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DECRETO 436 de 1992

por el cual se integra el Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 25 de la Ley 52 de 1990 y se le asignan funciones.

Tipo
DECRETO
Número
436
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

El Consejo Nacional de Política Indigenista, está integrado por:

a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno; c) El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios o su delegado; d) El Gerente de Incora, o su delegado; e) El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado; f) El Consejero Presidencial para la Política Social o su delegado; g) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; h) El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables, Inderena, o su delegado; i) El Director del Instituto de Investigaciones Culturales y Antropológicas, ICAN, o su delegado; j) Los Senadores:

1. Anatolio Quirá G.

2. Gabriel Muyuy J.

3. Floro Tunubalá.

k) Los Representantes a la Cámara:

1. Alfonso González.

2. José Narciso Jamioy M.

l) Bienvenido Arroyo. m) Rosario Epieyú.

Parágrafo.
Actuará como Secretario del Consejo el Jefe de la División de Fomento y Coordinación Interinstitucional de la Dirección General de Asuntos Indígenas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Literal n. ) Artículo 1 DECRETO 644 de 1992

Artículo 2°.

Son funciones del Consejo Nacional de Política Indigenista: a) Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación y aplicación de la política indígena.

b) Recomendar la inclusión de proyectos de inversión en salud, educación, nutrición, actividades agrarias y demás que tiendan a beneficiar a las comunidades indígenas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. c) Asesorar al Gobierno Nacional en los proyectos de ley que desarrollen las disposiciones constitucionales referentes a los pueblos indígenas y especialmente en lo atinente a:

1. Las funciones jurisdiccionales que ejercerán las autoridades indígenas dentro del ámbito de su territorio, de conformidad con sus normas y procedimientos y la coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional a que se refiere el artículo 246 constitucional.

2. La reglamentación de las formas de gobierno de los territorios indígenas, según los usos y costumbres de sus comunidades para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 330 de la Constitución.

3. La definición de los resguardos indígenas que se deben considerar municipios, y el porcentaje mínimo de participación de los ingresos corrientes de la Nación en dichos territorios, definiendo las áreas prioritarias de inversión social que deben financiarse con dichos recursos, de conformidad con lo establecido por el artículo 357 de la Constitución Política.

4. Proponer a la Comisión de Ordenamiento Territorial proyectos de ley orgánica relacionados con los territorios indígenas que deben constituirse como entidades territoriales, conforme al artículo 329 de la Constitución Política.

d) Asesorar al Gobierno en la definición de políticas que deben seguirse con los organismos no gubernamentales que adelantan actividades con las comunidades indígenas.

Artículo 3°.

El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y en los casos en que lo convoque el Ministro de Gobierno.

Artículo 4°.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana.

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