DECRETO 415 de 2003
por medio del cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 788 de 2002.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 415
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 788 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1ş. Plazos para la presentación y pago de las declaraciones de renta y complementarios que contienen actualización de patrimonio. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al ańo gravable 2002 de los contribuyentes que se acojan a la actualización de patrimonio consagrada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, será el 9 de abril del ańo 2003, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 3258 de diciembre 30 de 2002, para el pago de las cuotas correspondientes al ańo gravable 2002 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.
Artículo 2ş. Firmeza de la declaración. El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios por el ańo gravable 2002 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para la actualización de patrimonio, es de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, respecto de la posible renta, por comparación patrimonial que pueda resultar por la inclusión de los activos poseídos en el exterior y no declarados en ańos anteriores, por la disminución de pasivos inexistentes o de pérdidas acumuladas, así como en relación con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los que les dieron origen.
Artículo 3ş. Requisitos para tener derecho a la actualización de patrimonio. Para la procedencia de la actualización de patrimonio prevista en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2003, la totalidad de los siguientes requisitos: a) Presentar la declaración de renta y complementarios por el ańo gravable 2002 y cancelar o acordar el pago o compensación del valor que resulte a pagar; b) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos a más tardar el 9 de abril de 2003, el valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 2001 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del ańo gravable 2002 y de los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan de la misma. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del ańo gravable 2002.
Del porcentaje mencionado en este literal, tres puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y dos puntos equivaldrán a la sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario; c) En el caso de contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios por los ańos gravables 2001 y anteriores, que no hayan cumplido con dicha obligación, deben presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o compensación, de los valores a cargo correspondientes a impuestos, sanciones, intereses y actualización.
Parágrafo 1. ş.
El contribuyente deberá marcar en la casilla correspondiente del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del ańo gravable 2002, si se acoge a la actualización patrimonial, e indicar el valor patrimonial bruto de los activos, de los pasivos o pérdidas acumuladas objeto de dicha actualización.
Parágrafo 2. ş.
Los contribuyentes que además de la actualización patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, deseen acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionalmente al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberán sujetarse a los plazos seńalados en el artículo 1ş de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.
Parágrafo 3. ş.
Cumplidos los requisitos seńalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos seńalados en el inciso primero del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1ş de agosto del ańo 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 4ş. Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto de la actualización patrimonial de que trata el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del ańo gravable 2003, conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 5ş. Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse a la actualización patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los ańos gravables 2001 y anteriores.
Lo anterior sin perjuicio de optar por la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o por la conciliación contenciosa administrativa tributaria, según el caso, conforme con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.
Artículo 6ş. Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en desarrollo de la actualización patrimonial seńalada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y estos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo 2ş del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la declaración inicial, caso en el cual el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración presentada en debida forma.
Las correcciones a la declaración no invalidan la actualización patrimonial, siempre que tanto en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia de la actualización.
Artículo 7ş. Improcedencia de la actualización patrimonial. La actualización patrimonial establecida en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, no será procedente cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo: a) Cuando se incurra en mora en el pago de la declaración objeto de la actualización patrimonial; b) Cuando se incumpla el pago o acuerdo de pago de la declaración de renta y complementarios del ańo gravable 2001 y/o anteriores cuando a ello haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3ş del presente decreto, o en el evento en que el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de compensación sea rechazada; c) Cuando la declaración inicial presente errores que dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación; d) Cuando las retenciones en la fuente o saldos a favor, imputados o compensados en la declaración de renta y complementarios del ańo gravable 2002 y/o anteriores, sean inexistentes; e) Cuando las correcciones a la declaración de renta y complementarios del ańo gravable 2002 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 2001, declarados inicialmente.
Artículo 8ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
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