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DECRETO 433 de 1993

por el cual se disponen recursos para refinanciación de créditos agrícolas.

Tipo
DECRETO
Número
433
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 34 de 1993, destinase un monto de $ 15.000 millones a fin de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, refinancie créditos a productores agrícolas afectados por situaciones económicas críticas conforme a lo previsto en este Decreto.

Artículo 2°.

Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados por los establecimientos bancarios que estuvieren vigentes al 1° de enero de 1992 y vencidos a 31 de diciembre de 1992.

Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 742 de 1993

Artículo 3°.

Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando se hubieren afectado por una situación económica crítica definida por la Comisión de Crédito Agropecuario:

Arroz, Sorgo, Maíz, Cebada, Trigo, Maracuyá, Algodón, Tabaco negro, Plátano.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 742 de 1993

Artículo 4°.

Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes:

- Plazo máximo: Hasta cuatro (4) ańos.

- Período de gracia a capital máximo: Hasta un (1) ańo.

- Tasa de interés: Será la del crédito original.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 742 de 1993

Artículo 5°.

El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, efectuará las refinanciaciones de que trata este Decreto hasta el 30 de septiembre de 1993, y seńalará las demás condiciones necesarias para dar cumplimiento a este Decreto.

Artículo 6°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Holmes.

El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero.

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