DECRETO 455 de 1994
por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegiran por circunscripción electoral
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 455
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 408 de 1994, y artículo 211 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil;
Que para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá conformarán una circunscripción territorial;
Que para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por las circunscripciones electorales, debe tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política;
Que la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en el censo de población de 1985 ha certificado el número de representantes a elegir por cada departamento en las elecciones del 13 de marzo de 1994;
Que en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 70 del 27 de agosto de 1993, habrá dos representantes adicionales por las comunidades negras del país,
DECRETA:
Artículo 1.
ş En los comicios que se realicen el próximo 13 de marzo de 1994, cada Departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, elegirán el número de Representantes a la Cámara como a continuación se indica:
Amazonas 2(dos)
Antioquia 17(diecisiete)
Arauca 2(dos Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina 2(dos)
Atlántico 7(siete)
Bolívar 6(seis)
Boyacá 6(seis)
Caldas 5(cinco)
Caquetá 2(dos)
Casanare 2(dos)
Cauca 4(cuatro)
Cesar 4(cuatro)
Córdoba 5(cinco)
Cundinamarca 7(siete)
Choco 2(dos)
Guainía 2(dos)
Guaviare 2(dos)
Huila 4(cuatro)
La Guajira 2(dos)
Magdalena 5(cinco)
Meta 3(tres)
Narińo 5(cinco)
Norte de Santander 5(cinco)
Putumayo 2(dos)
Quindío 3(tres)
Risaralda 4(cuatro)
Santafé de Bogotá 18(dieciocho)
Santander 7(siete)
Sucre 3(tres)
Tolima 6 (seis)
Valle 13(trece)
Vaupés 2(dos)
Vichada 2(dos)
Artículo 2.
ş Habrá adicionalmente dos Representantes a la Cámara, por circunscripción especial de las Comunidades Negras del país, elegidas en las condiciones seńaladas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 3.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 1ş de marzo de 1994.
FABIO VILLEGAS El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Miguel Silva Pinzon
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.