ā 379.751Ā 25Ā 317.826Ā 328.340Ā 338.853Ā 348.316Ā 358.724Ā 368.186Ā 378.700Ā 289.213Ā 400.778Ā 26Ā 330.442Ā 340.956Ā 351.470Ā 359.881Ā 370.289Ā 379.751Ā 391.316Ā 402.881Ā 414.446Ā 27Ā 353.257Ā 363.665Ā 372.497Ā 383.010Ā 393.419Ā 403.933Ā 415.497Ā 427.062Ā 28Ā 368.397Ā 379.856Ā 390.370Ā 399.832Ā 411.292Ā 421.806Ā 433.371Ā 444.936Ā 29Ā 385.218Ā 396.783Ā 406.140Ā 417.705Ā 428.114Ā 438.627Ā 452.295Ā 30Ā 400.989Ā 413.605Ā 424.013Ā 436.630Ā 447.143Ā 457.552Ā 469.117Ā 31Ā 417.810Ā 428.324Ā 439.784Ā 451.349Ā 461.862Ā 472.271Ā 483.836Ā 32Ā 430.427Ā 439.889Ā 451.349Ā 462.914Ā 473.427Ā 484.887Ā 33Ā 445.146Ā 457.762Ā 470.273Ā 482.890Ā 494.455Ā 505.914Ā 34Ā 461.968Ā 474.584Ā 487.095Ā 499.711Ā 511.171Ā 524.839Ā 35Ā 470.378Ā 482.995Ā 496.557Ā 508.122Ā 519.582Ā 534.301Ā 36Ā 482.995Ā 493.508Ā 503.917Ā 515.482Ā 529.044Ā 544.815Ā 37Ā 498.765Ā 512.328Ā 525.995Ā 538.507Ā 551.123Ā 566.893Ā 38Ā 515.587Ā 527.047Ā 541.766Ā 554.277Ā 567.945Ā 583.715Ā 39Ā 531.357Ā 544.920Ā 559.639Ā 573.201Ā 586.869Ā 602.640Ā 40Ā 548.179Ā 561.742Ā 575.409Ā 588.972Ā 602.640Ā 41Ā 556.380Ā 570.047Ā 584.661Ā 601.483Ā ĀĀ El Instituto procederß a revisar con la Asociaci¾n la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artĒculo 480 del C¾digo Sustantivo del Trabajo.Ā ĀĀ Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antig³edad, con otra organizaci¾n sindical que indique un aumento superior al acordado por vĒa arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automßticamente se harßn los reajustes correspondientes.Ā ĀĀ Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convenci¾n, decretare un incremento salarial para los empleados p·blicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociaci¾n procederßn a revisar la Escala Salarial.Ā ĀĀ Los profesionales Odont¾logos, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrßn un incremento salarial equivalente al que corresponde al ·ltimo nivel del respectivo grado.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░. Incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Odont¾logos, que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirßn a partir del primero (1░) de noviembre de l991, el siguiente incremento adicional sobre la asignaci¾n bßsica mensual percibida a primero (1░) de noviembre de l991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:Ā ĀĀ a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) a±os, el 3.75% mensual;Ā ĀĀ b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) a±os, el 5.25% mensual;Ā ĀĀ c) Entre diez (10) y menos de quince (15) a±os, el 6% mensual;Ā ĀĀ d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) a±os, el 7% mensual;Ā ĀĀ e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) a±os, el 8% mensual;Ā ĀĀ f) de veinticinco (25) a±os y mßs a±os, el 8% mensual.Ā ĀĀ Quienes a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerß la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaci¾n bßsica se±alada al primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).Ā ĀĀ Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerß el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artĒculo.Ā ĀĀ Para los efectos de la aplicaci¾n del incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupci¾n en la prestaci¾n de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido mßs de 90 dĒas calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculaci¾n.Ā ĀĀ Los anteriores incrementos adicionales se reconocerßn sin restricci¾n alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirß de base para la liquidaci¾n y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vißticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) serß pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) dĒas siguientes a la fecha de la legalizaci¾n de la presente Convenci¾n Colectiva por parte del Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░. Retroactividad. Los funcionarios de seguridad social Odont¾logos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convenci¾n, pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarßn igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsĒ mismo, se les pagarß los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░. Reubicaci¾n. En el proyecto de modificaci¾n de la Planta de Personal, el Instituto establecerß como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980, y quienes lo desempe±en, deberßn cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempe±ando funciones inherentes a esa profesi¾n.Ā ĀĀ Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serßn reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesi¾n les corresponda.Ā ĀĀ La asignaci¾n bßsica serß la fijada en la escala salarial vigente.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Vißticos y pasajes. Durante el tiempo de negociaci¾n del pliego de peticiones, el Instituto reconocerß a travķs del Nivel Nacional, a los negociadores de Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los vißticos correspondientes al dĒa anterior, a los dĒas de negociaci¾n y al posterior a ķstos. Estos pagos se efectuarßn por el Nivel Nacional. Corresponderß a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgarß a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociaci¾n colectiva, los necesarios permisos remunerados. AsĒ mismo, proveerß los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Descuentos para el sindicato. Los descuentos para la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS, quedarßn asĒ:Ā ĀĀ El Instituto se compromete a descontar a los odont¾logos funcionarios de seguridad social beneficiarios de la Convenci¾n Colectiva de Trabajo afiliados a ASDOAS, incluida la Seccional de Antioquia, ASOA y la Seccional de ASDOAS Valle del Cauca, el 80% del aumento correspondiente a un mes de vigencia, comprendida entre el primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual serß girado a las TesorerĒas Seccionales y Comitķs Regionales de ASDOAS, incluida la Seccional de Antioquia, ASOA.Ā ĀĀ Parßgrafo. Las cuotas ordinarias de los odont¾logos afiliados y adherentes, serßn giradas a las respectivas Seccionales y Comitķs Regionales de ASDOAS. Las cuotas ordinarias de los odont¾logos afiliados y adherentes de la Seccional de Antioquia, ASOA, serßn giradas a la TesorerĒa de esa Seccional y las cuotas ordinarias de los odont¾logos afiliados y adherentes en el Valle del Cauca, serßn giradas a la TesorerĒa de ASDOAS, Valle del Cauca o en su defecto, a la TesorerĒa Nacional de ASDOAS en Santafķ de Bogotß. En Norte de Santander las cuotas ordinarias de los odont¾logos afiliados y adherentes a la Seccional de ASDOAS Norte de Santander serßn giradas a la respectiva TesorerĒa de esta Seccional de ASDOAS.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convenci¾n. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convenci¾n Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convenci¾n, la cuota establecida por la ley, la cual serß girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programßticas de Naturaleza Especial del Instituto.Ā ĀĀ La Asociaci¾n se compromete a enviar al Instituto la relaci¾n de las personas que se desafilien de dicha organizaci¾n sindical.Ā ĀĀ La presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ Como constancia de lo anterior se firma la presente Convenci¾n Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafķ de Bogotß, D.C., a los diez (10) dĒas del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).Ā ĀĀ Por el Instituto de Seguros Sociales:Ā ĀĀ La Directora General,Ā ĀĀ (Fdo.) Cecilia L¾pez Monta±o. Ā ĀĀ Comisi¾n Negociadora:Ā ĀĀ Principales: (Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera, Luis Hernando MacĒas MarĒn, Carlos Moreno Forero. Ā ĀĀ Suplentes: (Fdo.) Elvira Perdomo de GarcĒa, Felisa Rubio de Celis, Nķstor Velandia Herrera. Ā ĀĀ Por la Asociaci¾n Odontol¾gica Sindical Colombiana, ASDOAS,Ā ĀĀ Comisi¾n Negociadora:Ā ĀĀ Principales: (Fdo.) Nel Hernando MejĒa Buchelli, Jes·s A. Ochoa Ruiz, MarĒa Victoria Uribe". Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Las erogaciones que cause la Convenci¾n Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harßn con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░. La Convenci¾n Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobaci¾n del Gobierno Nacional, de conformidad con los artĒculos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5░ del Decreto 1313 de 1978 y 8░ del Decreto 2859 de 1980.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobaci¾n por el Gobierno Nacional.Ā ĀĀ ComunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D. C., a 10 de marzo de 1992.Ā ĀĀ El Presidente,Ā ĀĀ (Fdo.) Luis Vicente Serrano Silva. Ā ĀĀ El Secretario,Ā ĀĀ (Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera╗. Ā

Artículo 2.

░. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese, comunĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D. C., a 31 de marzo de 1992Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Ā ĀĀ Francisco Posada De La Pe±a. Ā ĀĀ El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,Ā ĀĀ Carlos Humberto Isaza Rodriguez. Ā

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