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DECRETO 455 de 2004

por el cual se establecen las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que adelantan actividades diferentes a la financiera.

Tipo
DECRETO
Número
455
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°.

Ambito de aplicación. El presente decreto será aplicable a las organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a las cuales les será aplicable lo dispuesto en el Decreto 756 de 2000 ó las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 2°.

Normas aplicables. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Decreto, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:

1. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302.

2. Decreto 2418 de 1999: El artículo 1°, excepto el literal n); artículos 2°, 3° y 4° literal a) y parágrafo; artículo 5° numeral 1, excepto el literal c), numerales 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 excepto los incisos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; numerales 14, 15, 16, 17, 18 excepto el literal f) 19 y 20 excepto la expresión “o asumirlo el mismo” empleada en el literal c); numerales 21, 22, 23, 24, 25 y 26 y los artículos 9°, 10, 11, 12.

Artículo 3°.

Regímenes Especiales. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutualistas, las Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades que de acuerdo con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito, le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las seńaladas en el artículo 2° del presente decreto, así como de las normas que las modifiquen o adicionen.

Artículo 4°.

Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.

Artículo 5°.

Menciones. Las menciones a la Superintendencia Bancaria, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las normas de que trata el artículo 2° del presente Decreto, se entenderán hechas a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la entidad que haga sus veces. Las efectuadas al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas al Superintendente de la Economía Solidaria.

Artículo 6°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

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