DECRETO 439 de 1995
por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 439
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4║. de 1992 y el Decreto-ley 1298 de 1994,á áá
DECRETA:
á áá
Capítulo I.
Del campo de aplicaci¾n ArtÝculo 1. El presente decreto establece el RÚgimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelaci¾n de Salarios y Bonificaciones Especiales de los empleados p·blicos de la salud del orden territorial.á áá Parßgrafo. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud deberßn estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa Gradual de Nivelaci¾n de Salarios y Bonificaciones Especiales.á áá Se except·an de esta condici¾n, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geogrßficas adversas, dificultades de acceso y estructura mÝnima de atenci¾n.á áá
Capítulo II.
Del rÚgimen salarial ArtÝculo 2. El RÚgimen Salarial comprende la estructura y la denominaci¾n de las categorÝas de empleo, los criterios de valoraci¾n de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorÝas para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artÝculo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.á áá ArtÝculo 3. El Gobierno Nacional elaborarß dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el Perfil de cargos del Subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.á áá Mientras se expide el citado manual se continuarßn aplicando las funciones y requisitos se±alados en los decretos mencionados en este artÝculo.á áá ArtÝculo 4. Las asignaciones bßsicas mensuales mÝnimas se adoptarßn con base en la siguiente graduaci¾n salarial:á áá
1. La remuneraci¾n bßsica mÝnima mensual de los empleados p·blicos ubicados en los siguientes cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, serß para el a±o de 1995:á MÚdico Generalá 576.555á Enfermeroá 508.725á Auxiliar de enfermerÝaá 214.200á Promotor de saneamientoá 214.200á Promotor de saludá 138.040á La asignaci¾n bßsica mÝnima mensual del mÚdico especialista serß:á áá Para los a±os 1995 y 1996 un 10% por encima de la se±alada en este artÝculo para el mÚdico general.á áá Para el a±o de 1997 un 20% por encima de la se±alada en este artÝculo para el mÚdico general.á áá Para el a±o de 1998 un 30% por encima de la se±alada en este artÝculo para el mÚdico general.á áá En 1996, la remuneraci¾n bßsica mÝnima mensual de los empleados p·blicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, serß la remuneraci¾n de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1996, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá En 1997, la remuneraci¾n bßsica mÝnima mensual de los empleados p·blicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, serß la remuneraci¾n de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1997, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá En 1998, la remuneraci¾n bßsica mÝnima mensual de los empleados p·blicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, serß la remuneraci¾n de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1998, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá
2. La remuneraci¾n bßsica mÝnima mensual de los empleados p·blicos ubicados en cargos diferentes a los mencionados en el Decreto 1894 de 1994, serß la siguiente:á áá En 1995, la remuneraci¾n actual.á áá En 1996, la remuneraci¾n de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1996, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá En 1997, la remuneraci¾n de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1997, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá En 1998, la remuneraci¾n de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflaci¾n esperada para el a±o de 1998, seg·n la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, aumentada en un uno por ciento (1%).á áá ArtÝculo 5 .
La remuneraci¾n mßxima para los empleados p·blicos de la salud del orden territorial en cada a±o serß la siguiente:á áá Asignaci¾n bßsica Mensual Expresa en pesos de 1995á C¾digoá Cargoá Salario 1995á Salario 1996á Salario 1997á Salario 1998á 3200á Enfermeroá 562.275á 569.118á 596.830á 630.700á 3210á Enfermero Especialistaá 619.157á 624.241á 48.833á 670.000á 3215á MÚdico Generalá 662.870á 703.683á 868976á 1.071.000á 3225á MÚdico Especialistaá 729.151á 795.471á 1.064.044á 1.392.300á 3230á Odont¾logoá 600.000á 623.430á 720.959á 720.959á 3240á Odont¾logo Especialistaá 660.000á 680.000á 763.250á 860.000á 3245á Bacteri¾logoá 450.000á 468.070á 541.254á 630.700á 3250á Bacteri¾logo Especialistaá 495.000á 512.500á 583.375á 670.000á 3255á Terapistaá 450.000á 463.000á 515.650á 580.000á 3260á Terapista Especialistaá 495.000á 506.500á 553.075á 610.000á 3265á Trabajador Socialá 450.000á 463.000á 515.650á 580.000á 3270á Opt¾metraá 450.000á 468.070á 541.254á 630.700á 3275á Nutricionista Dietistaá 450.000á 463.000á 515.650á 580.000á 3280á MÚdico Veterinarioá 450.000á 468.070á 541.254á 630.700á 3285á Psic¾logoá 516.092á 527.553á 573.969á 630.700á 4100á TÚcnicoá 265.800á 274.920á 311.856á 357.000á 4105á Supervisor TÚcnicoá 312.376á 325.168á 376.978á 440.300á 4110á TÚcnico en Informßticaá 256.794á 266.815á 307.398á 357.000á 4115á TÚcnico en EstadÝsticaá 288.585á 295.427á 295.427á 357.000á 4120á TÚcnico en Mantenimientoá 240.000á 251.700á 299.085á 357.000á 4125á Asistente Administrativoá 307.106á 319.820á 371.314á 434.250á 4130á Almacenistaá 200.000á 223.450á 318.423á 434.500á 4135á Tesoreroá 220.000á 246.790á 355.290á 487.900á 4140á Tecn¾logoá 280.000á 300.790á 384.990á 487.900á 4200á TÚcnico en ImagÚnes Diagn¾sticasá 230.540á 243.186á 294.402á 357.000á 4205á TÚcnico en MÚcanica Dentalá 230.450á 243.105á 294.358á 357.000á 4210á TÚcnico en Laboratorio ClÝnicoá 264.692á 273.923á 311.308á 357.000á 4215á TÚcnico en Pr¾tesisá 321.689á 333.550á 381.588á 440.300á 4220á TÚcnico Terapia Ocupacionalá 331.398á 342.288á 386.394á 440.300á 4225á TÚcnico en Salud Ocupacionalá 300.000á 314.030á 364.246á 440.300á 4230á TÚcnico en Saneamientoá 280.000á 296.030á 360.952á 440.300á 4235á Instrumentador Quir·rgicoá 238.093á 263.074á 364.246á 440.300á 4240á Tecn¾logo en TerapÝaá 255.907á 274.346á 349.025á 440.300á 5100á Auxiliará 214.200á 221.935á 253.262á 291550á 5105á Auxiliar de Administraci¾ná 190.488á 200.594á 241.524á 291.550á 5110á Auxiliar de Mantenimientoá 186.962á 196.231á 233.769á 279.650á 5115á Supervisor Auxiliará 307.106á 320.425á 374.369á 440.300á 5120á Cajeroá 178.856á 190.125á 235.766á 291.550á 5125á Pagadorá 287.647á 302.912á 364.737á 440.300á 5130á Secretarioá 206.628á 215.120á 249.514á 291.550á 5135á Secretario Ejecutivoá 237.244á 262.310á 363.825á 487.900á 5140á Mensajeroá 161.805á 201.448á 249.900á áá 5145á Operador de Radioá 186.692á 197.178á 239.645á 291.550á 5150á Operario de Servicios Generalesá 139.016á 150.104á 195.012á 249.900á 5155á Conductorá 180.948á 190.818á 230.793á 279.650á 5160á Celadorá 150.531á 160.468á 200.712á 249.900á 5165á Auxiliar Informaci¾n en saludá 176.995á 188.446á 234.820á 291.500á 5170á Auxiliar de Farmacia o DroguerÝaá 190.000á 198.965á 235.273á 279.650á 5200á Auxiliar de enfermerÝaá 261.800á 271.320á 309.876á 357.000á 5205á Auxiliar Consultorio Dentalá 235.165á 263.639á 263.639á 190.000á 5210á Auxiliar Higiene Oralá 235.165á 247.349á 296.692á 357.000á 5215á Auxiliar Laboratorio Dentalá 214.200á 221.935á 221.935á 253.262á 5220á Auxiliar ImagÚnes Diagn¾sticasá 214.200á 221.935á 253.262á 291.550á 5225á Auxiliar Laboratorio ClÝnicoá 214.200á 221.935á 253.262á 291.550á 5230á Auxiliar en Salud Familiar y comunitariaá 214.200á 221.935á 253.262á 291.550á 5235á Promotor de Saludá 152.320á 165.053á 216.622á 279.650á Parßgrafo. En ning·n caso podrßn decretarse aumentos salariales, entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artÝculo. Se entiende que las escalas salariales aquÝ establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberßn ser homologadas por la autoridad competente.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 1áDECRETO 980 de 1998
ArtÝculo 6. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrßn establecer las correspondientes asignaciones bßsicas mensuales entre los lÝmites mÝnimos y mßximos expresados en los artÝculos 41 y 51 del presente Decreto.á áá ArtÝculo 7. De acuerdo con el artÝculo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrßn destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el a±o inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.á áá Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:á áá a) Que la entidad haya logrado en el perÝodo inmediatamente anterior las metas determinadas previamente por el Ministerio de Salud en los siguientes indicadores: mortalidad hospitalaria, infecci¾n hospitalaria, satisfacci¾n del usuario, volumen de actividades con relaci¾n a la capacidad y estancia general. Estas metas las fijarß de manera general el Ministerio de Salud, pero podrßn ser diferenciales atendiendo a la especialidad de las entidades de salud.á áá b) Que los estados financieros de la entidad de salud, y que sirven de base para el cßlculo del monto de las bonificaciones, hayan sido auditados y firmados por un contador p·blico debidamente habilitado, que podrß ser el contador del hospital.á áá La asignaci¾n, suspensi¾n o aumento de estas bonificaciones dependerß de la evaluaci¾n peri¾dica del desempe±o de los servidores de la entidad de salud. En ning·n caso el monto recibido por bonificaciones podrß exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignaci¾n salarial bßsica del respectivo empleado p·blico de la salud del orden territorial.á áá El Ministerio de Salud regularß la materia consagrada en el presente artÝculo y la Superintendencia de Salud vigilarß su cumplimiento.á áá Parßgrafo. El otorgamiento de la bonificaci¾n sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artÝculo darß lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.á áá ArtÝculo 8. Los cargos que actualmente tengan una asignaci¾n bßsica mensual mayor del valor contemplado en el artÝculo 5 del presente decreto, continuarßn con la remuneraci¾n que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el Programa de Nivelaci¾n de Salarios en la respectiva entidad de salud del orden territorial.á áá
Capítulo III.
Del programa gradual, de nivelaci¾n de salario ArtÝculo 9. El Programa Gradual de Nivelaci¾n de Salarios serß por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.á áá Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarßn la asimilaci¾n de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artÝculo 61 del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.á áá ArtÝculo 10. El Programa de Nivelaci¾n de Salarios serß efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demßs rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.á áá ArtÝculo 11. La aplicaci¾n del Programa Gradual de Nivelaci¾n de Salarios, deberß efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto mßximo salarial establecido en el presente decreto.á áá Para ello deberß modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtenci¾n del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.á áá ArtÝculo 12. Las asignaciones bßsicas mÝnimas y mßximas mensuales establecidas en los artÝculos 4 y 5 del presente Decreto, serßn actualizadas anualmente por el Gobierno Nacional, a pesos del a±o respectivo, con fundamento en la inflaci¾n esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica.á áá ArtÝculo 13. Seg·n lo dispuesto en el artÝculo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrß reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el rÚgimen de cesantÝa a ellos aplicable.á áá Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantÝas, podrßn optar por el rÚgimen no retroactivo de liquidaci¾n anual de cesantÝas, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignaci¾n bßsica mensual que se encuentren devengando.á áá ArtÝculo 14. Una vez se termine de aplicar el programa gradual de nivelaci¾n salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrßn definir los criterios de actualizaci¾n conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.á áá ArtÝculo 15. Este decreto rige a partir de le fecha de su publicaci¾n; modifica en lo pertinente los artÝculos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artÝculo 3 del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artÝculos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1995. á Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinenteáá ArtÝculo 13áDECRETO 1892 de 1994 Modificaáá ArtÝculo 3áDECRETO 1921 de 1994 Modifica en lo pertinenteáá ArtÝculo 14áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 3áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 4áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 5áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 6áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 8áDECRETO 1892 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 9áDECRETO 1892 de 1994 PublÝquesey c·mplase.á áá 8 de marzo de 1995á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Guillermo Perry Rubio. á áá El Ministro de salud,á áá Alonso G¾mez Duque. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Eduardo Gonzßlez Montoya. á
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